Decisión nº 119 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 5.298.-

PARTE ACTORA: F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.765.590 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: DAXY L.R.G., S.M.R.A. y A.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.562, 39.498 y 37.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.); debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 05-05-1.958, bajo el Nro. 14, Libro 45, Tomo 2do; modificado posteriormente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada el día 11-10-1.999, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 53, Tomo 59-A, en fecha 24-11-1.999 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.U., A.G., T.R., V.A.G. y D.S., Abogados en ejercicio e inscritos los cuatro primeros en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.693, 71.575, 76.973 y 83.389 respectivamente, y el ultimo con matricula en tramite, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nro. 9.915.

SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano F.A.G.S., representado por las Abogadas en ejercicio DAXY ROMERO y S.R., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo (folio 01 al 16).

Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano F.A.G.S., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que inició a prestar sus servicios laborales mediante contrato para la empresa demandada el día 09-02-1.999; en el cargo de Motorista, desempeñándolo en el Remolcador Victoria, ubicado en el Sector Las Morochas del Municipio Autónomo Lagunillas y que la principal actividad de la referida Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), la realiza en la ejecución de servicios mediante contratos para la Industria Petrolera Nacional, especialmente para Proyecto Prisa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).

  2. Afirma que laboraba bajo un sistema de guardias de 5 x 10 establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, devengando un salario básico de Bs. 18.350,oo diarios y un salario normal de Bs. 27.295,39 para la fecha de culminación de la relación laboral.

  3. Alega que en fecha 05-03-2.001 tuvo un Accidente laboral, en el Remolcador Victoria, siendo las 10:00 a.m., cuando saliendo desde la cocina hasta la sala de máquinas, tropezó con unos tornillos que sobresalían de la tapa del tanque de flotación que está en la cubierta del piso de la mencionada embarcación, la cual habían pintado y se encontraba mojada, además de que no poseía el recubrimiento de grava necesario para evitar accidentes de trabajo; resbalando y cayendo al piso, aún en su intento de evitarlo, al tratar de agarrarse de la cachuela, para no caer, siendo su intento en vano, por que en esta maniobra se lesionó el dedo índice de la mano derecha, con desprendimiento de la uña y cayendo todo el peso de su cuerpo sobre el brazo izquierdo, se fracturó la muñeca de la mano de ese brazo.

  4. Afirma que luego de la ocurrencia del accidente antes narrado, fue auxiliado por el marinero Cocinero D.R. y el M.D.M., mientras que el Capitán de la embarcación E.R., participaba de inmediato a las Oficinas de Proyecto Prisa; los cuales le enviaron una lancha para recoger al trabajador actor; e igualmente notifico el Accidente al Supervisor inmediato de la empresa accionada, ciudadano N.P., para que enviaran su remplazó.

  5. Alega que una vez llevado al muelle de TRICOMAR, C.A., el accionante fue trasladado hasta la Clínica Los Ángeles, donde fue atendido por el Médico Traumatólogo de guardia enyesándole la mano lesionada; posteriormente en fecha 07-03-2.001 fue sometido a un intervención quirúrgica en la Clínica D Empaire, luego le hicieron tratamiento de rehabilitación y le colocaron fijadores y tensores para la movilización de la mano, y le colocaron una férula de yeso, el cual mantuvo por espacio de dos meses y medio; hasta que nuevamente fue sometido a una segunda intervención quirúrgica en el Centro Hospitalario antes mencionado; luego se le retiró los clavos y el yeso que tenia colocado en el cubito y en el radio; siendo sometido finalmente a distintas terapias de rehabilitación en varias Clínicas de la Localidad y por distintos Terapeutas, hasta antes de cumplirse las 52 semanas, ya que esperaron que estas se cumplieran y lo enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), retirándole toda la asistencia médica, medicinas y todos los demás beneficios.

  6. Que en fecha 04-03-2.002, se le realizó en el Hospital Dr. A.P., la Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) en el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándole LUXO FRACTURA DE MUÑECA IZQUIERDA, decretándosele una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

  7. Alega que el mismo día de la ocurrencia del accidente, como media hora después, le dijeron sus compañeros del barco, que se presentó en el remolcador Victoria, un equipo de Supervisión de Proyecto Prisa, Logística 1 y, Logística 2; levantando un informe de las condiciones de seguridad en las que se encontraba el remolcador antes mencionado, y que media hora después de esta supervisión llegó una cuadrilla de TRICOMAR, C.A., a pintar nuevamente la cubierta del remolcador, pero suministrando esta vez, la grava requerida por Seguridad Industrial.

  8. Que en el mes de Mayo del año 2.002 fue llamado por el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, siendo atendido por el ciudadano EUDO BOSCAN, quien le comunicó verbalmente que estaba despedido a partir de la fecha 19-05-2.002 y que pasara por las Oficinas de la empresa a recibir el pago de su liquidación; por lo cual procedió en fecha 20-06-2.002 a solicitar por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoria del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia) la Evaluación del Medicó Legista Dr. F.P., quien le determinó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, siendo remitido posteriormente dicho Informe a la Gerencia de la empresa demandada, sin obtener Indemnización alguna por la Incapacidad determinada.

  9. Que la empresa demandada al despedirlo, violentó expresas disposiciones Constitucionales, Legales y Contractuales, que prevén entre otras cosas, la estabilidad laboral de los trabajadores petroleros, la readaptación de los trabajadores Incapacitados por Accidentes Industriales y la obligación que tiene el patrono de proporcionarle al trabajador accidentado, un entrenamiento en actividades prioritarias de la Industria, durante un periodo de hasta diez (10) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones.

  10. Alega que para el momento de la ocurrencia del Accidente invocado, su medio ambiente de trabajo, no contaba con las medidas de seguridad para la prevención de Accidentes Industriales, y la cual estaba obligada a prestarle el patrono conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 6 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 ejusdem. Numerales 1 y 4; y que en virtud de esta falta de previsión y responsabilidad del patrono, ocasionó el Accidente sufrido por el trabajador actor al tropezar con los tornillos que sobresalían de la tapa del tanque de flotación que está en cubierta y resbaló por estar esta pintada y sin el recubrimiento de grava correspondiente, en donde el referido ciudadano adquirió una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y que en consecuencia sobre la empresa demandada nace una ineludible responsabilidad, por su incumplimiento con el deber general de previsión en el trabajo, previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente.

  11. Reclama los siguientes conceptos:

    a). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Reclama este concepto en base a la Cláusula 29 literal C, de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al pago de una cantidad equivalente al salario normal de tres (03) años contados por días continuos, en virtud de tratarse de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo cual se traduce en 1.095 días x 27.295,39 = VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (29.888.452,20) que aumentados en 90% por establecerlo así la Convención Colectiva Petrolera, seria la cantidad VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.899.606,oo), lo cual da un monto total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.788.058,oo).

    b). LUCRO CESANTE: En virtud de que el trabajador actor para la fecha del accidente tenia 49 años, y debido a que la Ley del Seguro Social Obligatorio, en su Artículo 27, prevé como edad de Jubilación para el trabajador masculino los 60 años de edad, determinó que al mismo le restaban once (11) años de vida activa laboral, y que en virtud de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece se vera privado de los mismo, en consecuencia demanda los referidos once (11) años, que equivalen a 4.015 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 27.295,39; resulta la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.590.990,90), todo ello en base a lo estipulado en el artículo 1.273 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.185 ejusdem.

    1. INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DEL TRATAMIENTO DE ADAPTACIÓN ESTABLECIDO CONTRACTUALMENTE PARA LOS TRABAJADORES QUE HAYAN SUFRIDO ACCIDENTES INDUSTRIALES: De conformidad con la Cláusula 31 literal G, de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de diez (10) meses de salarios que la empresa convino en pagar a los trabajadores en los casos de Accidentes Industriales que ocasionan Incapacidades Parciales y Permanentes, que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, y que se traducen en 300 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 27.295,39 diarios, resulta la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.188.717,oo).

    Todas las cantidades anteriormente determinadas, hacen un monto total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.567.665,90), que reclama por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo.

  12. Protestó las costa y costos del proceso, así como también la Indexación Judicial de la suma demandada en la presente causa.

  13. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano COSIMO ANNESE LA CANDIA, en su carácter de Presidente y/o en la persona de cualquier otra persona que ejerza funciones de Dirección o Administración en la empresa demandada.

  14. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  15. Original de documento poder otorgado por el ciudadano F.G.S., a los Abogados en ejercicio DAXY L.R.G., S.M.R.A. y A.A.M..

  16. Copia fotostática simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, TRICOMAR, de fecha 28-04-1.958.

  17. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, TRICOMAR; de fecha 11-10-1.999.

  18. Original de planilla de Declaración de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19-09-2.001.

  19. Copia al carbón de Reporte de Viaje del Remolcador Victoria de la empresa TRICOMAR, C.A.; de fecha 05-03-2.001.

  20. Original de Recípe Médico emanado por el Dr. V.Q.G., de fecha 30-03-2.001.

  21. Copia a color de Informe Médico efectuado por el Dr. R.S.A., de fecha 06-09-2.001.

  22. Original de Suspensión Médica librada por el Dr. J. D. BOHÓRQUEZ CORONA, de fecha 25-07-2.001.

  23. Originales de Informes Médicos efectuados por el Dr. IZZI BLITZ B. de fechas 06-03-2.001 y 10-12-2.001, respectivamente.

  24. Original de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) de fecha 04-04-2.002.

  25. Original de Comunicación efectuada por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, de fecha 21-06-2.002.

  26. Original de recibos de pago de fechas 11-02-2.001; 18-02-2.001; 25-02-2.001; 04-03-2.001.

  27. Original de C.d.E. emanado de la Unidad Educativa E.R.D.S., de fecha 30-10-2.002.

  28. Original de C.d.E. emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 28-10-2.002.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 15-07-2.003, compareció el ciudadano V.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 92 al 107):

  29. Negó, rechazó y contradijo que el actor se iniciara a prestar servicios para su representada en fecha 09-02-1.999, por cuanto que lo cierto es que de los mismos hechos narrados por el actor y en base a la antigüedad reflejada al momento de su liquidación, el trabajador actor comenzó a laborar en realidad, según él fue en fecha 15-02-1.999.

  30. Aceptó la actividad económica a la cual se dedica su representada, pero negó y rechazó que su principal actividad económica sea la ejecución de servicios mediante contratos para la Industria Petrolera Nacional, especialmente para Proyecto Prisa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), ya que la empresa tiene una muy variada actividad económica.

  31. Aceptó expresamente el cargo de Motorista desempeñado por el actor, el lugar donde desempeñaba sus funciones y el hecho de que el ciudadano F.A.G.S., laboraba bajo un sistema de guardia de 5 x 10 establecido en la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario básico de Bs. 18.350,oo y que para el momento de finalización de la relación laboral devengara un salario normal de Bs. 27.295,39.

  32. Aceptó expresamente que el actor en la ejecución de su trabajo tuvo un Accidente Laboral, en el remolcador Victoria, propiedad de su representada, siendo las 10:00 a.m.; saliendo de la cocina hacia la sala de maquinas, resbalando de improviso y apoyando su cuerpo sobre el brazo izquierdo; pero negó, rechazó y contradijo que referido accidente haya sido ocasionado por tropezar con unos tornillos; así como también que la Declaración de Accidente efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial de fecha 19-09-2.001, haya sido efectuado en forma tardía y del Reporte de Viaje Nro. 647427, de la Unidad Victoria efectuado por el Capitán E.R..

  33. Negó, rechazó y contradijo las circunstancias en las cuales el actor declara que ocurrió el Accidente de Trabajo invocado, ya que según él, la tapa de flotación cumplía, como es política de la empresa, con todas las medidas de Prevención y por lo tanto la misma no pudo ser la causa del Accidente ocurrido al actor; aunado al hecho de que como el mismo actor confiesa, al resbalar y caer al piso y en su intento de evitarlo al tratar de agarrarse a la cachuela, para no caer, se lesiono en la forma explanada en su libelo de demanda.

  34. Admitió los hechos narrados por el trabajador demandante relacionados con la atención Médica recibida luego de la ocurrencia del referido Accidente Laboral, así como también las distintas intervenciones quirúrgicas y terapias médicas a las cuales fue sometido, y que una vez transcurrido las 52 semanas, procedió a notificarle al actor que su atención medica seria tramitada por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), ya que sus posibilidades estaban agotadas luego de haber corrido con su asistencia médica, medicinas y todos los demás beneficios.

  35. Negó, rechazó y contradijo la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (Forma 14-08) efectuada por el actor en fecha 04-04-2.002 y realizada en el Hospital Dr. A.P., con lo cual se le diagnosticó LUXO FRACTURA DE MUÑECA IZQUIERDA, certificando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR LA INMOVILIZACIÓN DEL BRAZO.

  36. Aceptó que en el mes de Mayo del año 2.002, su representada procedió a través de su Departamento de Relaciones Industriales, a citar al trabajador actor; pero negó, rechazó y contradijo que haya sido para proceder a despedirlo; ya que lo cierto es que daba por terminada legalmente su relación laboral, en base a las previsiones de nuestra legislación laboral; así como también las circunstancias según el cual no se le haya brindado al actor la oportunidad de ser entrenado para desempeñar otro trabajo acorde con su incapacidad, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva.

  37. Negó, rechazó y contradijo por desconocerlo, que el actor procediera en fecha 20-06-2.002 a solicitar por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia), la Evaluación del Médica Legista y que en el mismo le determinara una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en consecuencia las reclamaciones efectuadas por el actor.

  38. Alegó que su representada le canceló al actor a su plena satisfacción todos los conceptos y cantidades que le correspondieran con ocasión de los servicios personales que le prestara, así como también el pago de todos los salarios correspondientes, hasta el 19-05-2.002, es decir un (01) año y dos (02) meses de haber ocurrido el accidente.

  39. Alegó el hecho según el cual, la empresa procedió a dar por terminado la relación laboral existente entre ambas partes, por cuanto que la misma no disponía de trabajos del tipo para el cual el trabajador con su capacidad pudiera laborar.

  40. Negó, rechazó y contradijo que para el momento en que el actor sufriera el Accidente de Trabajo, no existieran las medidas de seguridad obligatoria para la prevención de Accidentes Industriales, pues lo cierto es que en todo momento nuestra representada cumplió, previo y luego del Accidente, con todas las políticas de calidad interna para la prevención de Accidentes Industriales.

  41. Aceptó expresamente la declaración de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, decretada por los distintos Organismos Públicos, a los cuales acudió el trabajador accionante ( I.V.S.S. y el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo).

  42. Negó, rechazó y contradijo expresamente el hecho según el cual, luego de la ocurrencia del Accidente laboral, se presentó un equipo de supervisión y seguridad de Proyecto Prisa y la de Seguridad Industrial de su Representada, a los fines de levantar un presunto Informe de las condiciones de seguridad en las que se encontraba el remolcador Victoria en ese momento; así como también el hecho según el cual, una cuadrilla de la empresa TRICOMAR, C.A.; haya procedido a pintar nuevamente la cubierta del referido remolcador, suministrándole de una vez, la grava requerida por Seguridad industrial, pues lo cierto es que la cubierta fue pintada previo el Accidente y se suministró la grava requerida por dicho departamento.

  43. Alegó que el Accidente sufrido por el ciudadano F.A.G.S., no fue otra cosa que un hecho en el cual el trabajador circunstancialmente se resbaló y se causó presuntamente la incapacidad diagnosticada, y no por el incumplimiento del deber general de previsión en el trabajo, como lo alega el actor en su libelo de demanda; por lo cual negó y rechazó que el actor fuese obligado en algún momento a realizar sus labores en forma insegura y que su representada haya en algún momento violentado alguna n.C., Legal o Contractual, referida a dicha materia.

  44. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el trabajador actor en su libelo de demanda, en base a la llamada Responsabilidad Objetiva, prevista y consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el Accidente padecido por el trabajador actor, no se debió a la inobservancia de las normas legales en materia de Seguridad Industrial; alegando por su parte que la única obligación que tiene su representada para con el demandante son las que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del sector Petrolero; así como también que la empresa cumplió con lo previsto en la Cláusula 31 Literal G de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto que se le canceló a este el salario de un (01) año de servicio y dos (02) meses luego del accidente, con el fin de obtener una readaptación o mejoría que nunca ocurrió.

  45. Negó, rechazó y contradijo el derecho con el cual el trabajador actor fundamenta la presente causa, por cuanto que el mismo no se corresponde a las circunstancias narradas en la presente causa, así como también por el hecho de no haber incurrido el patrono en la violación de las normas de Seguridad Industrial que deben prevalecer en la ejecución de cualquier actividad laboral.

  46. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  47. Original de Comprobante de Liquidación de fecha 04-03-2.002.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, esté Juzgado de Instancia, a la luz de los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y en virtud de haber sido admitida la relación laboral invocada, los elementos constitutivos de la misma, la ocurrencia del Accidente Laboral sufrido por el trabajador demandante; y que la relación se regía por el Contrato Colectivo Petrolero deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos principales:

  48. Determinar si el Accidente padecido por el ciudadano F.A.G.S., con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR. C.A.), que le ocasionara una Incapacidad Parcial y Permanente; se produjera debido a la inobservancia de las normas de Seguridad e Higiene Industrial por parte de la referida empresa y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  49. Determinar si la empresa demandada dió cumplimiento a no a las disposiciones de carácter legal y contractual relativas al entrenamiento médico de rehabilitación para tratar de readaptar al trabajador a un nuevo trabajo apropiado a sus condiciones, y verificar si la demandada no contaba con un trabajo acorde a las condiciones del trabajador demandante.

  50. Si en definitiva obra en derecho los conceptos demandados.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:

    “…Pues bien, con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2.000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, dejó establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo-arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –Art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde se expresó:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.000, exp. N° 98-819).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se trascribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior si le dio correcta aplicación… (Omissis)

    En base a los fundamentos antes expuesto, observa quien decide que la empresa demandada admitió la relación laboral invocada por el trabajador actor en su libelo de demanda, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo expuesto, pero negó y contradijo las circunstancias en las cuales el actor alega la ocurrencia del referido Accidente, las cantidades reclamadas por el trabajador demandante en virtud del incumplimiento por parte del patrono del tratamiento de adaptación laboral previsto contractualmente y las demás pretensiones en las cuales el actor fundamenta su pretensión; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, con lo que respecta a la responsabilidad objetiva que generan indemnizaciones legales, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración de las circunstancias reales en las cuales se produjo el Accidente laboral padecido por el ciudadano F.A.G.S., que podrían hacer recaer sobre la accionada la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de igual forma le corresponde a la demandada la comprobación del cumplimiento de la obligación prevista en la Convención Colectiva Petrolera relativo al tratamiento médico de rehabilitación correspondiente al trabajador accidentado; todo ello en base al principio de la distribución de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normas esta que tienen en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente del artículo 68 ejusdem; en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos. Así pues, en este mismo orden de ideas observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o impudencia de la empleadora y la relación causa-efecto.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22-07-2.003 (folio 113) y admitidas en fecha 27-11-2.003 (folios 138 al 140).

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  51. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso, en base al principio procesal de comunidad de la prueba.

  52. DOCUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Notificación de Riesgos.

    b). Copia fotostática simple de C.d.U.d.S..

    VALORACIÓN:

    Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por el trabajador actor, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandada, la cual fue evacuada el día 01-12-2.003, siendo las 11:30 a.m., compareciendo la parte actora a dicho acto en la persona de la ciudadana S.R.A., en su condición de Representante Legal del ciudadano F.A.G.S., el cual expuso: “ No exhibo el original del documento por cuanto no reposa en la documentación de mi representado, pero si reconozco que su contenido y firma son ciertos, que le fue entregado solo para firmarlo y luego fue quitado para archivarlo, en ningún momento le fue entregado copia del mismo por parte de la empresa….

    … Por cuanto los documentos presentados no constituyen prueba fehaciente de que el accidente de que fue objeto mi representado, sea su responsabilidad, pues el mismo no ocurre, porque el no usa el chaleco salvavidas o porque el desconociera las normas de riesgo de su trabajo, sino porque en la cubierta, en la parte de llenado del tanque de gasoil, dicha tapa y la cubierta fue pintada y no le colocaron el antirresbalante requerido (grava) y quedaron sobresaliendo los tornillos con los cuales tropezó, que fue lo que ocasionó el accidente…”

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, admitiendo por su parte el contenido y firma de los documentos antes señalados, alegando a su vez la impertinencia de las Instrumentales en cuestión, considera este Tribunal que la prueba referida a la C.d.U.d.S., a criterio de quien suscribe el presente fallo, resulta impertinente por cuanto que no aporta elemento alguno capaz de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que si bien es cierto que de la misma se evidencia el cumplimiento de las medidas de Seguridad en cuanto a las actividades desempeñadas en las riberas del Lago de Maracaibo, no es menos cierto que de ella no se desprende el cumplimiento o no por parte del patrono de las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial dentro del Remolcador Victoria, para el momento de la ocurrencia del Accidente Laboral invocado, por lo cual se considera procedente en derecho el alegato esgrimido por la parte actora y se desecha la misma, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte con relación a la documental denominada Notificación de Riesgos, observa este Tribunal que la misma si resulta pertinente para los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que, en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse exhibición alguna por parte de la parte actora, debe forzosamente este Tribunal aplicar las consecuencias Jurídicas previstas en el 3er. Aparte del referido artículo 436 ejusdem, en el sentido de que se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia del contenido de la mencionada documental se evidencia que el trabajador actor fue debidamente capacitado y orientado en torno al riesgo que asumía en su trabajo y las políticas de prevención que debía tomar en el mismo, y ASÍ SE DECLARA.

    1. Original de Comprobante de Liquidación de fecha 04-03-2.002

    2. Original de Comprobante de Vacaciones.

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a la documental bajo examen, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando fidedigna la misma, por lo que quien decide la toma en todo su contenido, ya que al haber quedado reconocido en las actas por la parte contraria, tácitamente todo su contenido goza de fe, razón por la cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba por escrito, demostrando que efectivamente el actor recibió todos los beneficios laborales durante el tiempo que duró su imposibilidad para trabajar para la empresa demandada, la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes que conforman el presente asunto, y el pago de los conceptos laborales derivados de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    3. Copia fotostática de Informe de Accidente:

      VALORACIÓN:

      Es de observar que dicha instrumental no fué impugnada de modo alguno por la representación judicial del trabajador actor, tal y como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de una copia fotostática simple, por lo que quedó firme el mismo; sin embargo, observa este Sentenciador que del contenido de dicho documento, no se evidencian hechos o circunstancias suficientes como para hacer surgir en la mente y conciencia de quien decide, sobre de las verdaderas condiciones en las cuales se produjo el Accidente de trabajo sufrido por el ciudadano F.A.G.S., aunado al hecho de que se trata de un documento emanado de la misma parte demandada, lo cual hace surgir serias dudas sobre la veracidad de su contenido; en consecuencia debe forzosamente este Juzgado desechar la documental en cuestión y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE-.

  53. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte demandada, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    a). A la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, al departamento de Seguridad Industrial, a objeto de que informe a este Tribunal si efectivamente nuestra representada ha cumplido con todas las solicitudes, requerimientos y actividades que en materia de Seguridad Industrial esa Sociedad Mercantil solicita a sus relacionados y contratistas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, evidenciándose así mismo que este Tribunal en fecha 05-03-2.004, dictó auto según el cual vista la contumacia evidenciada por la empresa P.D.V.S.A, al no informar sobre lo requerido en oficio Nro. 03-0234, de fecha 27-11-2.003, multó a la referida empresa al pago de 30 Unidades Tributarias; acordando por otra parte el traslado del Tribunal a la sede de la empresa P.D.V.S.A.; a los fines de requerir la información solicitada. Así pues, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el traslado antes mencionado, procedió este Juzgado a trasladarse y constituirse en la sede de la referida empresa, siendo notificado para tal fin al ciudadano C.L., en su carácter de Asesor de Higiene Industrial, quien expuso en resumen que la información solicitada por este Tribunal no reposa en los archivos de la empresa, en virtud de que la misma le corresponde es a la Gerencia de Operaciones Acuáticas y no a ese departamento; por lo cual a.c.h.s.l. anteriores consideraciones, este Tribunal pudo determinar que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse y ASÍ SE DECLARA.

    b). A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a objeto de que informe a este Tribunal cuantos Accidentes laborales tiene reportado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR), durante todo el tiempo que ha prestado servicios, vale decir desde 1.958 hasta la presente fecha… Igualmente informe cuántas causas lleva esa Oficina en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) y cuantas son por presuntos accidentes de trabajo.

    Analizadas como han sido los autos que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que en fecha 05-03-2.004 se dictó auto a través del cual se ordeno el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a fin de requerirle la información solicitada según Oficio Nro. 03-0235 de fecha 27-11-2.003, en virtud de no haber dado respuesta oportuna ha dicha prueba informativo; por lo cual siendo el día y la hora fijado para tal fin, se traslado y constituyo el Tribunal en la sede de la referida Institución, procediendo a notificar de dicha misión al ciudadano J.A., en su carácter de Inspector del Trabajo; quien expuso los motivos por los cuales no han suministrado la información requerida, concediéndole al Tribunal una nueva oportunidad para tal fin, por lo cual en fecha 15-03-2.004, se agregó a las actas del proceso resultas provenientes del referido Órgano Administrativo del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    … A partir del año 1.958 hasta el año 1.997 no existe declaración de accidente presentado por la empresa TRICOMAR.

    Hemos revisado los archivos desde el 2.000 hasta el año 2.002, ya que por razones de tiempo se nos imposibilita hacer una revisión exhaustiva de los archivos 1.998 y 1.999 ya que no se encuentra en condiciones optimas para su revisión.

    Por parte de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN se le informa que existe Acta de Inspección contra la empresa TRICOMAR N° 0800-01 de fecha 03-05-2.001, Acta de Inspección N° 2896-03 de fecha 20-11-2.003; se registra Comité de Higiene y Seguridad de Tricomar cuya inicial de Registro fue el 12-11-1.998 y con posteriores reestructuraciones en fecha 23-11-2.000 y 05-12-2.003.-

    En la Sala de Reclamos existen varias reclamaciones desde el año 2.002 hasta la fecha 16-01-2.004, dichos reclamantes son: CARLOS MATOS 10-01-2.002, I.G. Y W.L. 16-01-2.003, WILLIAM MARCANO Y AUGUSTO VILLALOBOS 23-01-2.003, ROBINSÓN PEÑA 09-09-2.003, MIGUEL PIÑERO 21-10-2.003, SIMÓN CHIRINOS 16-01-2.004.

    Por la Sala de FUERO SINDICAL, se encuentran en nuestros archivos 3 SOLICITUDES DE REENGANCHE contra la empresa TRICOMAR por los ciudadanos: J.R.Q. de fecha: 31-08-1.995, W.Z. de fecha: 28-06-2.000, W.G. C.I. 5.761.239 de fecha: 19-06-2.002.

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia de la misma la constatación de ciertas reclamaciones de carácter laboral, sin embargo considera este Juzgador que tal situación no arroja ningún elemento probatorio capaz de construir en la mente y conciencia de quien decide la comprobación de alguno de los hechos neurálgicos determinados en el presente asunto; por cuanto que la misma, aparte de las Solicitudes de Reenganche, no indica que tipo de reclamación es la intentada por los ciudadanos en ella indicada, con lo cual mal puede este Sentenciador establecer algún hecho a partir de tales afirmaciones; por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  54. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.C., D.R., DENNOS MAVARES, N.P. y EUDO BOSCAN, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 27-11-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 03-06-2.003 (folios 171 al 189) fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos M.C., D.R., DENNOS MAVARES, N.P. y EUDO BOSCAN:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo cual se declararon desiertos los actos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  55. Invocó el mérito favorable que se desprende las actas del proceso y muy especialmente el que se desprende de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda.

  56. DOCUMENTALES:

    a). Original de planilla de Declaración de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19-09-2.001.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria y al verificar la naturaleza pública de la misma por emanar de un Organismo del Estado; todo su contenido goza de fe pública, por lo cual este Tribunal de Instancia toma en todo su valor probatorio la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando con ello la ocurrencia efectiva del Accidente laboral padecido por el Trabajador actor cuando ejecutaba sus labores para la empresa demandada y la declaración tardía de la Declaración de Accidente bajo examen y ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia al carbón de Reporte de Viaje del Remolcador Victoria de la empresa TRICOMAR, C.A.; de fecha 05-03-2.001.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso efectuado a la documental bajo estudio, se observa que la misma no fue atacada, rechazada o impugnada de forma alguna por la parte contraria, quedando fidedigna la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal lo valora como plena prueba por escrito demostrando que el Accidente sufrido por el ciudadano F.G.A.S. ocurrió cuando el trabajador tropezó con un tornillo que sobresalía de la tapa del tanque de flotación que está en cubierta de la parte de babor, cayendo y golpeándose la muñeca del brazo izquierdo y rompiéndose el dedo de la mano derecha. ASÍ SE DECIDE.

    c). Original de Recípe Médico emanado por el Dr. V.Q.G., de fecha 30-03-2.001.

    d). Copia a color de Informe Médico efectuado por el Dr. R.S.A., de fecha 06-09-2.001.

    e). Original de Suspensión Médica librada por el Dr. J. D. BOHÓRQUEZ CORONA, de fecha 25-07-2.001.

    f). Originales de Informes Médicos efectuados por el Dr. IZZI BLITZ B. de fechas 06-03-2.001 y 10-12-2.001, respectivamente.

    VALORACIÓN:

    Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, por lo cual al verificarse que las documentales en cuestión son emanadas de terceros ajenos a las partes que conforman el presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial; de actas no se observa circunstancia alguna que evidencie el cumplimiento de tal formalidad, por lo que debe forzosamente este Tribunal desechar los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    g). Original de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) de fecha 04-04-2.002.

    h). Original de Comunicación efectuada por el Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, de fecha 21-06-2.002.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso efectuado a las documentales antes mencionadas, observa este Tribunal que las mismas se refieren a documentos públicos en virtud de la naturaleza de los Órganos de los cuales emanan; por lo que todo su contenido goza de fé pública, en consecuencia este Tribunal toma en todo su valor probatorio las instrumentales en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando con ello que el trabajador demandante presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, producto de la fractura de la muñeca izquierda que sufrió en el Accidente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    i). Original de recibos de pago de fechas 11-02-2.001; 18-02-2.001; 25-02-2.001; 04-03-2.001.

    VALORACIÓN:

    Observa este Tribunal del contenido de las actas del proceso, que las referidas documentales fueron traídas a las actas procesales junto con el libelo de demanda; con la intención de comprobar el último salario normal devengado por el trabajador actor; por lo que en el acto de litis contestación la empresa demandada admitió expresamente los salarios alegados por el accionante, por lo que en virtud de tal situación este Tribunal no valora las referidas instrumentales, en base a la admisión antes expuestas y ASÍ SE DECIDE.

    j). Original de C.d.E. emanado de la Unidad Educativa E.R.D.S., de fecha 30-10-2.002.

    k). Original de C.d.E. emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 28-10-2.002.

    VALORACIÓN:

    Analizadas como han sido las documentales en cuestión, observa este Tribunal que las referidas Constancias de Estudios no fueron impugnadas de forma alguna por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo cual las mismas quedaron firmes; sin embargo observa este Tribunal que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos determinados en la presente causa, como lo son la determinación de la circunstancias reales en las cuales se produjo el Accidente Laboral invocado en el presente asunto y el cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes a la rehabilitación del trabajador accidentado; por lo cual este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DEClDE.

  57. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R., D.R. Y DENNOS MAVAREZ, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., y el ultimo en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 27-11-2.003 y comisionada para la evacuación de los dos (02) primeros al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para la evacuación del ultimo al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

    Posteriormente, en fecha 20-01-2.004 (folios 159 al 168) fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    .- Testimonial rendida por los ciudadano E.R. y D.R.:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones efectuadas por el ciudadano E.R. y D.R., se observa que los mismos presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y repreguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presenciales, hábiles para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edades de 43 y 50 años respectivamente, y el hecho de haber estado vinculados laboralmente con las empresas demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga valoración plena, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos determinados en este caso, demostrando el hecho de que el Accidente sufrido por el ciudadano F.A.G.S., se produjo debido a que sobre la tapa de flotación de la embarcación VICTORIA, propiedad de la empresa demandada, existían condiciones de trabajo inseguras ya que sobre la referida tapa de flotación, se encontraban unos tornillos que sobresalían y con los cuales tropezó el demandante, aunado al hecho de que la superficie en cuestión no contaba con el correspondiente antirresbalante o grava, que hubiesen prevenido lo ocurrido; así como también el hecho de que para el momento de la ocurrencia del Accidente invocado, el trabajador actor cumplía con las normas de Seguridad e Higiene determinadas por la empresa accionada, como lo son el uso de botas de seguridad, braga y chalecos salvavidas. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, en fecha 03-03-2.004 (folios 193 al 200) fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    .- Testimonial promovida al ciudadano DENNOS MAVAREZ:

    Siendo el día y la hora señalado por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo cual se declaró desierto el acto; en consecuencia este tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

  58. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte actora solicitó prueba de Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Supervisión y Seguridad Industrial de PROYECTO PRISA, LOGÍSTICA 1 Y LOGÍSTICA 2, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de que deje constancia que:

    a). En fecha 05 de Marzo de 2.001 se trasladó el equipo de Supervisión y Seguridad constituido por los ciudadanos D.P., W.M. y J.B., a el remolcador Victoria a levantar un informe del Accidente ocurrido al ciudadano F.A.G.S..

    b). Dejar constancia del contenido de dicho Informe, y.

    c). De cualquier otra circunstancia que sea menester señalar en este momento.

    Posteriormente en fecha 04-12-2.003 (folios 152 y 153), siendo la hora fijada por este Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución de este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la Oficina de Logística del Proyecto Prisa (Muelle Deko), sector la Playa de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, allí constituido se procedió a notificar al ciudadano J.C.B., en su carácter de Gerente de Logística de la Inspección que se iba a ejecutar en los archivos indicados en la promoción de la prueba, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    a). Que efectivamente el 05 de Marzo del año 2.001, ocurrió Accidente Laboral, aproximadamente a las 10:30 a.m., y en la narrativa se lee que se encontraba el Motorista F.G. en la cocina del remolcador Victoria, el cual se dirigía hacia el Muelle Bachaquero y al momento de realizar su inspección rutinaria en la sala de maquina, se deslizo por la cubierta lado estribor (encontrándose húmeda), cayo de espalda golpeándose la muñeca izquierda, y se corto el dedo índice de la mano derecha , con la vita.

    b). Que fue trasladado a la Clínica Los Ángeles, diagnosticándole fractura de Epifin dorsal radio en muñeca izquierda y herida cortante en índice derecho; con un reposo de 24 horas.

    c). Que el Informe ofrecido por el notificado consta de cuatro (04) folios útiles y que fue ofrecido para ser agregado al expediente, informando al Tribunal que es copia fiel y exacta de los archivos files (Comité de Seguridad).

    VALORACIÓN:

    Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de Inspección Documental, así como el Informe consignado en la evacuación de la referida prueba, que se evidencia de la Inspección realizada, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso en especifico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que efectivamente en fecha 05-03-2.001 el trabajador actor ciudadano F.A.G.S., en ejecución de sus labores de trabajo ordinario, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 10:30 a.m. en virtud de que la cubierta lado estribor se encontraba húmeda, lo cual ocasionó que el referido ciudadano deslizara por la cubierta de la embarcación Victoria propiedad de la empresa demandada, lesionándose la muñeca izquierda y cortándose el dedo derecho, lo cual ameritó atención médica inmediata; por lo que quien decide, al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en las documentales Inspeccionadas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio que el Accidente sufrido por el demandante se produjo debido a las circunstancias Inseguras en las cuales se encontraba la embarcación Victoria, tal y como se puede deducir del acta levantada en el acto de evacuación, hechos estos coadyuvados a dilucidar a este Juzgado por dicha probanza en análisis. ASÍ SE DECIDE.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 13-04-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR); y la actitud desplegada por la parte accionada al admitir la existencia de la relación laboral invocada y la ocurrencia del Accidente de trabajo aducido en la presente causa, pero exponiendo defensas en contra de la pretensión esgrimida por el accionante ciudadano F.A.G.S., ya que según él, dichas cantidades no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, en virtud de que las Indemnizaciones solicitadas no son las que se corresponden a la realidad de los hechos realmente ocurridos; en virtud de que la demandada cumplió en todo momento con las normas de Higiene y Seguridad Industrial para la prevención de Accidentes Industriales, así como también el hecho de que cumplió con el correspondiente tratamiento de rehabilitación previsto en la Contratación Colectiva del sector Petrolero.

    En este orden de ideas, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, referido al padecimiento de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por parte del trabajador accionante; corresponde a éste probar el hecho intrínsico de la patología padecida para que obre el derecho, en lo referente a la reclamación de daño material como consecuencia del Accidente Laboral aducido, es decir la relación causa ( hecho ilícito 1.185 C.C.) efecto (Consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio, pues en el caso de marras es el patrono que debe demostrar el cumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados. Es decir, que el actor además de alegar el Accidente de Trabajo, debe demostrarlo, tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo. Estas circunstancias se evidenciaron del análisis y valoración de las pruebas traídas a las actas procesales, así como también de la admisión expresa por parte de la empresa demandada de la ocurrencia del Accidente Laboral aducido por el ciudadano F.A.G.S., en la ejecución de las labores que desempeñaba en la empresa demandada; lo que permite deducir la procedencia de los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, relativos a la constatación efectiva del mencionado incidente de trabajo y que le ocasionara la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que actualmente padece; lográndose deducirse de igual manera a través del cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, en el especial de los Testigos promovidos en la presente causa, que el actor probó fehacientemente a criterio de quien suscribe el presente fallo, a pesar de ser carga de la demandada, que la empresa accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) no cumplió con las normas mínimas de Seguridad Industrial que la Ley le impone, al no haber colocado los correspondientes materiales antirresbalantes en la cubierta de la embarcación Victoria, por ejemplo el material conocido como “Grava”, que evita la ocurrencia de Accidentes sobre superficies expuestas a sustancias húmedas o resbalosas; así como también al no haber señalizado el área riesgosa por donde sus trabajadores debían circular para efectuar el trabajo para lo cual fueron contratados en el mantenimiento del remolcador supra mencionado, y en el caso de marras al haber omitido la demandada la correspondiente señalización como Área de Riesgo Laboral, a la Tapa del Tanque de Flotación, que exponía los tornillos con los cuales el trabajador actor tropezó en la ejecución de sus servicios laborales, con las consecuencias expuestas en el presente fallo; constituyen para este Sentenciador conductas omisivas por parte de la empresa demandada, que se configuran y encuadran dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada, por lo que debe este Juzgado de Instancia declarar esa acción culposa al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, lo cual constituyó la causa real del accidente ocurrido y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, observa este Tribunal el alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte actora, según el cual su representada no tiene como fuente económica principal, la realización y/o ejecución de obras para la Industria Petrolera Nacional, específicamente para la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; infiere este Tribunal que tal alegato trata de enervar la aplicación de los beneficios económicos derivados de Convención Colectiva que rige en dicho campo laboral; pero al respecto observa este Tribunal, que habiendo reconocido la demandada en su contestación a la demanda que el régimen laboral aplicádole al trabajador fué el de Contrato Colectivo Petrolero, ya que, según ella, la empresa cumplió con lo pautado en la Cláusula 31 letra G de dicho cuerpo normativo contractual; pierde relevancia tal alegato de la demandada y ASÍ SE DECLARA.

    Así pues, demostrado como ha sido el Accidente de Trabajo alegado por el ciudadano F.A.G. con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR), en virtud del incumplimiento por parte del patrono de las Normas de Seguridad e Higiene Industrial previstas en las Leyes que regulan la materia; debe seguidamente este Tribunal pronunciarse sobre las cantidades económicas reclamadas en la presente causa en base a la indemnización legal devenida del incumplimiento de normas de seguridad e higiene industrial (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) el lucro cesante y la indemnización por omisión del mandato contenido en el Artículo 31, literal 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

    a). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Al respecto observa este Tribunal que la Cláusula 29, Literal C, de la Convención Colectiva Petrolera prevé la posibilidad de que el actor reclame las Indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ya que dicho cuerpo legal establece un conjunto de sanciones tanto penales como patrimoniales, de las cuales las últimas, debe el empleador indemnizar al trabajador al tenor del parágrafo único de la norma en comento, por las incapacidades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de la violación o inobservancia de una norma de prevención, sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador al inobservar cualquier norma de seguridad, ya obtiene como resultado la sanción por daño material tarifado en el cuerpo normativo a que estamos haciendo referencia, razón por la cual de conformidad con la norma, debe prosperar la indemnización del demandante hasta por el monto equivalente a tres (03) años contados por días continuos, en virtud de tratarse de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que se traduce en MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, multiplicados por la cantidad de Bs. 27.295,39, que era su salario normal no objetado por el demandante, en el último mes efectivo de labores, el cual debe ser aplicado por este Tribunal en aplicación extensiva del Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.888.452,05), por dicho concepto reclamado; así mismo observa este Tribunal que el trabajador actor yerra enormemente al solicitar el beneficio contractual, según el cual se debe aumentar en un 90% la suma determinada por Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, por cuanto que dicho supuesto es procedente solamente cuanto se trata de trabajadores accidentados que estén ubicados en zonas no cubiertas por el Seguro Social; lo cual no fue constatado de las actas procesales, ya que de las mismas documentales consignados por el actor se evidencia que la zona en la cual ocurrió el Accidente de Trabajo, se encuentra efectivamente cubierta por dicho Organismo Publico, razón por la cual se desecha tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    b). LUCRO CESANTE: Con relación a este concepto considera prudente quien decide trascribir parte de la Sentencia Nro. 116 de fecha 17-05-2.000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en juicio de J.F. Tesorero Vs. Hilados Flexilón:

    …En resumen el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por los daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionada. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono cuya indemnización repara íntegramente el daño moral producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por el daño moral tarifado por las Leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    Ahora bien, se observa que el demandante para reclamar el lucro cesante tomó en cuenta la cantidad de Bs. 27.295,39; alegando que ese era su ultimo salario normal, reclamando en consecuencia la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.590.990,90). En este mismo orden de ideas, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso. Ahora bien, el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio de que el daño no puede enriquecer a la victima para con el mismo, ya que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima como consecuencia del daño. Entonces tenemos que el lapso de tiempo que contenga la reparación, debe ser la resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona en sesenta (60) años de edad, y la edad que tenia el trabajador para el momento de terminación de la relación de trabajo al momento de ser despedido por la demandada en virtud de su Incapacidad, era de cincuenta (50) años de edad, por lo que nos resulta diez (10) años, es decir diez (10) años que sería su futuro cierto. En cuanto a la productividad que es la capacidad real de generar ingresos que una persona tiene, es decir, es el monto que deja de percibir por sus ingresos el trabajador victima, como consecuencia del daño; estando claro que existe un último salario básico de Bs. 18.350,oo que seria su monto real, porque las situaciones que podrían incrementar su salario son hipotéticas, como por ejemplo las horas extras, bonos nocturnos, etc. Y no se puede fijar criterios bajo tales premisas. Concurren ciertos factores que deben ser tomados en cuenta como lo son: que el trabajador víctima había prestado sus servicios a la demandada en forma continua durante más de 02 años, lo cual implica que el padecimiento de la enfermedad acaecida no permitió la continuidad de los ingresos normales, no existen elementos que puedan influir para considerar que la productividad generada pudiese estar afectada por alguna improductividad momentánea o aleatoria. Probada, como se deduce de las actas procesales la continuidad, entonces la indemnización debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto percibía el trabajador. Se observa y se analiza que es un daño proveniente en v.d.A. ocasionado por la negligencia e imprudencia del patrono, ya que no cumplió con las condiciones mínimas de Seguridad previstas por nuestra Legislación, lo cual afecta el desenvolvimiento normal de las actividades laborales, ya que sufrió una incapacidad parcial y permanente por la limitación de la movilidad de su brazo izquierdo, lo cual podría generar desgastes en los esfuerzos aún cotidianos ya que tal situación es incapacitante funcionalmente y produce una difícil o complicada realización de las actividades que normalmente efectuó en buena parte de su vida útil, de lo cual de desprende que el resto de su vida productiva se encuentra afectada. Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el debate probatorio la inobservancia de normas de Seguridad e Higiene Industrial por parte de la patronal, y su negligencia e imprudencia al haber omitido la implementación de medidas idóneos, como el uso de materiales antirresbalantes como la Grava en la cubierta del remolcador Victoria, propiedad de la demandada y la señalización correspondiente de las zonas riesgosas para el personal que labora en la misma; patentiza el hecho ilícito estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil; y comprobando igualmente mediante de las probanzas existentes en autos que tal situación de inseguridad laboral, fue la causa que desencadenó la ocurrencia del Accidente de Trabajo constatado, se produce la relación causa efecto, por cuanto que el efecto de tal hecho ilícito de la patronal, produjo la ocurrencia del referido Accidente y las lesiones físicas derivadas del mismo, por lo que la consecuencia indubitable es el resarcimiento del lucro cesante reclamado por el demandante. Entonces para la determinación del daño a indemnizar tomaremos en cuenta el tiempo que sería de 10 años de vida útil que han sido estimados, lo que equivaldría a 3.650 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 18.350,oo, le produce la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.977.500,oo). Ahora bien, en atención al extracto jurisprudencial ut supra trascrito debe este Juzgador deducir de este monto calculado las cantidades acordadas por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, a tenor del numeral 3° del parágrafo 2° de la LOPCYMAT por concepto de daño material tarifado, que fue por la cantidad de Bs. 29.888.452,05 por lo que la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) debe cancelar al demandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.089.047,95) en lo que respecta al lucro cesante que debe cancelar la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) a la parte actora, por este concepto y ASÍ SE DECIDE.

    c). INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DEL TRATAMIENTO DE ADAPTACIÓN ESTABLECIDO CONTRACTUALMENTE PARA LOS TRABAJADORES QUE HAYAN SUFRIDO ACCIDENTES INDUSTRIALES: En relación a este concepto, observa este Tribunal que dicho reclamo fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 31 literal G de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto este Tribunal pudo evidenciar del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que dicho concepto fue negado y rechazado por la parte demandada; alegando por su parte que la misma cumplió con dicha obligación en virtud qué desde la fecha de la ocurrencia del Accidente en cuestión, el 05-03-2.001 hasta la fecha de terminación definitiva de la relación laboral invocada, el día 04-03-2.002, la misma cumplió con el pago de los salarios correspondiente al ciudadano F.A.G.S. por mas de 52 semanas, a pesar de que el mismo no laboraba efectivamente para la empresa; asimismo alega el hecho según el cual al momento de terminación de la relación laboral fueron cancelados todas y cada uno de los conceptos e indemnizaciones legales y contractuales correspondiente por la terminación del contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal pudo deducir de los argumentos antes explanados y de los medios probatorios analizados y valorados en el debate probatorio determinados en la presente causa, que efectivamente la empresa demandada durante todo el tiempo de convalecencia del trabajador actor, dio cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula supra mencionada, en el sentido de que otorgó al trabajador el salario normal anterior devengado a la ocurrencia del Accidente de trabajo sufrido, aunado al hecho de que cubrió con todos los gastos médicos y las terapias de rehabilitación en distintos Centros Hospitalarios de la región por durante mas de un (01) año, tal y como se desprende de los mismos hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y admitidos expresamente por la demandada en su escrito de Contestación; lo cual se refuerza con el Comprobante de Liquidación de fecha 04-03-2.002 en donde se comprueba que la demandada canceló las indemnizaciones correspondientes por la terminación del contrato de trabajo, calculados conformen a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo en virtud de que la demandada no disponía del trabajo acorde a los condiciones actuales del actor. En consecuencia debe este Sentenciador declarar improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en base a todo lo anteriormente expuesto, al sumar las cantidades dinerarias acordadas por este Sentenciador con respecto a la Indemnización por daño material tarifado y daño material derivado del hecho ilícito, nos produce la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.967.500,oo), que deberá pagar la demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) al demandante de conformidad con lo expuesto en la motiva que antecede y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.G.S., en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Indemnización por Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.967.500,oo) a la demandante por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y Lucro Cesante o Daño Material derivado del Hecho Ilícito Patronal, que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos acordados y calculados en la motiva los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTA

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Abril de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------

--------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------

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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------

-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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ABP/MC/JRdeZ/is.--------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5.298. ------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 29 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA

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