Decisión nº N°219-11 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de ABRIL de 2011

199° y 150°

DECISIÓN N° 219-11 CAUSA 1E- 279-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado G.P.J.Á., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado G.P.J.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.353.168, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de R.R.P. y de J.Á.G., residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Calle 14, Casa N° 23, frente a la Fundación Mendoza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia de fecha 15-07-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.V.M..

PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

II

Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en actas solicitud realizada por la ciudadana ABG. M.A.G.C., en su carácter de Defensora Pública VIGESIMA OCTAVA Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, LA CUAL LAS CUMPLIO EN FECHA 16-12-2010, lo cual consta en el computo de pena con redención de fecha 13-12-2010, y de conformidad con lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…

(Resaltado del Juzgador).

Se evidencia de la revisión de la Causa que el penado, J.A.G.P., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, cumpliendo la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado no posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO 388 de la presente causa, De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según COMPUTO CON REDENCION realizado en fecha 13-12-2010, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Asimismo, consta en actas C.d.C., insertas a los folio 339 de la presente causa, emanada de la dirección de la Cárcel Nacional De Maracaibo en la que informan que el interno J.A.G.P., desde su ingreso al referido Establecimiento Penitenciario no ha registrado sanción disciplinaria, Igualmente consta en actas, insertas a los folios, 226,227,228 y 229 de la presente causa la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:

…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…

Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado J.A.G.P., ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir es de ONCE MESES Y 02 DIAS, MAS EL AUMENTO 1/3 PARTE DEL RESTO DE LA PENA, QUE ES TRES 03 MESES Y VEINTE 20 DIAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 06-07-2012, QUIEN RESIDIRA EN LA SIGUIENTE DIRECCION, BARRIO SINGAPUR CALLEJON SINGAPUR A DOS CUADRAS DEL ABASTO NANLLY MACHIQUEZ, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil Machiquez y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al penado, G.P.J.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.353.168, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de R.R.P. y de J.Á.G. QUIEN RESIDIRA EN LA SIGUIENTE DIRECCION, BARRIO SINGAPUR CALLEJON SINGAPUR A DOS CUADRAS DEL ABASTO NANLLY MACHIQUEZ, más el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 06-07-2012, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Machiquez correspondiente a la dirección donde quedo confinado y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo l.B.d.E..-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.,

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 219-11, oficio Nº 2973-11, al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y oficio N° 2974-11 Y al Departamento de Alguacilazgo y 2975-11 A La Intendencia De Machiquez.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.,

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