Decisión nº 362 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.832.

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.695.775 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Y.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.937, contra la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.947.435, y del mismo domicilio.

    Expone el actor en el escrito libelar que en fechas 11 de septiembre de 2000 y 22 de agosto de 2007, fueron constituidas las sociedades mercantiles BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A. y CASA BELLA BIENES RAÍCES, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos A.J.A.H. e IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, quienes para ambas fechas eran cónyuges, por cuanto el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto en fecha 26 de marzo de 2012, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 3.

    Continúa explanando el actor, que aún cuando las mencionadas sociedades mercantiles deben ser administradas conjuntamente por ambos socios, las mismas son dirigidas por la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, desde su constitución hasta la actualidad, tiempo en el cual no ha sido convocada ningún tipo de asamblea ordinaria o extraordinaria, con la finalidad de que se rindan las cuentas acerca de la administración de las empresas.

    De igual modo, se han realizado diversos actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, que han afectado el patrimonio de las sociedades mercantiles en cuestión, en los cuales el actor alega no haber tenido participación alguna, ya que aunado a que no ha sido realizada ninguna asamblea, le ha sido negado el acceso a la información financiera relativa a las compañías en cuestión.

    En consecuencia, demandó a la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, para que rinda cuentas desde el año 2007 hasta la actualidad, indicando si hubo ganancias o pérdidas, a través de un informe donde se exprese un estado detallado de la administración, con sus respectivos comprobantes, y adicionalmente solicitó la restitución del derecho infringido en cuanto a los bienes que fueron enajenados y estimó que durante el mencionado ejercicio económico le corresponde como socio, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), más los intereses que la mencionada cantidad siga generando.

    Respecto a la anterior demanda, este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, en el cual se ordenó intimar a la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, a los fines de que compareciera ante Órgano Jurisdiccional para que presente las cuentas requeridas o formule oposición debidamente fundada en prueba escrita, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Antes de pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, se observa que es menester efectuar las consideraciones que infra se desarrollarán respecto de las pretensiones acumuladas por la parte demandante en este proceso judicial.

    Así las cosas, se observa en primer lugar, que la parte actora demandó la rendición de cuentas, el cual es un procedimiento especial que se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 y siguientes de la N.A.C., pero además se desprende de una simple lectura del libelo de demanda, que se pretende obtener la nulidad de la venta realizada por la demandada en su carácter de administradora de las sociedades mercantiles en cuestión, e igualmente se demanda un cobro de bolívares, en el cual se pretende reclamar hasta los intereses de los mismos. En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de la pretensión del demandante, es evidente que la referida parte efectuó una acumulación de pretensiones que debe analizarse con miras a determinar si esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.

    En ese sentido, es menester comenzar a analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser de pretensiones o de autos o procesos, interesando en este caso particular la primera de las mencionadas.

    Así pues, es menester traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

    Ello así, siendo que en Venezuela, rige la norma jurídica general establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva según lo expone la doctrina de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

    Nótese pues que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la inepta acumulación de pretensiones, de la forma que sigue:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    (…) (subrayado del Tribunal)

    Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como sucede por ejemplo con el cobro de prestaciones de antigüedad y el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio incausada, siendo que de la primera conocería un Juzgado con competencia laboral y de la segunda un Tribunal con competencia en lo mercantil. También proscribe el legislador la acumulación de pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como por ejemplo sucede con la demanda de divorcio acumulada con un cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría, además de violación al principio de unidad de procedimiento, indefensión.

    Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el procesalista venezolano anteriormente señalado ha establecido que:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

    En ese sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la rendición de cuentas, el cobro de bolívares y la demanda de nulidad.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z.d.M. (caso: Yeyko J.L.G.) estableció lo siguiente:

    “Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

    (…)

    Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    (…)

    La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

    Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Otra sentencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio García Jiménez, exp. Nro. 20009-000119, estableció lo siguiente:

    “En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: A.J.O. contra S.C.P., dejó sentado lo siguiente:

    …Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.

    (Negrillas y subrayado propio del Tribunal)

    A ese respecto, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio de la demanda, solicitó la rendición de cuentas y adicionalmente un cobro de bolívares y una nulidad de venta, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, observa este Tribunal que se han acumulado ineptamente dos pretensiones que por tener procedimientos incompatibles, su acumulación las hacía inadmisible.

    Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa este Tribunal que en efecto, tanto el cobro de bolívares como las nulidades, son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

    Por el contrario, la rendición de cuentas, es un procedimiento especial, que debe tramitarse de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el Legislador en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual posee unas etapas procesales distintas a las del procedimiento ordinario, y si bien es cierto que una vez que ocurre la oposición en el juicio de cuentas, el mismo se ordinariza, no puede concebirse que naciendo especial, al convertirse en ordinario por una circunstancia que puede o no suceder, pueda acumularse con aquellos procedimientos ordinarios desde su inicio.

    Habida cuenta de lo anterior, en sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E., de fecha 09 de Noviembre de 2009, No. Exp. 2009-000269, se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

    (…)

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

    “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos (…).

    En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…

    De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    .

    (…)

    De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.” (Énfasis añadido).

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta Sentenciadora está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y en consecuencia REPONE la causa al Estado de declararla INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de marras, por haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema examinado.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo) La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N. (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

    La Secretaria Temporal,

    (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.832. Lo certifico. En Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    ELUN/mnss.

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