Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: A.I.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.059.629, en su condición de representante de la menor DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, de nueve (9) años de edad, estudiante, respectivamente, de este domicilio.

Apoderado de la parte actora: Á.A.Y.D. y Á.A.Y.C., venezolanos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.161 y 93.334, respectivamente, de este domicilio.

Parte demandada: D.D.R., venezolano, mayor de edad, profesional del baloncesto, titular de la cédula de identidad V-7.223.374, de este domicilio.

Apoderado de la parte demandada: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31.752, de este domicilio.

Motivo: Reivindicación de inmueble.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia del a-quo de fecha 22 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana A.I.G.P., en representación de su menor hija Daviana Coromoto Díaz González contra el ciudadano D.D.R..

Alegó la parte actora en el escrito de la demanda, que tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de octubre de 1997, su menor hija adquirió la plena propiedad y posesión sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Pinos”, parcela 04, manzana N° 16 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, consistente en una casa quinta, de una planta, con tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio, porche, garaje, patio, y sus servicio de agua, luz, cloacas; y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una extensión o área total de quinientos nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (509,63 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) con parcela N° 04; SUR: en treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.) con parcela N° 03; ESTE: en quince metros (15 Mts.) con parcela N° 25; y OESTE: en quince metros (15 Mts.) con calle 8 de la Urbanización. Que su menor hija no ha podido tener acceso a dicho inmueble, por cuanto el mismo fue ocupado y poseído ilegalmente por su legítimo padre D.D. (demandado), quien aprovechándose de que el inmueble quedó deshabitado, a raíz de la autorización que le concediera este mismo Tribunal, para separarme del hogar conyugal llevándose consigo las llaves que daban acceso a dicho inmueble, siendo que el accionado, de manera clandestina violentó las cerraduras de las llaves que daban acceso a dicho inmueble y se introdujo al mismo.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció a hacer uso de su derecho y el a quo dejó constancia de tal circunstancia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble que se describe en la demanda, que se afirma propiedad de la niña Daviana Coromoto Díaz Rivero.

El demandado no dio oportunamente contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En consecuencia, debe el Juzgador analizar las pruebas cursantes en autos, aun las promovidas por la parte actora para determinar si benefician al demandado y luego analizar la pretensión de la parte actora, para también determinar si está o no ajustada a derecho.

Con el escrito de la demanda, la actora acompañó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de mil novecientos setenta y siete, bajo el número 19, folios 77 al 78, Tomo 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual aparece que la denominada Compañía Casa Financiadas C.A., (CAFINCA), da en venta un lote de terreno urbano de su exclusiva propiedad a Inversiones Bran S.A. (INBRANSA) a la menor Daviana Coromoto Díaz González, nacida el 2 de mayo de 1993, representada por su madre ciudadana A.Y.G.P., un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Pinos”, parcela 04, manzana N° 16 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, consistente en una casa quinta, de una (01) planta, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio, porche, garaje, patio, y sus servicio de agua, luz, cloacas; y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una extensión o área total de quinientos nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (509,63 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) con parcela N° 04; SUR: en treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.) con parcela N° 03; ESTE: en quince metros (15 Mts.) con parcela N° 25; y OESTE: en quince metros (15 Mts.) con calle 8 de la Urbanización. Este documento está autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros sobre la negociación que aparece en su texto de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia, se aprecia como plena prueba de que el inmueble allí descrito fue adquirido por la niña DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, representada por su madre A.I.G.P., y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de documento inserto en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, año 1987, bajo el número 62, folios 24 al 50, promovido por la representación judicial de la parte actora, en el cual CORPORACIÓN 1.733, C.A.”, da en venta a I.d.C.A., el inmueble que se describe en el mismo, está dirigido a probar la adquisición del mencionado inmueble por la ciudadana I.d.C.A. y este hecho no fue alegado en la demanda, por lo que esta instrumental se desecha por ser una prueba impertinente y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada expedida por la Oficina Subalterna a del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de documento inserto en el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1978, mediante el cual “CORPORACIÓN 1.733, C.A.” adquiere terreno de “INVERSIONES BRAN, S.A.”, está dirigido a probar la adquisición de este inmueble por parte de “CORPORACIÓN 1.733, C.A.” y este hecho no fue alegado en la demanda, por lo que esta instrumental se desecha por ser una prueba impertinente y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada expedida por la Oficina Subalterna a del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de documento inserto en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1977, bajo el número 19, folios 76 al 82 en el que aparece que “CASAS FINANCIADAS, C.A.” (CAFINCA) da en venta a “INVERSIONES BRAN, S.A.” (INBRANSA), está dirigido a probar la adquisición del inmueble descrito en el mismo instrumento por parte de “INVERSIONES BRAN, S.A.” (INBRANSA) y este hecho no fue alegado en la demanda, por lo que esta instrumental se desecha por ser una prueba impertinente y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de documento inserto en el Protocolo Primero Adicional, Tomo único, Segundo Trimestre del año 1975, bajo el N° 126, Folios 99 al 102, mediante el cual el Distrito (hoy Municipio) Guanare del Estado Portuguesada en venta pura y simple, a la denominada “Compañía Casas Financiadas C.A.”, (CAFINCA), un lote de terreno urbano, está dirigido a probar la adquisición por parte de “Compañía Casas Financiadas C.A.”, (CAFINCA) del inmueble descrito en el mismo instrumento y este hecho no fue alegado en la demanda, por lo que esta instrumental se desecha por ser una prueba impertinente y así este Tribunal lo declara.

La parte demandada consigna escrito de pruebas Marcado “B”, en copia certificada documento de opción a compra, suscrito entre los ciudadanos A.Y.G.P. y D.D.R., y la ciudadana I.d.C.A., del inmueble objeto de la presente demanda, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare, de fecha 20/10/1992, inserto bajo el N° 02, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, marcado con las letras “C”, “D”, y “E”, comprobantes de depósitos bancarios de fechas 04/08/1997, efectuados por el ciudadano D.D. al Banco Hipotecario Centro Occidental, y un comprobante de caja, emanado de este mismo Banco. Marcado con la letra “F”, recibos de cancelación de cuotas mensuales consecutivas del crédito hipotecario del citado inmueble, cancelado por el ciudadano D.D.. Marcado “G”, recibos de cancelación de servicio de agua y energía eléctrica.

Este Tribunal procede a analizar las mencionadas pruebas de la siguiente manera:

La copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare, de fecha 20 de octubre de 1992, inserto bajo el N° 02, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, por el cual A.Y.G.P. y D.D.R., por una parte y por la otra la ciudadana I.d.C.A., celebran un contrato de opción por el cual I.d.C.A., se obligó a vender y A.Y.G.P. y D.D.R., se obligaron a comprar el inmueble objeto del presente juicio, está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros sobre la negociación que aparece en su texto de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia, se aprecia como plena prueba de que A.Y.G.P. y D.D.R., por una parte y por la otra la ciudadana I.d.C.A., celebraron un contrato de opción por el cual I.d.C.A., se obligó a vender y A.Y.G.P. y D.D.R., se obligaron a comprar el inmueble objeto del presente juicio, con un lapso para celebrar el contrato que vencía el 14 de abril de 1993 y así este Tribunal lo declara.

Los comprobantes de depósito bancarios promovidos por el demandado, acompañándolos a su escrito de promoción de pruebas con las letras “C”, “D” y “E” y el comprobante de ingresos de caja que se dice emanado del Banco Hipotecariop Centro Occidental, donde se deje constancia de la cancelación del crédito 01 2452 00, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, por lo que debieron ser ratificados por los terceros de los que emanan, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificados, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los treinta y un recibos de cancelación de cuotas de un crédito hipotecario, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, por lo que debieron ser ratificados por los terceros de los que emanan, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificados, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los recibos de pago de los servicios de agua y energía eléctrica promovidos por el demandado, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, por lo que debieron ser ratificados por los terceros de los que emanan, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificados, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

La comunicación de fecha 25 de marzo de 2003, en el que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que rinde los informes que le requirió el Tribunal de la causa, por haberlos promovido la parte demandada, en la que se hace constar que A.I.G.P., formalizó el crédito habitacional que le fuera otorgado para adquirir una vivienda allí descrita, no descarta ni acredita la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente causa, tendría la niña DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, según se alega en la demanda, por lo que no influye en la decisión y se desecha como prueba impertinente y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir la apelación del demandado, este Tribunal observa:

El instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 20/10/1997, demuestra la adquisición del inmueble por la niña DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ y éste lejos de beneficiar el demandado, acredita el fundamento de la pretensión de la parte actora.

La copia certificada documento de opción a compra, suscrito entre los ciudadanos A.Y.G.P. y D.D.R., y la ciudadana I.d.C.A., del inmueble objeto de la presente demanda, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare, de fecha 20/10/1992, inserto bajo el N° 02, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, demuestra la celebración de un contrato de opción por el cual A.Y.G.P. y D.D.R., por una parte y por la otra la ciudadana I.d.C.A., celebran un contrato de opción por el cual I.d.C.A., se obligó a vender y A.Y.G.P. y D.D.R., se obligaron a comprar el inmueble objeto del presente juicio, con un lapso para celebrar el contrato definitivo que vencía el 14 de abril de 1993. No obstante, la venta que la misma I.d.C.A., hizo a la niña DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, se realizó el 20 de octubre de 1997, es decir mas de cuatro años después del vencimiento de la opción por lo que la compra venta del año 1997 no puede haberse realizado en ejecución del contrato de opción, por lo que tampoco la celebración del mencionado contrato de opción, entre I.d.C.A. por una parte y por la otra A.Y.G.P. y el aquí demandado D.D.R., acredita la propiedad del inmueble por el demandado ni descarta la propiedad del inmueble por parte de la niña DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, que se alegó en la demanda y ninguna prueba consta en las actas procesales, que beneficien al demandado.

Sobre la pretensión de la parte actora, este Tribunal observa:

La pretensión procesal de la parte actora, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble que se describe en la demanda, que se afirma propiedad de la niña Daviana Coromoto Díaz Rivero y se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, según el cual el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes, por lo que esta pretensión no es contraria a derecho y al no haber dado el demandado contestación oportuna a la demanda y no constar en autos pruebas que lo beneficien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar con lugar la demanda, en la sentencia del 22 de marzo de 2004 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la apelación debe desecharse, confirmando la decisión apelada, lo que este Tribunal declara y lo señalará en la dispositiva de esta decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado D.D.R., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en el juicio iniciado por demanda A.I.G.P., identificada en la presente decisión, en su condición de representante de la menor DAVIANA COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, contra D.D.R., también identificado, por reivindicación de inmueble.

En consecuencia, se CONDENA al demandado D.D.R., a restituir el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Pinos”, parcela 04, manzana N° 16 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, consistente en una casa quinta, de una (01) planta, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio, porche, garaje, patio, y sus servicio de agua, luz, cloacas; y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una extensión o área total de quinientos nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (509,63 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) con parcela N° 04; SUR: en treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.) con parcela N° 03; ESTE: en quince metros (15 Mts.) con parcela N° 25; y OESTE: en quince metros (15 Mts.) con calle 8 de la Urbanización y así se decide.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Al haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en las costas de la apelación.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-

El Juez Suplente Especial

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández

Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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