Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTE: J.G., J.d.J., O.J., J.R. y M.C.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.837.821, 4.837.802, 8.607.759, 7.150.094 y 3.894.961, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ybrain Villegas Polanco, T.E.G. y Y.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 3.603.434 y 16.334.398, respectivamente, Inpreabogado Nos. 61.340, 55.001 y 122.123, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: I.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.601.584, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.A. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, respectivamente, Inpreabogado Nos. 74.518 y 24.305, en su orden

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento

EXPEDIENTE: 2007/7817

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

Visto con informes de la parte demandada

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se admite pretensión por Nulidad Absoluta de Documento, interpuesta por el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. 4.837.821, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos J.d.J., O.J., J.R. y M.C.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.837.802, 8.607.759, 7.150.094 y 3.894.961, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340, contra el ciudadano I.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.601.584, de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora otorga poder especial apud acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, T.E.G. y Y.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 3.603.434 y 16.334.398, respectivamente, Inpreabogado Nos. 61.340, 55.001 y 122.123, en su orden.

En fecha 22 de octubre de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

En la misma fecha el demandado de autos otorga poder especial apud acta a las abogadas N.A. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, respectivamente, Inpreabogado Nos. 74.518 y 24.305, en su orden.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante autos separados de fecha 19 de diciembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba promovida en el capitulo quinto, y las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2008, se agregan a los autos oficio No. 04 proveniente de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.

En fecha 17 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado para absolver posiciones juradas.

En fecha 30 de enero de 2008, tiene lugar la evacuación de Inspección Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando la comparecencia del ciudadano G.F.C., quien compareció en fecha 12 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes.

ACTUACIONES CUADERNO MEDIDAS

En fecha 31 de julio de 2007, se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de litigio.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibe oficio No. 6870-132, proveniente del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, informando que los inmuebles que se mencionan en el oficio no pertenecen al ciudadano I.J.G.R..

En fecha 28 de septiembre de 2007, se libra oficio al Registro Público a los fines que informe sobre la titularidad de los bienes inmuebles.

En fecha 17 de octubre de 2007, se suspende la medida preventiva decretada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la parte actora, que de la unión matrimonial G.R., conformada por su madre biológica F.E.R.d.G., fallecida ab-intestato en fecha 10 de febrero de 2006, según acta de defunción que consigna, quien porto la cédula de identidad No. 3.601.131, con J.d.J.G.E., titular de la cédula de identidad No. 291.355, quienes mantuvieron su domicilio conyugal en la Segunda Calle de Segrestaa, Casa No. 10-99, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y donde procrearon siete hijos que llevan por nombres M.C., J.d.J., J.G., J.R., E.J., I.J. y O.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.894.961, 4.837.802, 4.837.821, 7.150.094, 7.174.682, 8.601.584 y 8.607.759, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello.

Que su padre J.d.J.G.E., desde hace aproximadamente tres años ha optado por rechazar a todos y cada uno de sus hijos, que siempre le han atendido y cuidado de su salud, por su ancianidad y problemas por demencia senil, por cuanto en la actualidad tiene 82 años de edad, y vive junto a uno de sus hermanos I.J.G.R., en el mismo asiento que sirvió como domicilio conyugal de sus padres, y que este hermano a su vez mantiene diferencia con él y sus hermanos desde hace tres años, hasta el punto de dejar de tratarlos y rechazarlos como hermanos. Que su padre en la actualidad se encuentra lisiado y sufre de diabetes, y su estado de salud desde hace cinco años ha ido en decadencia.

Que su hermano I.J.G.R., ha venido administrando algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal, presumiéndose que actúa con poder conferido por su padre, tal como cobrar pensión del INOS hoy Ministerio de Ambiente, pensión del Seguro Social y Administración de Autobús por puesto de la ruta S.C.M. y también arrendado para trasladar personal de empresa, alquiler de un local comercial donde funciona un taller de tornería denominado FASVEN, ubicado en la segunda Calle de Segrestaa, al lado de su casa materna No. 10-99.

Que en la enfermedad de su madre F.E.R.d.G., antes de su fallecimiento debido a la falta de asistencia médica, se pudo contactar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su madre recibió ayuda por parte de su padre J.d.J.G.E., ni por su hermano I.J.G.R., ni ayudaron a sufragar los gastos médicos ni los gastos funerarios. Que luego del fallecimiento de su madre, su hermano I.J.G.R., actúa con los bienes de su padre como si fuera de su única propiedad, y es por hoy que el mismo les viola el derecho que tienen sobre la cuota parte que les corresponde por herencia por parte de su difunta madre. Que en virtud, de la autorización que le otorgo su padre a el hermano de los demandantes para la administración de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, este ha desasistido a su padre que tiene amputada la pierna derecha debido a una enfermedad crónica como lo es la diabetes. Que su hermano ha desatendido a su padre, así como lo hizo con su madre tal como señaló anteriormente.

Que su hermano I.J.G.R., le compra a su padre bienes inmuebles de manera fraudulenta propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal de sus padres, y por ende violentando el derecho que tiene como herederos de su madre, tal y como se desprende de documento de compra venta que presentará en su oportunidad.

Que su madre para el momento de su fallecimiento, no dejo testamento alguno, y que a pesar que tuvo como grado de instrucción el 6° ella sabía leer y escribir y estampar su rubrica perfectamente. Que su hermano, aprovechándose de su astucia y habilidades le redacta en vida a su madre un poder de administración y disposición, donde faculta a su padre J.d.J.G.E., para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal. Que dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 44, tomo 78, que consigna marcado “C”.

Que en dicho poder coloca como firmante a ruego al ciudadano G.F.C., titular de la cédula de identidad No. 7.158.513, sin ser familiar de ellos, siendo amigo de su hermano I.J., y por esto pide en respeto a la memoria de su difunta madre la Nulidad Absoluta de los documentos de venta que le hizo su padre J.d.J.G.E., a su hermano I.J., de una venta pura y simple y perfecta de una parcela de terreno cuyas medidas, ubicación y linderos señala en su libelo, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 24, tomo 90, que consigna marcado “D”. De un terreno junto con la bienhechurias en el construida, cuyas medidas y linderos reproduce en su libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 48, tomo 90, que consigna marcado “E”.

Un área de terreno y la casa en el construida cuyos linderos y medidas especifica en el libelo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 22, tomo 90, que consigna marcado “F”, así como el poder conferido a su padre J.d.J.G.E., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, consignado marcado “C”.

Que todas y cada una de las ventas se efectuaron por un precio irrisorio, y lo mas grave se efectuaron en la misma fecha evidenciándose el fraude y dolo hecho por el ciudadano I.J.G.R., y tal vez con complicidad de funcionarios de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y es por estas razones en su condición de heredero de su difunta madre y representante del resto de sus hermanos que solicita la Nulidad de todos los documentos que anteriormente señala. Consigna actas de nacimiento marcadas “G, H, I, J, K, L, M”, acta de matrimonio marcada “N”, cédulas de identidad de su progenitora, para probar que sabía firmar. Declaración sucesoral.

Señala la facultad que tiene el juez de declarar la nulidad absoluta de los contratos por carecer de algún elemento esencial a su validez. Solicita que una vez declarada con lugar la Nulidad, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la averiguación respectiva.

Solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Estima de demanda en la suma de Bs. F 500.000,00.

Fundamenta su demanda en base a lo preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, fundamenta su contestación en los siguientes hechos:

De los Hechos Admitidos. Que es cierto que es legítimo hermano de los ciudadanos M.C., J.d.J., J.G., J.R., E.J., I.J. y O.J.G.R., todos identificados.

Que es cierto que son hermanos producto de la relación matrimonial de sus padres F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E., cónyuges, falleciendo la primera en fecha 10 de febrero de 2006.

De los Hechos Negados. Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados, así como el derecho invocado por el actor en el libelo, y que si bien no se trata el presente procedimiento de calificar su indignidad o la indignidad de alguno de los hijos de los esposos F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E., debe señalar al Tribunal:

Que no es cierto que su padre J.d.J.G.E., desde hace tres años haya optado por rechazar a sus hijos.

Tampoco es cierto, que haya venido administrando algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal que integraron sus padres F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E., y mucho menos que actúa con un poder conferido por su padre.

Que no es cierto que posterior al fallecimiento de su madre, actuó con los bienes de su padre como si fuera de su única propiedad, así como no es cierto que haya incurrido en la desasistencia como el abandono de su padre.

Que no es cierto, que le haya comprado a su padre bienes inmuebles de manera fraudulenta propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal de sus padres, y menos que le haya violentado en forma alguna los derechos que tienen sus hermanos como herederos, de su madre y tampoco que aprovechándose de sus astucias haya redactado un poder de administración y disposición donde faculta a su padre J.d.J.G.E., para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal.

De sus Alegatos y Defensas. Señala que se trata la presente acción de Nulidad Absoluta de Documentos que contiene las ventas pura, simples (tal como lo expresa el actor en la demanda incoada) de los inmuebles indicados en los instrumentos públicos que se encuentran agregados a los folios desde el 28 hasta el 46, ambos inclusive. Documentos registrados ante el Registro Inmobiliario de este Municipio, así como del poder conferido a su padre, por su legítima madre F.E.R.d.G., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005. Fundamentando el actor su acción en los lineamientos establecidos en el artículo 1346 del Código Civil.

Que como es sabiendo, la acción de nulidad se intenta por la falta de eficacia jurídica de un acto o de una convención al no reunir los requisitos necesarios para la existencia o la validez de los mismos o por violar normas de orden público. Que sobre este particular, la doctrina ha señalado que existen dos causas de nulidad de contrato que lo ubican en la esfera de las nulidades absolutas. Así hace alusión la parte accionada a lo que se entiende por nulidad absoluta, y cuales son los casos, manifestando que no es ésta la situación del presente caso por cuanto:

  1. - El poder que le fuera otorgado por su madre a su padre, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, No. 44, tomo 78, le fue conferido encontrándose su madre en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con plena y absoluta conciencia del acto que realizaba, y como bien lo establece el auto de Notaría: “Su contenido es cierto, y por cuanto me encuentro imposibilitada para firmar, estampo las huellas digitales de los pulgares de ambas manos, tanto en el documento original como en las copias y lo hace a mi ruego y en mi presencia el ciudadano Giovanni Frazzeto Curiel”. Que mas adelante, dicho auto expresa: “asimismo, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 78 del Decreto 1554 con Fuerza de ley de Registro Público y del Notariado Gaceta Nro. 37333 del 27/11/01, artículo 78…”, en virtud de lo cual su madre F.E.R.d.G., conocía los alcances y las consecuencias derivadas del poder que otorgo en esa oportunidad.

Que el hecho que el citado auto de Notaría expresara que su madre se encontraba imposibilitada para firmar, no significaba que no sabía hacerlo, sino que le costaba, por lo que se tuvo que recurrir al firmante a ruego, y se trato de alguien ajeno a la familia por las razones que detallará al final de su escrito, pero que tal poder fue otorgado con plena conciencia, y conocimiento de ésta, ante un funcionario que, de haber evidenciado que su madre estaba sometida a una enfermedad que la mantuviera en un estado habitual de defecto intelectual que la hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses, simple y llanamente no hubiera otorgado el citado instrumento.

Que adicionalmente a ello, el poder que le fue otorgado a su padre por su madre, le permitía. “comprar, vender permutar, ceder, o enajenar sus propios bienes, particulares y los de la comunidad conyugal cuando así lo considere conveniente”. En cuanto a la incapacidad de su madre, alegada por el actor en el libelo, de dicho documento (poder) no se evidencia alguna causal para ello, estableciendo la ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1144 del Código Civil, siendo definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por si mismas. Que existe capacidad de goce y de ejercicio, y que de dicho documento se evidencia que ella era capaz, por lo que mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal.

Que en los contratos de compra venta cuya nulidad se solicita se encuentran presentes todos los elementos necesarios para la existencia y/o validez de los mismos. Consentimiento, objeto y causa licita, pago de un precio que fue realizado por su persona con dinero efectivo.

Que con el poder se cumplieron las formalidades necesarias para su existencia y validez, que su padre realizó las ventas puras y simples a su persona, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge F.E.R.d.G., ventas estas realizadas antes del 10 de febrero de 2006, fecha del fallecimiento de su progenitora, lo que evidencia que tales bienes no se encontraban en el patrimonio de la comunidad conyugal resultante del matrimonio integrado por sus padres F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E., para el momento del fallecimiento de su madre, por lo que mal podría hablarse que su persona venga administrando bienes de la comunidad conyugal, ni que se encuentre violando el derecho que le corresponde a sus hermanos “por herencia por parte de su difunta madre” por cuanto esta no dejo patrimonio alguno. Que lo que hicieron sus padres encontrándose ambos en pleno uso de sus facultades mentales fue hacer legitimo uso del derecho que les asistía como propietario de sus bienes, todo ello a tenor de lo que expresan los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil. Hace mención a sentencia dictada por un Tribunal de Instancia.

Y finalmente afirma, que el presente procedimiento no se trata de calificar su conducta hacía sus padres, o el comportamiento de sus hermanos hacia ellos, que este no es el punto de discusión, ni el escenario donde deba debatirse, sin embargo, debe señalar que no es cierto que su padre haya rechazado a sus hermanos como sus hijos, siendo menos cierto que estos les hayan tendido una mano ni que le hayan cuidado y atendido en su salud, y si bien es un anciano, es un hombre bastante lúcido para su edad, orientado y coordinado en sus juicios y respuestas, no siendo verdad que se encuentre actualmente desasistido y abandonado por su persona. Que lo cierto, es que siempre ha atendido a su padre, y en los actuales momentos reside en el inmueble de su propiedad junto a su padre a quien atiende y vela por su salud y bienestar.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Puerto Cabello, dicta su fallo sobre las base de las siguientes consideraciones:

Según la afirmación efectuada por la parte actora, plantea el presente asunto, pretensión por Nulidad Absoluta de Documentos de Venta, que le hizo su padre ciudadano J.d.J.G.E., a su hermano I.J.G.R., de los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno, cuyas medidas, ubicación y linderos señala en su libelo, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 24, tomo 90, que consigna marcado “D”. 2) De un terreno junto con la bienhechuria en el construida, cuyas medidas y linderos reproduce en su libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 48, tomo 90, que consigna marcado “E”. 3) Un área de terreno y la casa en el construida cuyos linderos y medidas especifica en el libelo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, No. 22, tomo 90, que consigna marcado “F”, 4) Poder conferido a su padre J.d.J.G.E., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, consignado marcado “C”.

Ahora bien, la presente demanda fue incoada contra el ciudadano I.J.G.R., sin ser llamado a juicio el ciudadano J.d.J.G.E., quien ha participado también en el negocio jurídico efectuado, y que hoy es objeto de nulidad.

A tal efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario responde al literal a de este artículo 146 (Henríquez La Roche, 2004, 461).

Así las cosas, el litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando en virtud de disposición legal (ejemplo de ello el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la causa no puede decidirse sin la presencia de todos los legitimados, pues lo contrario implica quebrantar los derechos y garantías constitucionales porque ello significa que se conoció de una pretensión, se le tramitó y se dictó sentencia definitiva sin oír a los contradictores necesarios. De allí, que lo que caracteriza al litisconsorcio pasivo necesario es la unidad de la situación jurídica material, que se presenta como inescindible a varias personas vinculadas por ella (Ortiz Ortiz, 2004, 712).

Es evidente entonces, que en el caso de autos al tener por objeto la pretensión de la parte actora la nulidad de los documentos de venta donde el ciudadano J.d.J.G.E. fue el vendedor y el ciudadano I.J.G.R., el comprador, existe un estado de comunidad jurídica, siendo necesaria la presencia de ambas partes, en este caso del ciudadano J.d.J.G.E., a los fines que pudiera ejercer su defensa en juicio y realizar los alegatos que a bien tuviere respecto a la pretensión de la parte actora, toda vez que existe una comunidad material que ha generado un interés sustancial compartido, es decir una misma y única vinculación jurídica, de allí lo inescindible de la misma.

Se colige entonces, que la presencia de ambos en el presente juicio es necesaria por el alcance de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, que indiscutiblemente no puede abarcar a solo uno de los legitimados, pues en este caso se impone la actuación conjunta contra ambos sujetos con vocación de unidad y en ambos reside la cualidad pasiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 24 del 23 de enero de 2002, estableció:

…El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

…se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el pronunciamiento sobre la integración del litisconsorcio es de pleno derecho y de carácter previo y necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sin poder considerarse que con tal pronunciamiento se incurra en el vicio de incongruencia, pues el mismo es una razón de derecho. Así entonces, debe entenderse que el juez se encuentra obligado a realizar el debido pronunciamiento cuando al tramitarse una causa se evidencie que la integración del litisconsorcio era necesario. Tal pronunciamiento lo realizó la Sala Civil, en sentencia No. 88 del 27 de abril de 2001:

En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, por ser de eminente orden público la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01691, del 29 de Junio de 2006, señaló:

En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…

.

Pues bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citado, considera esta sentenciadora que en el caso de autos existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el vendedor ciudadano J.d.J.G.E., el cual no fue demandado en la presente causa, e I.J.G.R., comprador y único demandado en la presente causa, y que aún cuando tal situación no fue alegada por la parte accionada, su pronunciamiento por parte del Juez no se encuentra reservado a su oposición como defensa, sino que tal como la ha dicho la Sala Civil, es un pronunciamiento de pleno derecho, lo que trae como consecuencia que al encontrase indebidamente integrado el litisconsorcio en la presente causa, la pretensión no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: Sin lugar la pretensión por Nulidad Absoluta de Documentos, interpuesta por el ciudadano J.G.G.R., ya identificado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos J.d.J., O.J., J.R. y M.C.G.R., ya identificados, contra el ciudadano I.J.G.R., ya identificado. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve días del mes de junio de 2008, siendo las tres de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Exp. No. 2007/7817

Civil.

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