Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003638

ASUNTO : LP01-P-2006-003638

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.G.R., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde pro medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.G.R., venezolano, natural de Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha: 15-05-1963, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.131, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, casa sin numero, estado Mérida hijo de J.L.G.A., M.A.J.R.P. (ambos fallecidos).

De la Acusación

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada E.F., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano A.J.G.R., de ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público sucede en fecha 13 de agosto de 2006, cuando el ciudadano A.J.G.R., es detenido por funcionarios de apoyo operacional de la policía del Estado Mérida, aproximadamente a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3.25 p.m), en el punto de control ubicado en el sector la Aguita del Barrio S.B.d. estado Mérida, luego de que fuera visto en actitud sospechosa motivo por el cual si le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación respectiva, el ciudadano imputado se puso más nervioso, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal y se le incautó once (11) envoltorios de tipo cebollita de presunta droga envueltos en papel plástico de color negro atados a sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco y trece (13) envoltorios de diferentes tamaños envueltos en papel de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga a la cual se ordenó la practica de las respectivas experticias químicas y dio como resultado dos (2) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base (Bazooko) y treinta y un (31) gramos con cien (100) miligramos de tethahidro cannabinol presente en la planta de marihuana.

De la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado GRIS M.N., inicialmente ratificó el escrito presentado previamente, mediante el cual opone como excepción la falta de capacidad de su representado (literal “g” del numeral 4 del artículo 28 del COPP), por cuanto consta en autos una experticia psiquiátrica (folio 189) en la que se establece que el imputado presenta “atrofia cerebral cortical”, que requiere tratamiento psiquiátrico regular y permanente, por lo que considera que debe aplicarse el procedimiento especial de medidas de seguridad, por cuanto este carece de la capacidad mental suficiente para enfrentar éste proceso.

A todo evento al defensa pública considera que la calificación jurídica a la que se adecua la conducta del imputado es la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no Ocultamiento.

De la admisión de la acusación

Ahora bien, analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado A.J.G.R.; no obstante el tribunal admite la acusación no por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino por el de Posesión Ilícita (artículo 34 de la Ley), por cuanto las cantidades incautadas tanto en Marihuana como en Cocaína Base, si bien superan los límites legales permitidos, tal exceso es mínimo en comparación con otras cantidades mayores, a las que se les adecua el mismo tipo penal; además la sustancia es incautada en posesión del imputado y en la experticia toxicológica resulta negativo, ello quiere decir que la poseía con fines distintos al consumo.

En relación a la excepción opuesta por la defensa relacionada con la falta de capacidad del imputado, se hace necesario destacar por una parte que es al Ministerio Público a quien conforme al artículo 419 del COPP le compete instaurar este procedimiento especial una vez verificada alguna causal de imputabilidad, lo cual no realizó este caso sino que por el contrario formuló acusación penal; de otro lado -y quizás ello sea el motivo por el que la Fiscalía no promovió el procedimiento aquél- se aprecia que el reconocimiento psiquiátrico a que hace alusión la defensa concluye estableciendo entre otras cosas que el evaluado se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental manifiesta para el momento de su evaluación, por lo cual mal puede considerarse incapaz en los términos planteados por la defensa.

De la manifestación del acusado

El acusado luego de que la acusación es admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano A.J.G.R., es responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del hallazgo ocurrido en fecha 13 de agosto de 2006, aproximadamente a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde, cuando en el punto de control ubicado en el sector la Aguita del Barrio S.B.d. estado Mérida, fue sometido a una revisión corporal, encontrándole en el interior de un bolso de color negro que portaba, once (11) envoltorios de tipo cebollita de droga envueltos en papel plástico de color negro atados a sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco y trece (13) envoltorios de diferentes tamaños envueltos en papel de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga a la cual se ordenó la practica de las respectivas experticias químicas y dio como resultado dos (2) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base (Bazooko) y treinta y un (31) gramos con cien (100) miligramos de tethahidro cannabinol presente en la planta de marihuana.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

  2. - Aparece inserta experticia química realizada a las sustancias incautadas, en la que se concluye que la se trataba de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de dos (2) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y MARIHUANA, con un peso de Treinta y un (31) Gramos con Cien (100) Miligramos (Folio 24).

  3. - Aparece inserta experticia Toxicologíca, en la cual se establece que el imputado resultó negativo para el consumo de sustancias estupefacientes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En es orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado A.J.G.R. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispone una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, un (1) año y seis (6) meses de prisión; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio hasta el límite inferior (Un Año de Prisión), conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, numeral 4 del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano A.J.G.R., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.J.G.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano A.J.G.R., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, cesando la medida cautelar sustitutiva que pesa en su contra por cuanto el proceso cumplió su cometido.

TERCERO

No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos Mil Ocho.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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