Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoDeclaratoria Con Lugar De Solicitud

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000083

ASUNTO: RP11-P-2009-000083

Visto el escrito presentado por los ciudadanos, O.R., L.G.F.G., F.M.R.F., Willis A.I.G. y M.M. , Mediante el cual, solicitan se decrete el cese de la inhabilitación política impuesta a los mismos según el oficio RL11OFO20090119, de fecha 24 de Abril del 2009; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que mediante sentencia de fecha 11 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, se condenó a los ciudadanos L.G.F.G., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.211, natural de Río Caribe, nacida en fecha 16/09/1968, casada, de profesión u oficio estudiante de Educación Integral, hija de E.G. y de L.B.F., y residenciada en calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; F.M.R.F., quien es venezolana, natural de Río Caribe, de 23 años, nacida en fecha 09/03/1986, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.499, hija de O.R.M. y L.G.F., y residenciada en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; W.A.Y.G.; quien es venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/07/1979, de oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.859, hijo de Wuilman Yndriago y E.G., y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; M.A.M.G., quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/07/1989, ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.317, hijo de V.H.M. y Yusmiri C.G., y residenciado en la calle Piar, Casa N° 25, cerca de la Iglesia San M.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; y O.R.R.M.; quien es venezolano, natural de Río Caribe, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/09/63, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.048, hijo de R.M. y Segundo Rodríguez, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que en fecha 15 de Abril del 2009, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución , entonces a cargo del Juez Abelardo Royo, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de los referidos penados para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena , librándose el oficio Nº RL11OFO2009001118. Así mismo se evidencia, que en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril del año 2009, el Tribunal Primero de Ejecución , procedió a la imposición del auto de ejecución respectivo. Igualmente encontramos que en fecha 19 de Junio del año 2009, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de documentos adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, oficios 699-2009, 698-2009, 705-2009, 706-2009 y 701-2009, remitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, contentivo cada uno de los informes técnicos y recaudos relativos a cada uno de los penados de autos, sin que , por causas ignoradas por quien decide, se hubiere dictado desde entonces el auto respectivo que resolviera sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena Pendiente. Así las cosas, visto que desde que se celebró la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno y visto igualmente que desde la recepción de los informes referidos , no se dictó providencia alguna, estima este tribunal, de oficio pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: los penados L.G.F.G., F.M.R.F., W.A.Y.G.; M.A.M.G. y O.R.R.M., fueron condenados a cumplir la pena de Un (1) Año De Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dichos ciudadanos en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 11 de Marzo del 2009, por lo que quedó firme en fecha 25 del mismo mes y año, siendole ratificado el contenido de la misma en el acto de imposición de la ejecución de la misma , que tuvo lugar como ya se señaló, el 28 de Abril del 2009, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Dieciocho,(18), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año, de prisión, el tiempo de prescripción eran ese año mas la mitad, es decir, Seis,(6), meses , lo que nos arroja un lapso de prescripción de Un,(1), año y seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a dichos penados, es mas , si tomáramos en cuenta la fecha de recepción de los informe remitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, vale decir el 19 de Junio del año 2009, desde tal fecha hasta el día de hoy han transcurrido Tres.(3), años , Tres,(3), meses y Veintisiete,(27), días, tiempo que igualmente supera el lapso de prescripción de pena antes determinado sin que durante el lapso de prescripción ocurriera causal o circunstancia alguna susceptible de interrumpir la misma y resultando infructuoso, desde cualquier punto de vista, sobre todo por resultar excesivamente perjudicial para los penados, teniendo en cuenta el cuantum de la pena impuesta y la lesividad del delito objeto de la condena, avocarse a estas altura a dictar la resolución sobre la procedencia del beneficio aspirado, la cual tiene una mora superior a tres,(3), años por causas independientes a la voluntad de los mismos.

Finalmente, como consecuencia de la extinción por prescripción de la pena principales impuesta a los ciudadanos anteriormente identificados, se verifica de manera automática la extinción de la pena accesoria de Inhabilitación Política que les fuera impuesta en el fallo principal, por lo que a partir de la presente fecha dichos ciudadanos recuperan plenamente sus derechos políticos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la pena de Un,(1), año, de Prisión, mas la accesoria de inhabilitación política que le fuera impuesta a los ciudadanos L.G.F.G., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.211, natural de Río Caribe, nacida en fecha 16/09/1968, casada, de profesión u oficio estudiante de Educación Integral, hija de E.G. y de L.B.F., y residenciada en calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; F.M.R.F., quien es venezolana, natural de Río Caribe, de 23 años, nacida en fecha 09/03/1986, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.499, hija de O.R.M. y L.G.F., y residenciada en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; W.A.Y.G.; quien es venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/07/1979, de oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.859, hijo de Wuilman Yndriago y E.G., y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; M.A.M.G., quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/07/1989, ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.317, hijo de V.H.M. y Yusmiri C.G., y residenciado en la calle Piar, Casa N° 25, cerca de la Iglesia San M.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; y O.R.R.M.; quien es venezolano, natural de Río Caribe, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/09/63, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.048, hijo de R.M. y Segundo Rodríguez, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., sentencia de fecha 11 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y al fiscal con competencia en materia penitenciara. Ofíciese al CNE, a los fines de participar el cese de la pena de inhabilitación política que pesaba sobre los referidos ciudadanos. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M..

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