Decisión nº PJ004201400034 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 15 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000445

PARTE DEMANDANTE: D.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.P., Á.M. y U.F., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.986, 152.915 y 1157.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.875.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano D.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.106, representado por los Abogados R.P., Á.M. y U.F., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.986, 152.915 y 1157.881, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 10 de octubre de 2012. Le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, el que en fecha 17 de octubre de 2012, lo admitió, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la entidad mercantil demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., en la persona del ciudadano R.P.P., titular de la cedula de identidad No. 6.223.904, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, a fin de que compareciera en nombre de su representada, por ante dicho Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tuvo cuatro (04) prolongaciones, siendo la última en fecha 26 de marzo de 2013, cuando pese a los esfuerzos del Juez de Mediación no se logró la misma, ordenado en consecuencia incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los juzgado de juicio. En fecha 11 de abril de 2013, correspondió por distribución aleatoria a este Tribunal admitir las pruebas y celebrar la audiencia oral y pública de juicio, la que se llevó a cabo en fecha 08 de abril de 2014. Visto que se han cumplido todas las fases del proceso laboral corresponde dictar y publicar el fallo integro de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que inició su relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 2008.

  2. - Que ocupó el cargo de chofer de camión mezclador, devengando un salario semanal de Bs. 599,02.

  3. - Que fue despedido injustificadamente el 31 de enero de 2011, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.

  4. - Que acudió a la vía administrativa.

  5. - Que su patrono hizo caso omiso a la orden de la Inspectoría del Trabajo.

  6. -Que el patrono hizo caso omiso a las decisiones que les favorecieron.

  7. -Que vista la actitud contumaz del patrono incoa la presente demanda, en la reclaman sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 215.793,37

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Admite la relación de trabajo.

  9. - Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.

  10. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 215.793,37, por concepto de prestaciones sociales, las que afirma le fueron pagadas.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante que lo es el ciudadano: D.F.G.F., titular de la cédula de identidad No. 7.1752.106, Abogados AMÈRICA Y.M.D., R.A.P.H. y U.E.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.915, 151.986 y 157.881, RESPECITIVAMENTE, contentivo de tres (3) particulares, al respecto el Tribunal observa: I.- DE LAS PRUEBAS, promueven: 1.- Copia del Carnet emitido por la empresa CEMENTOLISTO, marcado “A”. (f. 40), se trata efectivamente de una copia fotostática del presunto carnet, el cual no tiene valor probatorio alguno, razón por la cual se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Copias de legajo de los recibos de pago del 01 al 61, marcado “B”. (f. 41 al 102), son documentales de naturaleza privada las que fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante, sólo se imprime valor probatorio a las que están firmadas y que rielan a los folios 41 al 56, 60 al 102, inclusive. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Copia de recorte del periódico de fecha, domingo 12 de diciembre de 2009, marcado “C”. (f. 103), constatado como fuere una copia simple de una página de un periódico local, la cual no guarda relación con el asunto que se trata, se desestima por inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA.4.- Copia del cálculo de adelanto de prestaciones sociales del año 2008, marcado “D”. (f. 104), se trata de una documental de naturaleza privada suscrita por el trabajador en señal de conformidad, por tal razón se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.5.- Copia certificada de la P.A.N.. 00388/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, expediente Nº: 049-2011-01-00065, de fecha 23 de noviembre del 2011, marcada “E”. (f. 105 al 113), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.6.- Copia certificada de la P.d.M.N.. 00231-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, expediente Nº. 049-2012-06-00183, de fecha 03 de julio del 2012, marcada “F”. (f. 114 al 122), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.7.- Copia de Decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que se prorroga la inamovilidad, marcado “G”. (f. 123 al 125), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.8.- Copia del convenio colectivo entre la empresa CEMENTOLISTO, C. A., y los trabajadores, suscrito el 12 de junio de 2009, marcado “H”, (folio 126 al 133),se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. II.- DE LA EXHIBICIÓN, en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los sobres firmados en original, en las semanas de pago respectivas, desde el 20 de mayo de 2008, hasta el 31 de enero de 2011, y de los sobres de horas extras, habiéndose pronunciado el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. III.- DEL PETITORIO, nada tiene que admitir este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad de comercio CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., Abogado V.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.875, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE, el Tribunal fijó su posición en oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES, invoca y hace valer en toda forma de derecho y con todo su valor probatorio las documentales siguientes: 1.- Consigna Pago de Prestación Antigüedad y comprobante de egreso, marcado “B”. (f. 138 al 140), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.2.- Consigna marcado “C”, legajo de tres (3) folios contentivos de recibos de pago en original (f. 141 al 143), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.3.- Consigna marcado “D”, legajo conformado por 14 folios contentivos de recibos de pago de utilidades y comprobante de egreso en original (f. 144 al 157), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.4.- Consigna marcado “E”, legajo conformado por 7 folios contentivos de recibos de pago de vacaciones y comprobante de egreso en original (f. 158 al 164), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.5.-Consigna marcado “F”, legajo conformado por 12 folios contentivos de pago de Cesta Ticket correspondiente a los días que laboro el demandante (f. 165 al 183), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.6.- Consigna marcado “G”, legajo conformado por 19 folios contentivos de recibos de pago de solicitud de préstamos y egresos de los préstamos solicitados por el trabajadora cuenta de prestaciones sociales en diferentes fechas (f. 184 al 202), son documentales de naturaleza privada las que están firmadas por el trabajador, por lo que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III. DE LAS TESTIMONIALES, promovió como testigo a los ciudadanos: H.G., A.R., J.P., J.H. y P.P., los testigos promovidos con comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.F.G.F., contra la sociedad mercantil CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en la que el demandante alega que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de mayo de 2008, como chofer de camión mezclador, devengando como último salario semanal Bs. 599,02, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 31 de enero de 2011, a pesar de encontrarse según sus dichos amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en Decreto No. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que se prorroga la inamovilidad laboral desde el 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, siendo ésta la razón por la que inició contra su patrono un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, procedimiento que terminó con la declaratoria con lugar a favor del trabajador según P.A. que quedó signada con el Nro. 00231-2012, correspondiente al expediente No. 049-2011-01-00183, de la cual se dio por notificada la empresa en fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 240). En virtud de la actitud contumaz que ha mantenido el patrono en cumplir con la p.a. a su favor, es por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales por ante la Jurisdicción Laboral, las que se calcularon según acta convenio notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando autenticada bajo el No. 05, Tomo 39, de fecha 12 de junio de 2009, ya que hace la aclaratoria a este Tribunal que fue contratado como chofer de camión mezclador para el ramo de la construcción, no obstante, entre la empresa CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., y los trabajadores se firmó el acta convenio antes mencionada en la que se prasma un extracto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dicho convenio en la actualidad está vencido, siendo ésta la razón por la que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos discriminados a continuación: 1.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011. 2.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2011. 4.- UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2011, CLAUSULA SEXTA (06) Del Convenio Colectivo laboral celebrado entre las partes el 12 de junio de 2009. 5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. Cláusula Cuarta (04) del Convenio Laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39. 6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLAUSULA 8. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. Cláusula Cuarta (04) del Convenio Laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39. 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE COMEDORES, Cláusula 8 del Convenio Laboral. 9.- VACACIONES VENCIDAS 2012: Cláusula 5 del Convenio LABORAL. 10.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012. 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 CLAUSULA SEXTA (06) DEL CONVENIO LABORAL. 13.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 14.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 15.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ARTÍCULO 196. 16.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO VER CUADRO 01, 02, 03 En este cuadro se observa que este monto es de Bs. 8.711,35. Total demandado de Bs. 215.793,37. Por su parte el patrono, en la contestación de la demanda que riela a los folios 203 al 208 de la única pieza del expediente, admite la relación laboral y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, afirmando haber pagado las prestaciones sociales al trabajador. Así las cosas el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, habiendo quedado trabada la litis de la manera antes referida, es oportuno destacar que nuestro ordenamiento jurídico admite el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes al momento de contratar sólo en materia civil, pues una de las grandes conquistas en materia laboral lo constituye el hecho que los trabajadores lograron que en cuanto a condiciones de trabajo se refiere los patronos respetaran sus derechos, derechos éstos ampliamente tutelados por nuestra legislación, al punto que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se asume el trabajo como hecho social, el que gozará de la protección del estado, asimismo, advierte el mencionado artículo que la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y para cumplir con esta obligación estatal se determinan una serie de principios tales como: 1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dándole incluso prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias, es así como el numeral segundo de la referida norma constitucional establece de manera expresa lo siguiente: 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menos cabo de estos derechos. a manera de introducción se hace mención a este artículo a los fines de dejar sentado con meridiana claridad que si este trabajador se desempeñaba en la construcción como chofer de camión mezclador, y que a los folios 2 y 3 del escrito libelar afirma que en el acta convenio suscrita entre las partes se tomó un extracto de la Convención Colectiva de la Construcción, esta Juez, concluye sin temor a equívocos que es la Convención Colectiva de la Construcción el instrumento aplicable al trabajador, hoy demandante, pues no le esta dado al patrono, hacer suscribir convenios notariados a los trabajadores para que éstos renuncien a sus derechos laborales los que por cierto son irrenunciables, en consecuencia, y en aplicación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 que reza: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”, siendo esta la razón por la que esta operadora de justicia en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación al Principio de la Integridad de la Norma, así como el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y la irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores, aplicará la caso que nos ocupa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los años 2008 al 2011. Y ASI SE DECIDE. Una vez definida la norma a aplicar al caso in comento, se hace oportuno determinar el tiempo de servicio de esta relación laboral, de conformidad con el criterio de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoo el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela –C.A.N.T.V-, sentencia No. 673, del 05 de mayo de 2009, según el cual:

    … si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y ASÍ SE DECIDE. …

    ,

    Concatenando el criterio anteriormente transcrito con la afirmación hecha por el demandante que inició su relación de trabajo el día 20 de mayo de 2008, que el 31 de enero de 2011, su patrono lo despidió de manera injustificada, situación que fue plenamente avalada y ratificada en la P.A.N.. 00388/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la fue notificada al patrono en fecha 30 de noviembre de 2011, para hacer un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 10 días. Establecido el tiempo de servicio, corresponde revisar las solicitudes realizadas por el trabajador demandante sobre las prestaciones sociales que le corresponden, no sin antes hacer la salvedad que se aplicará el Principio Iura Novit Curia en las solicitudes que no se ajusten a derecho, en consecuencia, pasa esta operadora de justicia a verificar las mismas en los términos que siguen: 1.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011: Solicita el pago de este concepto en base a 50 días de salario, en la que determina la fracción 50/12, pero no estima cuantos días resultó de la fracción y presume quien juzga que 80,36 es el monto salarial, vacaciones que fundamenta en la cláusula 05 del Convenio Laboral suscrito entre las partes y que esta Jueza desestimó su validez en virtud de lo inconstitucional de su aplicación por los motivos antes explanados, en razón de estas argumentaciones, se aplica el Contrato de la Construcción del año 2011, cláusula 43, literal A, según la cual le corresponden 80 días de salario normal para el mes de mayo, por el salario de Bs. 79,86, establecido en la P.A. que consta en actas, arroja un total de Bs. 6.388,8, cantidad que debe pagar el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011, en virtud de lo inespecífico de la solicitud, y en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que aquellos conceptos extraordinarios de la relación laboral, en la que el solicitante tiene la carga de probarlos de manera cierta, y vista la ausencia de pruebas, es forzoso para esta Juez desestimarlos, (TSJ/SS. Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000). Y ASÍ SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2011, solicita este concepto en base a Doce (12) x Salario 80,36 = (Bs. 964,32), con relación a este pedimento es preciso aclarar que este concepto está incluido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011, razón por la que habiendo sido acordado con anterioridad, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2011, CLAUSULA SEXTA (06) del Convenio Colectivo laboral celebrado entre las partes el 12 de junio de 2009, solicita el pago de este concepto en base a 80 días, divididos entre los 12 meses del año, por el salario promedio más la alícuota de bono vacacional y lo multiplica 12 x 82,37 = Bs. 6.589,60, con respecto a este solicitud, es necesario precisar que la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011, establece el pago de este concepto en base a 95 días para el año 2010, y 100 para el año 2012, visto que el tiempo de servicio de este trabajador por afecto de la mencionada sentencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se extendió hasta el 30 de noviembre de 2011, por lo que le corresponde la fracción de 91,66 días por el salario de Bs. 79,86, ya que no pudo haber salario promediado como lo solicita el demandante púes no hubo efectividad cierta en el servicio, hecha la aclaratoria respectiva queda la operación matemática como sigue: 91,66 días x Bs. 79,86 = Bs. 7.319,96, cantidad que debe pagar el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. Cláusula Cuarta (04) del Convenio Laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39, a razón de 285 días x 100,23 = Bs. 27.730,09, en relación a este concepto es propicio revisar la contestación de la demanda, en la que se aprecia que el Apoderado del patrono hace una negativa genérica de todos los conceptos, incluso respecto al salario integral indicado, por lo que al no desvirtuar cual era el salario integral del trabajador se toma como cierto el estimado por el demandante, sólo para el año en que terminó la relación laboral, asimismo, con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es inviable su aplicación, pues esta relación de trabajo tuvo su fin el 30 de noviembre de 2011, tiempo en el cual aún no estaba en vigencia dicha ley, en consecuencia, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no obstante, siendo que esta relación de trabajo se rige por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, prevalece ésta última, quedando la antigüedad de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD, según las cláusulas 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la relación de trabajo inició el día 20 de mayo de 2008, por lo que para el mes de junio comienza a acumular los cinco (5) días de salario, a partir del primer mes de servicio. En cuanto a la determinación del salario integral, se tomaron en cuenta las documentales contentivas de recibos de pago de salario de los meses completos trabajados, de conformidad con lo dispuesto en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE.

    Año 2008

    Mes Salario Integral Bs. Días * Mes Total

    Junio 70,84 5 Bs. 354,20

    Julio 70,84 5 Bs. 354,20

    Agosto 70,84 5 Bs. 354,20

    Septiembre 70,84 5 Bs. 354,20

    Octubre 70,84 5 Bs. 354,20

    Noviembre 70,84 5 Bs. 354,20

    Diciembre 70,84 5 Bs. 354,20

    Total 35 Bs. 12.397,oo

    Año 2009

    Mes Salario Integral Bs. Días *Mes Total Bs.

    Enero 90,12 5 450,6

    Febrero 90,12 5 450,6

    Marzo 90,12 5 450,6

    Abril 90,12 5 450,6

    Mayo 90,12 5 450,6

    Junio 90,12 5 450,6

    Julio 90,12 5 450,6

    Agosto 90,12 5 450,6

    Septiembre 90,12 5 450,6

    Octubre 90,12 5 450,6

    Noviembre 90,12 5 450,6

    Diciembre 90,12 5 450,6

    Total 60 27.036,oo

    Año 2010

    Mes Salario Integral Bs. Días * Mes Total Bs.

    Enero 119,38 6 716,28

    Febrero 119,38 6 716,28

    Marzo 119,38 6 716,28

    Abril 119,38 6 716,28

    Mayo 119,38 6 716,28

    Junio 119,38 6 716,28

    Julio 119,38 6 716,28

    Agosto 119,38 6 716,28

    Septiembre 119,38 6 716,28

    Octubre 119,38 6 716,28

    Noviembre 119,38 6 716,28

    Diciembre 119,38 6 716,28

    Total 72 51.572,16

    Año 2011

    Mes Salario Integral Bs. Días *Mes Total Bs.

    Enero 100,23 6 601,38

    Febrero 100,23 6 601,38

    Marzo 100,23 6 601,38

    Abril 100,23 6 601,38

    Mayo 100,23 6 601,38

    Junio 100,23 6 601,38

    Julio 100,23 6 601,38

    Agosto 100,23 6 601,38

    Septiembre 100,23 6 601,38

    Octubre 100,23 6 601,38

    Noviembre 100,23 6 601,38

    Total 72 43.299,36

    Para un total de 239 días de antigüedad, y un total en Bs. 134.304,52, cantidad a la que hay deducirle los anticipos solicitados por el trabajador, según las documentales que corren insertas a los folios 138, 139, 140, 147,148, 149, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, para un total de anticipos de Bs. 24.864,36, al hacer la operación matemática de resta arroja un total de Bs. 109.440,16., a favor del trabajador por concepto de antigüedad, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLAUSULA 8, esta solicitud es improcedente, en virtud, que el acta convenio suscrita entre trabajadores y patrono fue desestimada, y aplicado en su lugar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, 2010-2012, cuyo fundamento legal es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, supra acordada, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. Cláusula Cuarta (04) del Convenio Laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39, antes de precisar los montos correspondientes al concepto solicitado, es necesario aclarar que la ley aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, así también que se desestimó el acuerdo de fecha 12 de junio de 2009, no obstante, le corresponde al trabajador el pago de los salarios caídos de conformidad con lo solicitado que son 641 días por el salario determinado en la P.A. (f. 105) de Bs. 76,86, para un total de Bs. 49.267,26, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE COMEDORES, Cláusula 8 del Convenio Laboral, se desestima por la imprecisión de la solicitud, y que de los folios 165 al 183, se evidencia los pagos de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- VACACIONES VENCIDAS 2012: Cláusula 5 del Convenio LABORAL, se desestima, ya que la relación de trabajo por aplicación de la jurisprudencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se extendió hasta el 30 de noviembre de 2011. Y ASÍ DE DECIDE. 10.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012. 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 CLAUSULA SEXTA (06) DEL CONVENIO LABORAL. 13.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 14.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 15.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ARTÍCULO 196, todos estos conceptos se desestiman por los motivos antes explanados. Y ASÍ SE DECIDE. 16.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO VER CUADRO 01, 02, 03 En este cuadro se observa que este monto es de Bs. 8.711,35, al respecto, se advierte que el libelo debe bastarse por sí solo, de conformidad con el Principio de Suficiencia, no obstante, siendo que los intereses sobre las prestaciones sociales tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92, se acuerdan los mismos en los términos que siguen: se realizará una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución, el cual debe tomar en cuenta los pagos realizados según las documentales 104 y 138. Y ASÍ DE DECIDE. Se ordena a la demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., pagar al demandante D.F.G.F., los montos y conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales suman de cantidad de Bs. 172.416,18. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: D.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.106, contra la entidad de trabajo CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de a.d.D.M.C.. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m.

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