Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Miguel Méndez Aldana
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 15 de julio de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 18 de julio de 2013, por el ciudadano Abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.C.G.G., C.E.G.G., G.G.G., Y.d.C.G.G., O.J.G.G. y F.A.G.G., tal como se aprecia al folio 164 de la Primera Pieza, el cual solicita al Tribunal que, visto el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 20 de mayo de 2013, inserto en los folios 137 al 139, solicitando el pronunciamiento en referencia a la medida cautelar, en tal sentido; solicita en la reforma de la demanda se decrete medida cautelar de embargo preventivo en los siguientes términos:

Ciudadano Magistrado con la venia de estilo y a los efectos de que mi retenciones no se hagan nugatorias u ilusorias y obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el numeral primero del articulo 588 ejusdem, solicito sea decretado medida de embargo preventivo sobre el vehiculo propiedad del ciudadano P.J.J., cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION: USO: CARGA: PLACAS: A82AN8B, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, TIPO: CHUTO, COLOR BLACO, AÑO: 2009, SERIAL CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006398, SERIAL MOTOR: MP8440920357. Propiedad que consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 16 de septiembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Bajo el Nº 8XGAX16Y09V006398-1-1

.

El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Demanda de Indemnización por Daño Moral, por accidente de Tránsito, sabido es clásicamente que para proceder a dictar las medidas cautelares, debe satisfacerse dos extremos de procedencias llamados, estos son los conocidos en doctrina “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.

(Subrayado por el Tribunal)

Así mismo el artículo 588 ejusdem con relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado por el Tribunal)

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…Omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...

(Subrayado del tribunal).

Así mismo, en Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, que ordenó lo siguiente:

(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De modo que, tomando como tanto las sentencias antes destacadas, este Tribunal, a tenor del artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, desarrollado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la anterior doctrina judicial y con fundamento al artículo 585 y 588 Código de Procedimiento Civil que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas.

En este sentido observa este Juzgador, que la parte accionante en su escrito libelar, solicitó la medida de embargo preventivo, argumentando lo siguiente:

El poder cautelar es el que dimana del Jurisdiscente cuando es un eficiente operador de Justicia y en el caso que nos ocupa con los elementos probatorios aportados al libelo de la demanda se encuentran llenos los extremos para la procedibilidad del Decreto medida cautelar peticionada como lo son el buen derecho que le asiste a mis mandantes y a mi persona, el peligro o mora en el retardo y los daños de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionarle a la otra lo que la doctrina se denomina el FUMUS BORI IURIS, el PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DAMNI, pues que sentido tendría que al enterarse cualquiera de los codemandados de autos que existe una demanda en su contra pudiera realizar cualquiera de los codemandados de autos que existe una demanda en su contra pudiera realizar cualquier acto fraudulento y sacar de su esfera patrimonial los bienes de los cuales son propietarios y con tal conducta se burlarían de mis mandantes, de mi persona y hasta del propio juez de la causa, por lo que el Jurisdiscente imparcial e impartiendo una justicia pronta y equitativa debe evitar el riesgo decretando prontamente la medida cautelar

.

En tal sentido solicito al tribunal de que a los fines que nuestras peticiones no se hagan ilusorios se decrete con carácter urgente la referida medida cautelar peticionada y se oficie lo conducente al ciudadano Juez ejecutor de medidas

Los alegatos antes expuestos el libelo para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituyen en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, esto mediante el material probatorio consignado con el libelo de la demanda, a saber, la solicitud Nº 1.1634-12 de Únicos y Universales Herederos así como el expediente administrativo elaborado por las autoridades de transito no reúnen los requisitos fundamentales para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el interesado de la medida cautelar, debe ineludiblemente aportar suficientes razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, lo cual no ocurrió en la presente solicitud de medida cautelar. Así se establece.

Razón por la cual, se declara improcedente medida de embargo preventivo sobre el vehiculo propiedad del ciudadano P.J.J., cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION: USO: CARGA: PLACAS: A82AN8B, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, TIPO: CHUTO, COLOR BLACO, AÑO: 2009, SERIAL CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006398, SERIAL MOTOR: MP8440920357. Propiedad que consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 16 de septiembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Bajo el Nº 8XGAX16Y09V006398-1-1. .Así se Decide.-

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..

El Secretario,

Abg. W.E..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Conste.-

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