Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, uno (01) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000072

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: B.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.858.900, residenciada en la Calle Bolívar, Qta. Jamel, punto de referencia frente al Hospital “Dr. Luis Razetti”, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: ANNUEL R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.653, residenciado en la Urbanización Villa R.I., calle 2, casa Nº 9, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 15-04-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio asistida por el Abogado C.Z.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 07 de mayo de 2011, con el Ciudadano ANNUEL R.M.S., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA Y SEIS (86), folios números 169 y 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Expuso además que “(…) durante el primer año, nuestra relación conyugal se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión y respeto mutuo, pero con el transcurso del tiempo esas condiciones cambiaron radicalmente, por cuanto mi prenombrado cónyuge un día sin mediar conmigo comunicación o concierto previo, se marchó de mi lado y abandonó la residencia conyugal, yéndose a vivir a otra residencia en esta misma Ciudad de Tucupita, desatendiendo deliberadamente los deberes matrimoniales, terminando con la relación marital existente (…) esa conducta encuadra en ABANDONO DEL HOGAR, para decirlo más concreto, mi esposo omitió realizar los deberes matrimoniales, de forma injustificada, es decir libremente (…) En razón de ello y conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente, referidos al ABANDONO VOLUNTARIO es por lo que demando formalmente en DIVORCIO a mi cónyuge: Annuel R.M.S. (…)”.

En fecha 22-04-2014, mediante auto que riela al folio 7, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 23-04-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 25-04-2014, a la parte demandada.

En fecha 12-05-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esta Audiencia la parte actora insistió en continuar con el proceso y acordaron entre las partes las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

En fecha 19-05-2014, el Juzgador del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, procedió a homologar el acuerdo convenido entre las partes en la Audiencia Única de Reconciliación en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio del niño de autos.

Riela al folio 21 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 04-06-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06-06-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-06-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezca el niño de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30-06-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana B.C.G.A., demandó al Ciudadano ANNUEL R.M.S., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Reproduce el mérito favorable de autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad número: V-19.139.695, considera esta Juzgadora que no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por el Ciudadano ANNUEL R.M.S., en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad número: V-8.366.406, considera esta Juzgadora no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge ANNUEL R.M.S., fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ANNUEL R.M.S. y B.C.G.A., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano ANNUEL R.M.S. y su madre la Ciudadana B.C.G.A..

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora, sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistado por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano ANNUEL R.M.S., en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana B.C.G.A.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana B.C.G.A., titular de la cédula de identidad número: V-19.858.900, en contra del Ciudadano ANNUEL R.M.S., titular de la cédula de identidad número: V-14.487.653 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 07 de mayo de 2011, con el Ciudadano ANNUEL R.M.S., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA Y SEIS (86), folios números 169 y 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a las Instituciones Familiares se regirá por la Sentencia de fecha 19-05-2014, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente asunto que establece textualmente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De la P.P.S. declara que en cuanto a la P.P., del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, Ciudadanos B.C.G.A. y ANNUEL R.M.S., ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece. SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA C.C. a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la C.d.n. precitado, será ejercida por la progenitora, Ciudadana B.C.G.A.. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre de manera amplia y sin impedimento alguno; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece. CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el ciudadano ANNUEL R.M.S., se compromete a aportar la Cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.000,00), mensuales. Y así, se establece”. Liquídese la comunidad conyugal y Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., al uno (01) día del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 10:23 AM

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