Decisión nº 62-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 0410-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D.L.T., contra decisión interlocutoria dictada en la pieza principal en fecha 15 de enero de 2013 y las interlocutorias dictadas en la pieza de medidas en fechas 27 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Temporal N° 3, abogado G.A.V.R., actuando en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el mencionado ciudadano.

En fecha 8 y 10 de mayo del año en curso, el abogado G.A.V.R. encontrándose en alzada actuando en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, suscribió acta mediante la cual se inhibe de conocer los recursos de apelación propuestos en la pieza principal y en la pieza de medidas, sustentando su inhibición en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente. En su condición de Juez Coordinador del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, realizó el trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

Riela en autos actuación de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual la Juez Titular de este Tribunal Superior se incorporó al cargo y se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales con la finalidad de reanudar la causa por encontrarse paralizada; cumplido éste y pasados los tres días sin haber efectuado inhibiciones ni recusaciones; se pasa a conocer la inhibición planteada.

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

De la revisión de las actuaciones contenidas en la pieza principal se observa que corre inserta al folio 144, acta suscrita en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y expuso:

(…) Por cuanto el día viernes tres (3) de los corrientes, siendo la una de la tarde, se recibieron en este Tribunal Superior copias certificadas de expediente N° 22.912, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Divorcio Ordinario, cuyas partes son la ciudadana L.J.G.A. y el ciudadano J.D.L.T., en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO y siendo que la sentencia apelada fue dictada por quien suscribe en desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados…”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, que establece “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala de Juicio (Primera Instancia), emití opinión sobre una incidencia en el presente juicio al haber dictado la sentencia interlocutoria N° 59, objeto del presente recurso, en la cual se declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia del procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.J.G.A., en contra del ciudadano J.D.L.T., en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO. La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Consta que en diligencia estampada en la pieza principal de fecha 9 de mayo de 2013, la abogada J.F.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “Visto el contenido del acta de Inhibición que antecede y por cuanto ese acto procesal es de carácter subjetivo que conlleva a un tramite (sic) incidental que al final de cuentas resulta inoficiosa, toda vez que el mismo organo (sic) subjetivo ya produjo en primera instancia una inhibición que ya fue resuelta por la alzada, es por lo que objeto tal inhibición, pues el organo (sic) subjetivo ya se encontraba separado de la causa antes de ser Juez Superior, y las razones que dieron lugar a tal resolución aún persisten, en razón de ello le pido al organo (sic) subjetivo que deje sin efecto o revoque el acta de inhibición de fecha 08/05/2013, por resultar procesalmente inoficiosa y dilatoria del tramite (sic) que nos ocupa; y en su lugar proceda a convocar al Juez accidental, que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15/01/2013, la cual fue oida (sic) por el órgano subjetivo el 25/01/2013 aunado a lo antes expuesto yerra el Juez al motivar su inhibición por haber emitido opinión tal y como se evidencia en sentencia Interlocutoria N° 59, la cual refiere la Improcedencia de la Solicitud de Perención de la Instancia del Procedimiento Contentivo de Divorcio Ordinario cuando realmente la apelación que aqui (sic) se planteó fue contra la decisión dictada el 15/01/2013, en la Pieza de Medidas. Del mismo modo yerra el órgano subjetivo cuando afirma que la nueva inhibición obra en contra de ambas partes, cuando lo cierto es que obra en contra de la parte apelante de autos y demandada en la causa principal”.

Asimismo, se observa que en la pieza de medidas a los folios 494 y 495 riela acta de fecha 10 de mayo de 2013 que suscribe el abogado G.A.V.R., y con el carácter antes dicho, en la referida pieza se inhibe en los términos siguientes:

Por cuanto el día viernes tres (3) de los corrientes, siendo la una de la tarde, se recibieron en este Tribunal Superior copias certificadas del expediente N° 22.912, contentivas de recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra sentencias interlocutorias dictadas en la pieza de medidas en fechas 27 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Divorcio Ordinario, cuyas partes son la ciudadana L.J.G.A. y el ciudadano J.D.L.T., en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO y siendo que las sentencias apeladas fueron dictadas por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, y en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados…”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, que establece “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala de Juicio (Primera Instancia), emití opinión sobre varias incidencias en el presente juicio al haber dictado las sentencias interlocutorias N° 212 y 60 que declararon improcedente la oposición a las medidas preventivas dictadas en fecha 29 de octubre de 2012 y sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas respectivamente, en juicio contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.J.G.A., en contra del ciudadano J.D.L.T., en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO, aunado al hecho de que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición que formulé en el presente procedimiento de Divorcio, a juicio de quien suscribe por cuanto actualmente ejerzo funciones como Juez Superior del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me encuentro impedido para conocer de los recursos de apelación planteados, La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Riela en autos acta de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita en la pieza principal por el ya nombrado Juez Superior Temporal, en la cual expuso:

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición que en fecha 25 de enero de 2013 formulé como Juez de la causa en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. en contra del ciudadano J.D.L.T.. Ahora bien, desde el día 15 de febrero del año en curso, tomé posesión del cargo de Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior, en virtud del disfrute de períodos vacacionales concedidos a la Juez Titular, por lo que mediante sendas actas de fecha miércoles ocho (08) y del viernes diez (10) de mayo de 2013 que corren agregadas a la pieza principal y a la pieza de medidas N° 3, respectivamente, actuando soberanamente de conformidad con el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, me inhibí de conocer de los recursos de apelación planteados por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013 (dictada en la pieza principal), y las sentencias interlocutorias N° 212 y 60 de fecha 27 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, respectivamente (dictadas en la pieza de medidas del expediente) fundamentado en los motivos de derecho que esgrimí en las referidas actas y cuyo contenido doy aquí por reproducidos y ratifico en la presente acta, siendo que las mencionadas sentencias, objeto de apelación fueron dictadas por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en conocimiento de la referida causa. En consecuencia, si bien es cierto que como consecuencia de mi inhibición en primera instancia había sido apartado del conocimiento del presente asunto ahora, por cuanto actualmente ejerzo funciones como Juez Superior del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo otra instancia y obrando una causal diferente, transcurridos el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ratifico mi voluntad de inhibirme en la presente causa, toda vez que me encuentro impedido para conocer de los recursos de apelación planteados por haber emitido opinión. Ratifico que la presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Con los antecedentes antes planteados se procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la inhibición planteada y la objeción realizada por una de las partes a través de su apoderada judicial, debe este Tribunal resolver la incidencia de inhibición contradicha.

La inhibición, podría decirse es una institución que está vinculada a la competencia subjetiva, para asegurar que el juzgador pueda resolver de forma imparcial y transparente en determinada causa. Está definida por la doctrina patria en el sentido de que: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Es decir, “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág. 292).

En el mismo sentido, doctrina calificada al conceptualizar la inhibición ha dicho que es el deber que tiene el juez “de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa”. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, ya que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez declarar, “sin aguardar a que se le recuse” si sobre su persona existe una causa de inhibición. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 407-408).

En igual sentido, Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones Analíticas, define la inhibición como el acto mediante el cual surge:

(…) la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

El Tribunal para resolver, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos en alzada, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; asimismo deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Al efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las diferentes causales, la del numeral 5°, dispone que: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Superior Temporal fundamenta ambas inhibiciones en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera en la causa principal en fecha 8 de mayo de 2013, por haber emitido opinión “sobre una incidencia en el presente juicio al haber dictado la sentencia interlocutoria N° 59, objeto del presente recurso, en la cual se declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia del procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.J.G.A., en contra del ciudadano J.D.L.T., en relación con la adolescente NOMBRE OMTIDO. La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada”.

En diligencia estampada en la pieza principal de fecha 9 de mayo de 2013, la abogada J.F.C. actuando como apoderada judicial de la parte demandada, con vista a la inhibición planteada, expuso que ese acto procesal es de carácter subjetivo y conlleva a un trámite incidental que resulta inoficioso, ya que el mismo órgano subjetivo produjo en primera instancia una inhibición que fue resuelta por la alzada, y objeta la inhibición planteada, ya que el Juez inhibido “ya se encontraba separado de la causa antes de ser Juez Superior, y las razones que dieron lugar a tal resolución aún persisten”, en razón de ello pidió que dejara sin efecto o revocase el acta de inhibición de fecha 08/05/2013, por resultar procesalmente inoficiosa y dilatoria del trámite procesal; y en su lugar procediera a convocar al juez accidental, que habría de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15/01/2013, la cual fue oída por el órgano subjetivo el 25/01/2013. Además de lo antes expuesto, señala que yerra el Juez al motivar su inhibición por haber emitido opinión tal y como se evidencia en sentencia Interlocutoria N° 59, la cual decide la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, en el juicio de divorcio ordinario cuando realmente la apelación se planteó fue contra la decisión dictada el 15/01/2013, en la pieza de medidas, agregando que igualmente, yerra el órgano subjetivo cuando afirma que la nueva inhibición obra en contra de ambas partes, cuando lo cierto es que obra en contra de la parte apelante de autos y demandada en la causa principal.

Posterior a estas actuaciones, el nombrado Juez Superior plantea la segunda inhibición en la pieza de medidas anexa a la principal, y en acta de fecha 10 de mayo de 2013, expone que:

Por cuanto el día viernes tres (3) de los corrientes, siendo la una de la tarde, se recibieron en este Tribunal Superior copias certificadas del expediente N° 22.912, contentivas de recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra sentencias interlocutorias dictadas en la pieza de medidas en fechas 27 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Divorcio Ordinario, cuyas partes son la ciudadana L.J.G.A. y el ciudadano J.D.L.T., en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO y siendo que las sentencias apeladas fueron dictadas por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, y en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados…”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, que establece “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala de Juicio (Primera Instancia), emití opinión sobre varias incidencias en el presente juicio al haber dictado las sentencias interlocutorias N° 212 y 60 que declararon improcedente la oposición a las medidas preventivas dictadas en fecha 29 de octubre de 2012 y sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas respectivamente, en juicio contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.J.G.A., en contra del ciudadano J.D.L.T., en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO

, aunado al hecho de que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición que formulé en el presente procedimiento de Divorcio, a juicio de quien suscribe por cuanto actualmente ejerzo funciones como Juez Superior del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me encuentro impedido para conocer de los recursos de apelación planteados, La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Como se aprecia, el motivo de ambas inhibiciones en la misma causa, fue por haber emitido opinión en varias incidencias en el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra su cónyuge J.D.L.T., causal establecida el en ordinal 5 del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa que en acta de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita en la pieza principal por el ya nombrado Juez Superior Temporal, expone que mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición que en fecha 25 de enero de 2013 formuló como Juez de la causa en el juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra del ciudadano J.D.L.T.; que desde el día 15 de febrero del año en curso, tomó posesión del cargo de Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior, por lo que en ambas actas de fecha 8 y 10 de mayo de 2013 agregadas a la pieza principal y de medidas, actuando en su soberana apreciación, de conformidad con el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se inhibe de conocer de los recursos de apelación planteados por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013 dictada en la pieza principal, y las sentencias interlocutorias N° 212 y 60 de fecha 27 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, dictadas en la pieza de medidas, cuyos contenidos dio por reproducidos alegando que bien es cierto que, como consecuencia de su inhibición en primera instancia había sido apartado del conocimiento del presente asunto, en ese momento se encontraba en el ejercicio de funciones como Juez Superior, por lo que estando en otra instancia y obrando una causal diferente, transcurrido el lapso de allanamiento, ratifica su voluntad de inhibirse en la presente causa, toda vez que se encuentra impedido para conocer de los recursos de apelación planteados por ser el juez de las recurridas y haber emitido opinión, la que a su juicio obra en contra de la parte actora y demandada.

En efecto, constata esta superioridad que en la pieza principal a los folios 95 al 98 el abogado G.A.V.R. conociendo en primera instancia del juicio principal de divorcio en el que se plantea la presente incidencia, en fecha 25 de enero de 2013 presentó inhibición por tener amistad con la una de las abogadas del demandado, la cual fue decidida por este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 declarando con lugar la inhibición planteada y apartando al nombrado del conocimiento de la causa, por amistad con la abogada J.F.C., decisión que fue participada a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, mediante oficio N° 49-13, a quien con motivo de la inhibición le correspondió el conocimiento del referido juicio de divorcio.

Ahora bien, a juicio de esta alzada el hecho desencadenante de la objeción realizada por la apoderada judicial de la parte demandada a la inhibición planteada en el presente caso, lo constituye la consecuencia de que el Juez inhibido “ya se encontraba separado de la causa antes de ser Juez Superior, y las razones que dieron lugar a tal resolución aún persisten”, lo cual se considera fue contradicho por el inhibido al alegar que si bien como consecuencia de su inhibición en primera instancia había sido apartado del conocimiento de la causa, en el momento de la inhibición aquí planteada se encontraba en el ejercicio de funciones como Juez Superior, por lo que siendo otra instancia y obrando una causal diferente, ratifica su voluntad de inhibirse por encontrarse impedido para conocer de los recursos de apelación planteados por haber emitido opinión.

Bajo éstas circunstancias para precisar lo que la doctrina ha dicho sobre la competencia subjetiva, esta alzada ha encontrado que ha sido definida como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 408).

En este sentido, a fin de que no queden dudas sobre la transparencia en la sana y buena administración de justicia, en el caso bajo análisis es necesario recurrir a la conducta normativa que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa por la que fue declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R. para el momento en que se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Juez de la Primera Instancia, conociendo en el caso que dio origen a la presente incidencia, en aquél acto inhibitorio fue por amistad con la abogada J.F.C. apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de divorcio, siendo objetada la causa alegada respecto a la presente inhibición en la que se alega haber emitido opinión sobre lo ya decidido que sube en apelación.

Al respecto, se observa que en la sentencia N° 09 de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por este mismo Tribunal Superior, para declarar con lugar aquélla inhibición asumió lo expuesto por el abogado G.A.V.R., al exponer en el acta de inhibición que manifestaba su voluntad de separarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L.T., al haberse percatado que sobrevenidamente el mencionado ciudadano confirió poder apud acta a la abogada J.F.C., con quien mantiene “relaciones de amistad” ha compartido y disfrutado con su señora S.F. y otras personas más, en varias ocasiones junto con sus compañeros de trabajo en fiestas, reuniones sociales y cumpleaños en la casa-granja del señor R.S. y en el Restaurante y Discoteca “Mi Vaquita”, y que su imparcialidad se podría ver comprometida, aun cuando la amistad que le une con la abogada J.F.C. no es intima como lo señala el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dejó expuesto que en dos oportunidades se ha inhibido en juicio donde ha estado involucrada la mencionada abogada, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal Superior en fechas 19 de octubre de 2007 y 20 de junio de 2012, e invocando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional manifestó su deseo de no querer seguir conociendo en el presente caso, motivado a la aparición de la abogada J.F.C., como apoderada de la parte demandada; manifestando que su inhibición es con el propósito de garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución.

Así las cosa, esta alzada con vista a lo expuesto por el juez inhibido, la doctrina y la jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución citada en ese caso, llegó a la conclusión que los hechos narrados por el Juez inhibido debían tenerse como ciertos, pues siendo el Juez G.A.V.R., funcionario público en ejercicio de sus funciones, su declaración mereció fe pública, además que esta alzada por notoriedad judicial conocía que en anteriores ocasiones se ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el mismo juez, al actuar en juicios la nombrada profesional del derecho, lo que dio lugar a separarlo del conocimiento del caso en concreto por haber manifestado que en su fuero interno estimaba que no debía entrar a conocer en la demanda de divorcio por cuanto su “imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos” explanados. Así este Tribunal al tener por ciertos los hechos narrados, a los fines de garantizar una justicia imparcial según lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartó al nombrado Juez, del juicio de divorcio en cuestión y declaró con lugar la inhibición propuesta.

De la sentencia proferida por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2013 mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., para ese entonces Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que conociendo en el mismo asunto, lo fue por la referida a la existencia de una vinculación calificada con la abogada J.F.C. apoderada judicial del ciudadano J.D.L.T., parte demandada en el juicio de divorcio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de amistad entre ambos.

Ahora bien, la figura de amistad íntima enmarcada dentro de las máximas de experiencia, demuestra la existencia de relaciones estrechas de afectos mutuos, gran familiaridad y frecuencia de trato entre dos o más personas, obsequios y agasajos, la cual al darse entre el juez el abogado litigante podría influir subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. Es por ello que de acuerdo con el insigne tratadista A.B., las causales de recusación pueden refundirse en afecto, odio, interés y amor; y en cuanto a los vínculos de amistad, “atan lazos tan fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces”; al decir de la amistad íntima refiere que: “No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero, cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil.)

Como puede observarse de las precedentes actuaciones, el abogado G.A.V.R., a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, actuando como Juez de Primera Instancia, decidió apartarse del conocimiento del juicio de divorcio al cual entraña la presente inhibición en alzada, al percatarse que en ese proceso le fue sustituido el poder a la abogada J.F.C., por quien siente afecto amistoso ya que entre ellos se mantienen “relaciones de amistad” al haber compartido y disfrutado con su señora y otras personas más, en varias ocasiones junto con sus compañeros de trabajo en fiestas, reuniones sociales y cumpleaños; circunstancias que apreciadas por esta alzada llevó a la conclusión de declarar con lugar la inhibición planteada en aquélla oportunidad. De modo que, al quedar apartado el nombrado juez del conocimiento de la causa por la referida causa, quedó impregnado de objetividad el proceso, correspondiendo su conocimiento a otro juez de la misma instancia, e inutilizable por esa vía, cualquier duda o desconfianza que hubiere podido generarse con la relación amistosa manifestada en su acta de inhibición, ante cualquier actuación procesal del Juez que venía conociendo desde la admisión de la demanda.

Asimismo, con la sentencia dictada en este Tribunal Superior, mediante la cual operó la inhibición planteada por el ejercicio sobrevenido en la sustanciación del juicio de divorcio, ante la aparición de la profesional del derecho J.F.C., quedó garantizado hasta la culminación del proceso, la consagración del artículo 26 de la Constitución, el cual en su interpretación por el M.T. de la República en sentencia dictada en expediente N° 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: “La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes”.

Ahora bien, la inhibición declarada con lugar en aquel momento subyace en la misma causa, para combatir los efectos nocivos que puedan producir en la esfera de una buena y sana administración de justicia, y no por haber emitido opinión al fondo el Juez que se inhibió en la misma causa actuando como juez de primera instancia, pues encontrándose temporalmente como Juez Superior de esta alzada, igualmente se encontraba apartado como juzgador para conocer del referido juicio de divorcio, por una causal que le impide conocer hasta el final del proceso, esto es, por motivos graves que afectan su imparcialidad según sus alegatos en la primera inhibición como es mantener “relaciones de amistad” con la abogada J.F.C. quién viene actuando como apoderada judicial de la parte demandada; aspecto que amerita citar doctrina de vieja data, mediante la cual se sostiene que “la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (…) el problema, (…) es liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza.” (Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imparcialidad del juez, par. 46, 1971, pág. 84).

En apoyo al citado criterio, en reflexiones de Couture, al citar notas que diferencian entre impedimento, recusación y abstención, ha expuesto lo siguiente:

El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni un mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto. (Couture, Eduardo. Estudios de derecho Procesal Civil. Tomo III. El Juez, las Partes y el Proceso. Editorial Ediar. Págs. 133).

En consecuencia, al margen de la vinculación del juez con la apoderada judicial de la parte demandada, revisada la razón aducida por el juez que en el sub iudice se inhibe, así como la causal invocada en el acta de inhibición explanada actuando como Juez Superior Temporal, la causal no opera por cuanto ya en la causa a la cual se contrae esta inhibición, el nombrado juez venía inhibido en la misma causa desde que fue declarada con lugar su inhibición por sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y no puede concluirse como lo afirma erróneamente el abogado G.A.V.R. actuando temporalmente como Juez Superior, que es por diferente causal a la anotada en aquella oportunidad en la sentencia dictada por esta superioridad, por lo que la presente inhibición deviene inadmisible. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L.T.. Hágase la participación correspondiente mediante oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 23 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “62” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajo el N° 318-13. La Secretaria,

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