Decisión nº 53 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 04 de octubre de 2013

Años 203° y 154 °

KP12-V-2013-000086

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.089, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada T.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA: A.M.A.C. y J.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.018.443 y V- 14.638.382, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y el segundo en la parroquia Montes de Oca del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha cinco (05) de abril de 2013, la ciudadana D.D.C.G., ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Y.A., en su condición de Defensora Segunda Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su nieto el niño (omitido art. 65 LOPNNA). En fecha ocho (08) de abril de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante, se ordenó oír la opinión del niño. Igualmente se instó a la demandante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada donde se evidenciara el vínculo filial que existía con la referida ciudadana, así mismo por cuanto no indicó la dirección exacta del ciudadano J.A.C.L., se le instó a que la consignara, a los fines de librar la boleta de notificación y se libró boleta de notificación a la demandada. En fecha doce (12) de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño. En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la demandante asistida por la Defensora Pública Segunda (Suplente) del Área de Protección, abogada Y.A., mediante la cual consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada e igualmente informó la dirección exacta del ciudadano J.A.C.L., ya identificado. En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se ordenó la notificación del demandado. En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual fue prolongada, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. Igualmente se ordenó notificar a la psicóloga a los fines de que realizara una evaluación psicológica al niño y a su entorno familiar. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la misma se dió por concluida. En fecha dos (02) de agosto de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día primero (1º) de octubre 2013 a las 1:30 p.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 p.m. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (1º) de octubre 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana D.D.C.G., ya identificada, la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada T.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Auxiliar y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.A.C., ya identificada y de la no comparecencia del ciudadano J.A.C.L., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana D.D.C.G., ya identificada, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del niño (omitido art. 65 LOPNNA), quien es su nieto, convive con ella desde que nació, y siendo ella quien siempre ha estado cerca del niño ya que su madre trabaja y tiene otra familia, y ha sido ella quien se ha dedicado a cuidarlo y brindarle todo lo que el niño necesita, protección, c.a., cuidado y manutención por ser su abuela, desea que una autoridad competente le otorgue le debida autorización para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su nieto para desarrollarse como un hombre integral.

DEL DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas del Juzgado) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la solicitante manifestó ser abuela materna de la niña, hecho que se demuestra con las partidas de nacimiento que corren en los folios 9 y 19 de autos.

DERECHO A SER OIDOS

El primero (1º) de octubre de 2013, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño se dejó constancia de la comparecencia del mismo para sostener entrevista con esta juzgadora, quien señalo: “Me llamo (omitido art. 65 LOPNNA), tengo 10 años de edad, estudio en la escuela R.P.O., curso 5º grado. Desde muy chiquito, creo que desde un (01) año, estoy viviendo con mi abuela Deisy, porque mi mamá A.M. vivía en casa de mi abuela, ella siempre me ha tratado muy bien, y yo la quiero mucho, cuando mi mamá se mudó me dejó con ella, estoy muy acostumbrada con ella, mi abuela es quien me compra mi ropa, la comida y mi mami algunas veces también me la compra. Las quiero mucho a las dos, a mi mami la veo todos los días, cuando salgo con mi abuela pasamos por su casa y con mis hermanitos me la llevo bien, no peleamos. Me parece bien la colocación familiar que está solicitando mi abuela porque si va a hacer un viaje me pueda llevar, cuando se necesite en la escuela”.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNNA), que corre inserta al folio nueve (09) de autos, Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.A.C., antes identificada, que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las mismas se evidencia el vinculo filial existente entre la demandada con la demandante y por ende de ésta con el niño, constatándose el vinculo de consanguinidad entre ellas. De la carta de residencia emitida por el C.C. “El Carmen”, que corre inserta al folio cinco (05) de autos. De la carta aval emitida por el C.C. “El Carmen”, que corre inserta al folio seis (06) de autos. De la carta de Buena Conducta emitida por el C.C. “El Carmen”, que corre inserta al folio siete (07) de autos y de la constancia emitida por la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que corre inserta al folio ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada por cuanto ofrecen elementos de convicción para que esta juzgadora, considere la conveniencia de que el niño continúe bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna.

Testimoniales:

Las testimoniales de las ciudadanas A.R.R.d.C. y R.I.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.803.575 y V- 5.919.544, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: La ciudadana A.R.R.d.C., expuso que conoce a la demandante y al niño desde su nacimiento. Que a la demandante la conoce desde hace 35 años. Que vive cerca de la demandante. Que ella tiene un buen trato con el niño. Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo ciudadana A.R.R.d.C., ya identificada, señaló que conoce a Angie. Que ella es hija de la demandante. Que tiene conocimiento que el niño está con la demandante desde su nacimiento. Que la relación con la demandante es armoniosa. Que Angie vivía con Deisy y que el niño decide quedarse con su abuela. Que el niño siempre ve a su mamá y ellas tienen buena relación.

La ciudadana R.I.T., quien expuso que conoce a la demandante desde hace 50 años como una persona honesta y responsable. Que conoce al niño y el vive con la abuela, desde que nació porque cuando él nació la madre vivía con la demandante. Que Angie es la hija de la demandante. Que el trato con la demandante es bueno y que el niño tiene momentos de alteración como todo niño normal. Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo ciudadana R.I.T., ya identificada la misma señaló que la relación con Angie es bien. Que ellos se separan a raíz de que Angie tiene una nueva pareja y hace la vida aparte. Que tienen un buen trato de todos los días, y el mismo es constante. Analizadas las declaraciones de los testigos, las cuales se aprecian de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se constata que la demandante siempre ha estado unida a la madre del niño, y que el niño está con ella desde que nació y ha sido un apoyo para el niño con dedicación, buena atención y cariño.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuatro (54) al sesenta y uno (61) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño manifestó que se encontraba con su abuela desde muy pequeño, sus recuerdos de infancia son ya viviendo con su abuela. Que mantiene una relación frecuente y constante con la madre biológica, hay un reconocimiento pleno y positivo del niño hacia la madre. Respecto a la conducta del niño señala la trabajadora social que el mismo mostró mucha cercanía a su abuela materna por cuanto cuento encuentra en ella bienestar personal, que es el único niño en casa donde vive, lo que genera atenciones únicas para él. Indicó la trabajadora social que tanto la solicitante como la madre del niño tienen una comunicación permanente entre ellas en bienestar del niño. Asimismo que la que la madre biológica del niño se mantiene pendiente de lo necesario respecto a la representación de su hijo, que es la madre biológica quien lo representa en la unidad educativa, asiste a las asambleas de representantes entre ella y la abuela se encargan de llevar y retirar al niño en la escuela. En cuanto al padre biológico del niño el mismo se ha mantenido totalmente al margen de su responsabilidad como padre. El niño eventualmente tiene contacto con el padre cuando ambos coinciden en la localidad de San Francisco, asimismo el niño interactúa en dicha localidad con sus familiares paternos los cuales según la solicitante son muy positivos. En cuanto a la aclaratoria de la Trabajadora Social señaló que efectivamente se hizo la intervención social, evidenciando que el niño reside con la abuela materna quien lo tiene de corta edad, al momento de que la señora Angie se va de su casa el niño se queda con la abuela y es ella quien aporta toda la responsabilidad tales como obligación de manutención, Angie juega un papel fundamental ella está en contacto con el niño y el mismo, no se ha perdido el vínculo ha estado latente a diario con su hijo a la hora de llevarlo al colegio o asistir a las reuniones de la escuela ella lo hace, lo que indica que no existe un total vacío en la señora Angi, la señora Deisy mas que un nieto lo ve como un hijo, suplanta la relación de abuela por madre, sin embargo hay un reconocimiento en la señora Angie del rol materno. Hay un clima positivo no existe clima de conflicto de las relaciones entre ellas y el niño es aceptable en un ambiente sano respecto a la crianza, este sistema familiar es cómodo para el niño con su abuela tiene una seguridad, se puede decir que ha existido una guarda compartida entre ellas. Es todo.

Informe psicológico:

Los Informes psicológicos realizado por la psicológico Fariannis M.d.E.T.M. adscrito a este Circuito Judicial, practicado a la ciudadanas A.M.A.C. , D.D.C.G. y al niño (omitido art. 65 LOPNNA), que corren insertos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de autos y cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende que en cuanto al informe practicado a la ciudadana A.M.A.C. y D.D.C.G., ya identificadas, señaló la psicólogo que las mismas muestran un nivel de comunicación, toma de decisiones, honestidad, compañerismo y lazos afectivos profundos entre ambas. En cuanto a la ciudadana A.M.A.C. señaló la especialista que mostró una personalidad equilibrada, integración de su psique con organización de ideas, control de impulsos y madurez, asume de forma responsable la crianza de sus 3 hijos, su hijo mayor vive actualmente en casa de su madre. El compartir madre-hijo es diario siendo la misma la representante escolar del niño ejerciendo su rol de madre en todo momento y llevándolo a sus prácticas de béisbol, refirió la especialista que la madre del niño le indicó no llevarse la niño por las condiciones en que actualmente vive pero hay fines de semana que el niño así lo decide se queda a dormir con ella su pareja y sus hermanos. En cuanto a la ciudadana D.D.C.G., refirió la psicóloga. Que presenta una personalidad con tendencias emocionales posesivas hacia su nieto, actitud controladora y poca resonancia afectiva en sus expresiones de afectos para con sus hijos, que se ha encargado de la crianza de su nieto en coordinación con su hija, ya que el niño al estar arraigado al hogar de su abuela materna no se mudo con su madre. Refirió la especialista que observó conductas permisivas, consentidoras y con poco control en la disciplina para con el nieto, la cual la misma abuela aceptó por ser características propias de las abuelas.

El tribunal decide:

Revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento del niño y de la madre biológica del niño, donde se evidencia el vinculo de consanguinidad entre ellas y por ende el del niño con la demandante, el informe social, psicológico, la aclaratoria por parte de la Trabajadora Social de este circuito Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual es muy positivo, oídas las declaraciones de los testigos, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, que la ciudadana D.D.C.G., debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Asimismo, la madre debe mantener contacto directo y progresivo con el niño, a los fines de la relación de madre e hijo continúe consolidándose, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este juzgado que es beneficioso para el niño colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana D.D.C.G., ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido art. 65 LOPNNA) a la ciudadana D.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.089, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de octubre de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHÉ ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53-2013 y se publicó siendo las 9:16 a. m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHÉ ALVAREZ

KP12-V-2013- 000086

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