Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001090

PARTE ACTORA: G.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 918.013.

PARTE DEMANDADA: A.J.M. Y M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.469.541 y 10.956.633, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

…Declara: IMPROCEDENTE, la demanda intentada por el ABOGADO R.A.G.R. I.P.S.A. Nº 24.882, con domicilio procesal: Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 92, Barquisimeto Estado Lara, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE: J.D.L.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-918.013, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de los ciudadanos A.J.M. Y M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.469.541 y V-10.956.633, domiciliado en la calle 1 entre carreras 14 y 15, Barrio La Libertad de la Ciudad d Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIALES: J.R., A.Y., WILFREDO CONTRERAS Y N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 90.085, 79.343 y 102.439.

En consecuencia se ordena:

UNICO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas y costos del juicio en un 20% sobre el monto de la deuda conforme al artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado R.A.G.R., parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes que solamente presentó la parte demandante y no hubo observaciones de la parte demandada y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

En juicio de cobro de bolívares, interpuesto por el abogado R.A.G.R., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.d.l.S.B., en cuyo libelo aduce ser el endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, de fecha de emisión 7 de agosto de 2006, fecha de vencimiento 7 de agosto de 2007, por un monto de noventa y nueve millones de bolívares (Bs. 99.000.000,00) lo que es actualmente noventa y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 99.000,00) la cual fue emitida a favor de su endosante para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos A.J.M. y M.d.M., y por lo que no ha sido posible el pago por la vía amistosa, conviene a demandar al ciudadano A.J.M., en su condición de emisor de la mencionada letra de cambio, y a la ciudadana M.d.M., en su condición de avalista del referido título cambiario, para que convenga a pagarle o a ello sean condenados a los pagos siguientes: Primero: la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00); equivalente a un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada por el librado aceptante. Segundo: la suma de once mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.943,36) correspondiente al pago por concepto de los intereses moratorios al cinco (5%) anual, causado desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha y los que sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva. Tercero: la cantidad de un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.584,00) por concepto del pago de la comisión según lo establecido en el artículo 456 en su ordinal 4º del Código de Comercio. Cuarto: las costas y costos procesales de éste juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Quinto: la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00) equivalente a cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) correspondientes a honorarios profesionales del abogado, calculados en un 25% del monto de la demanda. Sexto: solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas conforme a los índices de inflación manejados por el Banco Central de Venezuela, opta por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en ciento treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.137.277,36).

En el presente caso, la parte demandada interpone dos excepciones perentorias, las cuales están referidas por el proponente a la forma como fue interpuesta la acción, por solo uno de los endosatarios por procuración, cuando según su criterio ha debido ser interpuesto tanto por los abogados J.Á. como por R.G., en virtud de haber endosado conjuntamente la letra.

En efecto, al interponer la prohibición de la ley se admita la acción propuesta y la de la falta de cualidad para intentar la demanda utiliza los mismos argumentos. En efecto para la primera defensa alega que la letra de cambio es un título de crédito por medio del cual una persona llamada otorgante aceptante que se obliga en forma incondicional a pagar a otra persona llamada beneficiario, o a quien resultare tenedor legítimo del instrumento, una suma de dinero determinada, en una única fecha preestablecida; aduce que el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, tiene como instrumento fundamental una “aparente” letra de cambio, la cual impugna, pues tanto a su pago convine con su apoderada ciudadana B.J.B., pagos parciales que fueron realizados, que la letra de cambio, cuyo beneficiario fue el ciudadano J.d.l.S.B., fue endosada a dos personas simultáneamente, es decir, los dos son los legitimadores para reclamar el pago de la presente obligación; que cuando el endosante endosa la letra de cambio a dos personas naturales son éstas conjuntamente en forma mancomunada los legitimados para ejercitar la acción de cobro y no como fue hecho en la presente acción, cuyo demandante es el abogado R.G.. Para la segunda defensa alega: la excepción perentoria para ser resuelta por este tribunal, como punto previo al pronunciamiento de la sentencia que decidirá sobre el fondo de la demanda: la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el juicio. que cuando el endosante endosa la letra de cambio a dos personas naturales son éstas conjuntamente en forma mancomunada los legitimados para ejercitar la acción de cobro y no fue hecho en la presente acción, cuyo demandante es el abogado R.G., a pesar de que la referida letra de cambio fue endosada a R.G. y J.Á., quienes mancomunadamente debieron accionar y no como pretende uno solo reclamar en forma ilegítima los derechos del otro, igualmente expresa que cuando el beneficiario endosa la letra a dos personas los convierte en una sociedad mancomunada.

En el presente caso consta en autos que le fue otorgado por parte del demandante J.d.l.S.B., endoso en procuración para el cobro a los abogados J.Á.M. y R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.006 y 24.882 respectivamente, quedando facultados para intentar demandas, darse por citados o notificados, promover pruebas, convenir, desistir y en fin, ejercer todo lo concerniente para hacer efectivo el presente título valor.

En este sentido, es importante destacar que el endoso en procuración tiene las características de un mandato, no es traslaticio y su función es tan solo de legitimación. En consecuencia, la titularidad del derecho se mantiene en cabeza del endosante, quien en todo momento está en capacidad para revocar el mandato contenido en el endoso en procuración. Las relaciones entre el endosante en procuración y el endosatario están regidas por el derecho común (artículo 1684 y siguientes del Código Civil). El mandatario por endoso está facultado para ejecutar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada como ya dijimos interpone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con los mismos argumentos que esgrime para formular la falta de cualidad del actor para intentar la pretensión, es decir, considera que el endosatario en procuración R.G.R. ha debido interponer la acción correspondiente y no individualmente como lo hizo, contrariando la voluntad del endosante.

Ahora bien, lo primero que salta a la vista es que tanto el oponente de las excepciones perentorias, como el a-quo confunden la falta de capacidad de postulación o representación relativa a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo cual está referido a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, propio de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Civil, con la legitimación ad causam; siendo que según la doctrina la cualidad es un problema de identidad que se resuelve entre la persona que se presenta ejecutando concretamente un derecho o la persona contra quien se ejecuta y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Es una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejecutándolo como titulares efectivo contra quien se ejercita en tal manera, lo cual es propio de una excepción perentoria que se interpone conjuntamente con otras en el acto de contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados deben actuar conjuntamente, si no se ha especificado expresamente en el texto del poder la posibilidad de su ejercicio, es importante acotar que en nuestra legislación no existe ninguna norma que exija en los casos en que el poder sea otorgado a varios sujetos la mención expresa de que pueda actuar tanto conjunta como separadamente, para colegir que la actuación en uno u otro sentido sea valedero; esto en razón de que siendo el poder un acto intuito personae es evidente que cada uno de los designados o apoderados en el mismo reciben la delegación del ejercicio de todos u cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. De manera que no resulta lógico pensar que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, como interpretar que el ejercicio en conjunto deba ser señalado en tal forma. Nada obliga ni a lo uno ni a lo otro, ni se le otorga consecuencia específica u otra mención. En este sentido, es importante destacar a este respecto que la pretensión de que el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, vendría más bien a entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional y de cierta manera vulnerar el derecho a la defensa del poderdante en casos como en donde materialmente por algún motivo los apoderados no puedan actuar conjuntamente, por ejemplo la muerte de uno de ellos. Dicha interpretación debe ser dada también en los casos de endoso en procuración, firmado en el adverso o en el reverso de la letra, con cualquier mención que indique se haya hecho para dar un mandato, una representación, siendo que con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas rigurosas que están previstas para los poderes en juicio, así se declara.

El caso en estudio, se observa que existe una coincidencia lógica entre quien propone la demanda y la persona contra quien se ejercita la pretensión. En consecuencia, el demandante en el presente juicio J.D.L.S.B. tiene cualidad activa para intentar el mismo, en contra de su librado aceptante A.J.M. y la avalista M.D.M..

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.G.R., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.d.l.S.B. contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2012. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones perentorias de prohibición de la ley de admitir la acción Propuesta y la falta de cualidad activa en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano G.R.R.A. en contra de los ciudadanos A.J.M. y M.D.M..

De igual manera se REVOCA la expresada decisión que declaró IMPROCEDENTE la demanda intentada y se ORDENA al a-quo la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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