Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecusación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8410.

Jueza Recusada: Dra. J.A.C.C., Jueza Provisoria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recusante: Ciudadano T.A.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.838.847; debidamente asistido por la Abogada A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.359.

Motivo: Recusación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente incidencia por recusación proveniente del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por el ciudadano T.A.G.B., actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.359, contra la Jueza a cargo del referido Juzgado, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las presentes actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que tanto el recusante como la Jueza recusada, presentaran las pruebas pertinentes, dejando constancia que una vez vencido éste lapso, se dictara la decisión que corresponde al día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2014, el ciudadano T.A.G.B., asistido de Abogada, entre otras cosas adujo:

Que en fecha 01 de marzo del 2012, la sociedad de comercio MATERIALES EL PILAR S.R.L, domiciliada en Charallave, Estado Miranda constituido por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de abril de 1985, bajo el No. 20, Tomo 10-A-Sgdo, fue accionada por la Abogada M.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando por derecho propio y asistiendo al ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V 6.228.114, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal.

Que en el curso del procesó quedó demostrado que a la mencionada sociedad mercantil se le expiró el termino de duración en fecha 15 de abril del 2005, ya que fue constituida en fecha 14 de abril de 1985, para operar comercialmente por un lapso de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su documento Constitutivo-Estatutario.

Que en razón de que el plazo establecido en el contrato de arrendamiento nunca fue prorrogado ni disminuido, operó su disolución ope legis, motivo por el cual la mencionada sociedad de comercio ya no era susceptible al momento de la acción de tener derechos u obligaciones.

Que la realidad sobre las formas o acaecidas en el proceso es que una nueva sociedad mercantil denominada FERRETERÍA EL PILAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 120-A Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1994, distinguida con el expediente No. 467710, y domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, es la que ocupa al momento de la acción antes señalada el inmueble objeto de arrendamiento, desde el año 2005, con el conocimiento y consentimiento de los arrendadores, por lo que la sociedad mercantil MATERIALES EL PILAR S.R.L., ya no existía jurídicamente.

Que esta última sociedad de comercio nunca fue accionada, pretendiendo la Jueza recusada violentar su propia decisión y desalojarla sin haberla condenado en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, estando presuntamente incursa en abuso de autoridad y atentando contra su propia decisión, aunado a que en el curso del proceso quedó demostrado que la relación arrendaticia continuó con la sociedad FERRETERÍA EL PILAR C.A., la cual es de uso mixto, vivienda y comercio a tiempo indeterminado e indefinido.

Que las Jueza recusada establece en su sentencia que desde el inicio de la relación arrendaticia ambas partes están conscientes de que el inmueble arrendado tiene una condición dual, la cual habita con su grupo familiar desde hace más de veintisiete (27) años, tal como se evidenció de la inspección judicial practicada y valorada por la juzgadora recusada.

Que en autos no consta que los miembros de su familia que habitan en el inmueble identificado, fueran accionados para desalojarlos, así como tampoco fueron citados ni notificados a tales efectos, ni administrativamente ni judicial.

Que en la parte dispositiva de la sentencia la Jueza recusada en su aparte tercero establece que los accionantes debían acudir a la vía administrativa para el trámite correspondiente a la restitución o entrega material del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en la Avenida B.d.C., Municipio C.R.d.E.M., ello en atención al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, pero que no obstante a esto, en la fase de ejecución a solicitud de la parte accionante, la Jueza recusada cambio el procedimiento establecido en la Ley y opta por buscarle un refugio temporal, con la intervención del Dr. OLBERT ESCOBAR, Director de bienes en c.d.S., quien nunca le ha notificado de ello.

Que consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, que la Jueza recusada, ordena el lapso de ciento veinte (120) días, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, pero que a solicitud del accionante cambia la misma por un lapso de diez (10) días, a los fines de mantener un terrorismo judicial, irrespetando el lapso que no convalido y violentando la seguridad y certeza jurídica.

Que la Jueza recusada con conocimiento de que esta violentando el proceso en fase ejecutoria al atentar contra su propia decisión, y que además de ello ya se pronunció sobre los hechos que se encuentran explanados en la recusación realizada en el acta de fecha 24 de marzo de 2014 en contra de la ciudadana E.L.P., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta, que consta en el expediente No. 890-13 y 2144-14, en el Cuaderno de Recusación, pretende decidir la recusación ajustada a derecho interpuesta en oportunidad legal y procesal por ser sobrevenida, debiendo inhibirse por ser su deber, ya que emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia a tenor de lo que pauta el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Que no esperaba que la Jueza recusada en pleno conocimiento de que ya se pronunció en las situaciones delatadas en la recusación mencionada, sea la que va a decidir sobre las mismas, atentando con tal proceder con lo establecido en el Código de Ética que rige su función.

Que tiene derecho a una justicia imparcial, puesto que la Jueza J.C., va a decidir que la recusación no procede como presuntamente lo vociferan las accionantes, porque cuadraron que la declarara inadmisibles.

Que en vista de los atropellos se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a la Abogada J.C., como efectivamente lo hizo, por ante la Inspectoría General de Tribunales, advirtiéndoles sus actuaciones antes de que las realizara que sustentan la investigación disciplinaria en su solicitud de la destitución a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 33 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, ya que se siente discriminado al no permitírsele el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley mencionada, la cual debió ser realizado antes y no después de su sentencia inejecutable por violación de orden público.

Que no es posible que en un estado de derecho y de justicia social se pretenda ejecutar una sentencia en forma contraria de lo determinado en esu dispositiva y atentar contra la FERRETERÍA EL PILAR, C.A., y contra sus miembros de la familia a los que nunca demandaron, acortando lapsos y vulnerando su estabilidad familiar y comercial.

Que las amenazas de la Jueza ejecutada recusada constan en el acta de fecha 24 de marzo de 2014, ya que a pesar de que debe conocer que en la entrega material si existe oposición, amenazó con desalojarlo junto a su grupo familiar sin formulas de defensas.

Que en cuanto a las personas extrañas presentes durante la práctica de la medida se encontraba una cuadrilla de obreros identificados con franelas de la Alcaldía del Municipio C.R., en una presunción del delito de peculado de uso que se reserva demostrar en su oportunidad legal, por lo que solicita la apertura del lapso probatorio en su oportunidad legal.

Por último, solicitó que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Capítulo III

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 08 de abril de 2014, la Abogada J.C., Jueza Provisoria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la recusación planteada en su contra procedió a rendir el informe correspondiente en los siguientes términos:

(…) procedo a realizar informe de la recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fuere formulada por el ciudadano T.A.G.B. (…) en la incidencia por Recusación de la abogada E.L.P., en su carácter de Juez titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nro. 2144-2014 (nomenclatura particular de este despacho), en base a los siguientes términos.

…omissis…

Al respecto, me permito observar que la recusación constituye un medio procesal que establece el legislador a fin de garantizar el deber de imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia. Dicho en otras palabras, este tipo de incidencias busca resolver la crisis subjetiva del proceso asegurando la transparencia de las actuaciones de los indicados sujetos, cuya consecuencia, una vez verificada la procedencia del supuesto de hecho alegado, es la de excluir al funcionario viciado de parcialidad del conocimiento de la causa. Ocupa en palabras de Carnelutti una función, preventiva, pues e.e. la posterior nulidad de las actuaciones procesales derivada de la arbitrariedad de los funcionarios, siendo este un accionar contrario a los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es igualmente necesario destacar que, nuestra legislación sólo otorga cabida a la recusación motivada, esto es aquella que estriba en los impedimentos señalados por ley, verbigracia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, so pena de inadmisibilidad.

…omissis…

(…) el ejercicio de este medio procesal ha sido blindado, de manera que sólo puede ejercerse, `bajo pena de caducidad´, en los plazos legales establecidos, esto es `antes de la contestación de la demanda´ o hasta `el día en que concluya el lapso probatorio´, en caso de tratarse de un motivo sobrevenido. En el caso de marras, tal como ha sido expuesto por el mismo recurrente, en mi tarea de juzgadora, dicté sentencia definitiva sobre el mérito de la causa Nro.1796-2012, en fecha diecinueve de julio del año dos mil doce (19/07/2012), con la que se puso fin a la controversia planteada por las partes, la cual corre inserta a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza de dicho expediente (…)

…omissis…

Así las cosas, me permito concluir que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que aun no siendo vinculantes (Sala Casación Civil e instancia Superior) deben procurar acatar los juzgados a nivel nacional a fin de uniformar la actividad jurisdiccional, los lapsos legales, en cualquiera de los escenarios planteados, en los cuales pudo hacerse valer la presente incidencia se encuentran ya fenecidos, y por tanto caduco el derecho a ejercerlos. Es por ello, que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito que sea declarado en la sentencia que decida la presente incidencia.

CAPITULO III

DE LA IMPROCEDIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En caso de que las anteriores razones de Derecho no sean consideradas por el Juez a quien corresponda la decisión de la presente incidencia, me permito exponer de seguidas notas respecto de la improcedibilidad de la misma. Forma parte de los decires del recusante que violento o desvirtuó la sentencia por mi dictada, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que detento. Sobre lo inmediatamente anterior, a bien tengo decir que tales decires constituyen argumentos genéricos los cuales no poseen algún tipo de asidero jurídico. A tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se circunscribe a un mecanismo hétero-componedor de intereses contrapuestos el cual tiene como fin ultimo la obtención de una sentencia. Así pues, el presente juicio ha llegado a su término a través de una decisión que, si alguna de las partes considera lesiva a sus intereses, bien tiene a su auxilio, de acuerdo al principio de doble instancia, el ejercicio de apelación y/o cualquier otro que considere; necesario por lo cual la sentencia esgrimida se basta por sí misma y tiene en Derecho suficientes medios procesales de revisión, cuyo examen resulta ajeno a la tramitación y decisión de la presente incidencia.

Ha establecido igualmente el recusante que ya me he pronunciado sobre los hechos de la recusación realizada contra la Juez Ejecutoria comisionada para materializar la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 19/07/2012. Explica que `en vez de [inhibirme] por ser [mi] deber, ya que [emití] opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia a tenor de lo que pauta el 82.15 del CPC, que claramente establece que como recusada ya [emití] opinión. (…) Tal proceder atenta contra los principios establecidos en El Código de Ética que rige [mi] función´.

…omissis…

En consideración del precedente jurisprudencial citado, no puedo entender cómo dar tramite a una incidencia de recusación (o inhibición), de conformidad a la Ley, pueda ser considerado una conducta parcial. El pronunciamiento realizado sobre el fondo de la causa no es vinculante y/o determinante respecto de la decisión que debe proferirse durante, la incidencia de recusación, la cual, como ya fue suficientemente abordada, persigue lastrar de imparcialidad la conducta de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y no el reexamen de la controversia que a todas luces ha sido zanjada (función que corresponde a los Juzgadores de Alzada a través del recurso ordinario de apelación). Ahora bien, a tono con las ponencias realizadas por los honorables magistrados que conforman las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es apremiante que los profesionales del derecho, como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, eviten la proposición de este tipo de incidencias luego de haberse dictado sentencia de fondo, conducta que atenta contra los principios de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; incidencias que por demás, como ocurre en el caso concreto, son generadoras de perjuicios y retardos procesales por cuanto no existe un juzgado competente de igual jerarquía que pueda seguir conociendo de la causa, en detrimento del artículo 93 ejusdem.

Finalmente he de resaltar que la misión y visión de esta juzgadora, así como la del resto del equipo de trabajo que conforma este Juzgado, es la de ofrecer a los justiciables un egregio servicio de administración de justicia satisfaciendo todos los principios y derechos fundamentales que establece la carta magna, verbigracia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa, entre otros. Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito: negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declarada inadmisible, o en su defecto improcedente, en la definitiva. Es justicia lo que espero (…)

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

De esta manera, el ilustre procesalista patrio A.B., ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”

Por su parte, el procesalista A.R.R., expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir (…).”

En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata. De tal modo, la Ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

De este modo, se puede definir la recusación como el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. De este modo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

El M.T. de la República ha establecido que el proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados. En virtud de ello, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de idoneidad para garantizar una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por lo tanto, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Bajo tales premisas, se evidencia que en el caso de autos, el ciudadano T.A.G.B., recusa a la Abogada J.A.C.C., Jueza Provisoria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que ya se ha pronunciado sobre los hechos de la recusación realizada contra la Jueza Ejecutora comisionada para materializar la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2012, exponiendo que “(…) En vez de inhibirse por ser su deber, ya que omitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia a tenor de lo que pauta el 82.15 del CPC, que claramente establece que como recusada ya emitió opinión (…) Tal proceder atenta contra los principios establecidos en el Código de Ética que rige su función (…)”. Ahora bien, se observa que el recusante invoca la causal previstas en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:

…omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

Se observa que el recusante pretende que la Jueza J.C., aquí recusada, no conozca de la incidencia por recusación planteada en contra de la Abogada E.L.P., en su carácter de Jueza titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el No. 2144-2014, nomenclatura de ese despacho, por considerar que se configuró un prejuzgamiento en la presente causa, es decir, que la recusada ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, al haber dictado sentencia definitiva en la causa No. 1796-2012, en fecha 19 de julio de 2012, que puso fin a la controversia planteada por las partes, por lo que no podría conocer de la incidencia por recusación suscitada en la fase de ejecución de la sentencia, ya que “(…) va decir que la Recusación no procede como presuntamente lo vociferan las accionantes porque cuadraron con que las declarada inadmisible (…)”.

Respecto a ello, esta Juzgadora considera preciso establecer que con vista a la norma mencionada por el recusante, como fundamento de su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 20 del 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y otros, sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

. (Resaltado Añadido)

Así las cosas, la causal invocada por el recurrente sobre el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, haber emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que esta bajo su patrocinio; asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo, experto o intérprete en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.

A tales efectos, es de observarse que en el mismo escrito presentado por el recusante alega que en el juicio donde surgió la presente incidencia de recusación, ya fue dictada sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2012, siendo por tanto que la presente recusación fue propuesta en fecha 03 de abril de 2014, es decir, en fase de ejecución de la sentencia, en razón de que la jueza aquí recusada conoció de la incidencia por recusación interpuesta contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada por el Juzgado a cargo de la Jueza J.C., en fecha 02 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la medida de entrega material, real y efectiva ordenada, a lo que esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

(…) La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)

Por tanto, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:

(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)

(Resaltado Añadido)

Por tanto, se evidencia entonces que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, tal como debió haberlo hecho la Jueza aquí recusada. No obstante a ello, es necesario acotar que la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de abril de 2004, en sentencia No. 0019, estableció que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Del mismo modo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)”, por lo que es de observar entonces que, el recusante propuso la presente acción sin exhibir en su escrito de recusación, fundamento en causa legal alguna para la admisión de la misma, puesto que el hecho de que la Jueza J.C., aquí recusada, trámite la incidencia de recusación en contra de la Jueza Ejecutora de Medidas comisionada, Abogada E.L.P., como así lo exige la ley por disposición expresa en su artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión”, no puede ser considerado como una conducta parcial, tal como lo alega el recusante, en razón de que ya existe un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la causa, el cual no implica la inhabilitación del juez, fundada en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, para conocer de la incidencia de recusación del Juez comisionado, ya que resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, lo cual no se configuró en el presenta caso, pues ya existe un pronunciamiento definitivo sobre lo principal del pleito. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, estima quien decide, que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que los mismos no se fundamente en causa legal alguna para ello, por lo que no se evidenció la presunta conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad de la Juzgadora recusada, en consecuencia, considera este Juzgado Superior que la presente recusación presentada por el ciudadano T.A.G.B., actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada A.P.G., en fecha 03 de abril de 2014, contra la Dra. J.A.C.C., Jueza Provisoria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta inadmisible, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano T.A.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.838.847, asistido por la Abogada A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.359, contra la Dra. J.A.C.C., Jueza Provisoria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales que establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la recusación planteada por el ciudadano T.A.G.B., contra la Abogada E.L.P., en su carácter de Juez titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.

Segundo

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00).

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/lag.-

Exp. No. 14-8410.

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