Decisión nº 249-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000707

ASUNTO : VP02-R-2014-000707

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho,R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., contra la decisión N° 701-2014 de fecha 22 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C03-34.805-2013, instruida en contra de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A., titulares de las cedulas de identidad N° 21.421.611, 18.626.848, 15.986.778, 18.624.446, 18.318.808, 15.718.374 Y 21.422.701, respectivamente, por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R..

En fecha 1 de Julio del 2014 se reasigno la ponencia al Dr. J.L.L., en virtud de haber sido designado como Juez Superior (suplente) de esta Sala Tercera en sustitución de la Dra. D.N.R., por permiso concedido a la referida profesional, siendo admitido el recurso de apelación en fecha dos de julio de 2014.

En fecha 7 de julio de 2014 se reincorporo a sus labores, la Jueza profesional D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.; presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 701-2014 de fecha 22 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C03-34.805-2013, instruida en contra de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A. por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

(…omissis…) El fundamento base del presente recurso está sustentado básicamente en la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la lev, al derecho y a la justicia".

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jaeces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma le indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el sentenciador estableció lo siguiente: "De modo que, en el caso concreto, se evidencia de copiador de decisiones del mes de Noviembre (sic) de 2.013, decisión N 1.385-2014, dictado en fecha veintitrés veintisiete (27) de Noviembre (sic) de 2.103, mediante la cual se acordó a los ciudadanos DEIVIS (sic) DE (sic) JESÚS (sic) PENA" (sic) PEREA, (sic) GUSTAVO (sic) JAVIER (sic) BADELL (sic) BOHORQUEZ (sic), HÉCTOR (sic) JOSÉ (sic) GONZÁLEZ (sic) BOHORQUEZ, (sic) FRANCISCO (sic) JOSE (sic) URDANETA (sic) PAZ, (sic) FRAY (sic) DAVID (sic) TORRES (sic) URDANETA, (sic) ELWIN (sic) GUZMAN (sic) SERRUDO (sic) BRACHO (sic) Y (sic) YORGENYS (sic) JAVIER (sic) SOTO (sic) ALBORNOZ (sic), en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABDO (sic) SIMPLE (sic), establecido en el artículo 7 de la Ley Ley (sic) Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (...) de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic) haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado de la investigación, lo cual resulta contrario a, debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo (sic) Judicial (sic) de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y las condiciones de imputados ele los ciudadanos DEIVIS (sic) DE (sic) JESÚS (sic) PENA (sic) PEREA, (sic) GUSTAVO (sic) JAVIER (sic) BADELL (sic) BOHORQUEZ (sic), HÉCTOR (sic) JOSÉ (sic) GONZÁLEZ (sic) BOHORQUEZ, (sic) FRANCISCO (sic) JOSÉ (sic) URDANETA (sic) PAZ, (sic) FRAY (sic) DAVID (sic) TORRES (sic)URDANETA, (sic) ELWIN (sic) GUZMAN (sic) SERRUDO (sic) BRACHO (sic) Y (sic) YORGENYS (sic) JAVIER (sic) SOTO (sic) ALBORNOZ (sic)".

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el tribunal, evidencia este representante fiscal que hubo una contradicción a la hora de decretar el archivo judicial, por cuanto, en el acto de presentación quedó plenamente establecido por el mismo juzgador, que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, es tanto así, que el tribuna! abusando del use excesivo de las mayúsculas So colocó de la siguiente manera: "(...) a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO establecido para el juzgamiento de los delitos ORDINARIOS" por ello, mal pudo el tribunal decretar un archivo como si se tratara de un caso donde se haya establecido su persecución por el procedimiento de los delitos menos graves, todo lo cual creó un desorden procesal, dado que con el archivo judicial se subvirtió el proceso en una causa donde los delitos imputados necesariamente deben seguirse por el procedimiento ordinario, máxime si se toma en consideración lo complejo de los delitos imputados, en tal sentido, y en base a las consideraciones expuestas, quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia revoque la decisión que decretó el archivo de las actuaciones con el fin de proseguir con la investigación, y presentar el acto conclusivo que la fiscalía considere.

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la decisión Nro. 701-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de mayo del presente año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, el cual comportó el cese de las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas a los ciudadanos D.d.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.S., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y Yorgenys J.S.A., en la causa donde se les imputaron los delitos de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por vía de consecuencia revoque la decisión que decretó el archivo de las actuaciones con el fin de proseguir con la investigación y presentar e! acto conclusivo que la fiscalía considere, ello en virtud de los fundamentos expuestos…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 701-2014 de fecha 22 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C03-34.805-2013, instruida en contra de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A. por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidendencia de apelación se evidencia que con fecha 27 de Noviembre de 2013 fueron presentados los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A. por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha el referido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar la aprehsion de los referidos ciudadanos decretando medidas cautelares de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno remitir la causa Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y en dicha oportunidad ordeno proseguir el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos Ordinarios de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.

Ahora bien estas Juzgadoras consideran necesario trascribir el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…

(subrayado de esta Sala)

Una vez verificado que en la audiencia de presentación se decreto el procedimiento ordinario, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

En principio el Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria (art. 295 COPP). Al cabo de este lapso deberá presentar el correspondiente acto conclusivo que puede ser la acusación, la solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo Fiscal. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 295 para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el juez a quo en fecha 22 de Mayo de 2014 bajo decisión 701-2014 acordó el trámite de la presente causa conforme al procedimiento ordinario en efecto es importante referir el contencidom del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza….

Ahora bien del análisis efectuado observa esta Alzada que el Juzgado a quo para decidir tomo en consideración los lapsos establecidos para el Juzgamiento de delitos menos graves y en el presente caso la investigación debe ser realizado por el Ministerio Público en el lapso de los ocho meses siguientes a la individualización del imputado o imputada a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado.

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados

Ahora bien, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores tomando en cuenta para ello, el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con la inclusión de este procedimiento especial breve el Legislador pretendió un p.e. en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

El texto Constitucional, establece en el artículo 26 Constitucional de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

Resultando importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, situación esta que en a última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se ha tomado en consideración la posibilidad de llevarse a cabo la investigación a través del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves y el procedimiento ordinario observándose que el archivo judicial decretado en el presente asunto penal, se realizó en franca transgresión al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para la fecha de emisión del fallo impugnado, no habían transcurrido los ocho (08) meses que previstos en la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al lapso para presentar acto conclusivo en procedimiento ordinario.

Ahora bien, estas juzgadoras de alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; caso que no se verifica en la presente causa.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”.

sobre este particular la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado:

“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados…(omissis)…

De acuerdo al análisis realizado, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia, afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia N° 701-2014 de fecha 22 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C03-34.805-2013, instruida en contra de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A. por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO Venezolanos en consecuencia se ANULA la decisión impugnada. de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado NOTIFIQUE AL Ministerio Publico a los fines de cumplir con el procediemito establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. MANTIENE la medida cautelaress que pesaban sobres los imputados, dictadas en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.T. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia N° 701-2014 de fecha 22 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C03-34.805-2013, instruida en contra de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G. SERRUDO BRACHO Y YORGENYS J.S.A. por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO Venezolanos

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado NOTIFIQUE AL Ministerio Publico a los fines de cumplir con el procediemito establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. MANTIENE la medida cautelares que pesaban sobres los imputados, dictadas en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 249-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000707

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