Decisión nº 494 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano D.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.408.364, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Nicolino Primi Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, en representación de sus hijos D.C., J.D. y N.C.G.V., intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana L.S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.165; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres D.C., J.D. y N.C.G.V., de 19, 18 y 9 años de edad respectivamente.

Continúa alegando el ciudadano demandante que cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 12227, contentivo de obligación de manutención, en el cual se dictó sentencia N° 22 de fecha 09 de julio de 2008 donde se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos D.J.G.P. y L.S.V.M. quedando estipulada la misma de la siguiente forma: “1.- El progenitor conviene en aportar por concepto de obligación de manutención el treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devenga producto de su relación laboral con la Policía Regional, y que las cantidades serán entregadas directamente a la progenitora. 2.- Asimismo, conviene en que le sea retenido al progenitor el treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional para cubrir los gastos del inicio del año escolar, y el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos o utilidades para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo. Asimismo el cien por ciento (100%) de las primas por útiles escolares y por hijos que le correspondan a los hermanos GONZALEZ VILLALOBO. 3.-En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se comprometer a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de (HCM) hospitalización, cirugía y maternidad producto de su relación laboral. 4.-Asimismo, el progenitor expresamente ofrece que en caso de despido retiro o jubilación, se le retenga el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales y sea remitido a este Tribunal bajo la figura de cheque de gerencia, para asegurarle el futuro de sus hijos.”

Asimismo, manifiesta la parte actora, que de la relación que mantiene con la ciudadana E.S.T.I., procrearon un hijo que lleva por nombre A.D.G.T., de un (1) año de edad; es por ello que solicita a éste Tribunal establezca la pensión de manutención y demás beneficios que corresponden a sus hijos ya que las condiciones que fueron dadas para la obligación de manutención fijada han sido modificadas con ocasión a una nueva carga familiar, es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar a la ciudadana L.S.V.M., por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 07 de junio de 2013, se citó a la ciudadana L.S.V.M., y consignada la boleta en el expediente por el alguacil el 11 de junio de 2013.

El día 17 de junio de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana L.S.V.M., asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada N.C. y no estando presente la parte demandante.

En fecha 17 de Junio de 2013, la ciudadana L.S.V.M., asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada N.C., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó al Tribunal se declare la extensión de su hijo J.D.G.V. aún continua cursando estudios superiores de diseño gráfico en la Universidad Católica C.A. (UNICA). En esa misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la mencionada casa de estudios, a fin de que informen si el ciudadano J.D.G.V., cursa estudios universitarios en la referida institución, concediéndole un lapso de ocho (8) a partir de la emisión del mencionado auto para remitir respuesta de lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso A.C. contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana L.F., en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios cinco al diez (10) del presente expediente, recibos de pago correspondiente al ciudadano D.J.G.P., y emanado por la Gobernación del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia detalle de pago del ciudadano antes mencionado.

 Corre al folio doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a los ciudadanos D.C., J.D.G.V., y los niños N.C.G.V. y A.D.G.T., signada bajo los N° (s) 459, 603, 1588 y 412, respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Corre a los folios dieciocho al cuarenta y cinco (18 al 45) del presente expediente copia certificada del expediente N° 12227, que cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de obligación de manutención, incoado por la ciudadana L.S.V.M. contra el ciudadano D.J.G.P.. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Este Tribunal en virtud de que la ciudadana L.S.V.M., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

III

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Este Tribunal observa, que en fecha 17 de Junio de 2013, la ciudadana L.S.V.M., asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada N.C., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la extensión de la obligación de manutención de su hijo J.D.G.V., por cuanto aún continua cursando estudios superiores de diseño gráfico en la Universidad Católica C.A. (UNICA). No obstante, el Tribunal en auto de esa misma fecha ordenó oficiar a la mencionada casa de estudios, a fin de que informen si el ciudadano J.D.G.V., cursa estudios universitarios en la referida institución, concediéndole un lapso de ocho (8) a partir de la emisión del mencionado auto para remitir respuesta de lo solicitado; y transcurrido como ha sido el lapso y en virtud de que la parte interesada no consignó prueba alguna que causara el convencimiento de éste Juez respecto de la imposibilidad de sufragar su propia manutención por razones de estudio, es por lo que debe declararse sin lugar la referida solicitud de extensión de obligación de manutención para el ciudadano J.D.G.V..

Por otra parte, si bien la parte demandada ciudadana L.S.V.M., solicitó únicamente la extensión de manutención para el ciudadano J.D.G.V., es menester aclarar que la hoy mayor de edad D.C.G.V. tampoco logró comprobar que en la actualidad se encuentra cursando estudios razón por la cual, mal pudiera éste Juzgador tomarla en cuenta como carga familiar de la parte actora ciudadano D.J.G.P..

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Asimismo, para justificar una Revisión de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda. Dicha disposición es aplicable en el presente caso, ya que la pensión de obligación de manutención fue fijada en el expediente 12227 mediante sentencia N° 22, de fecha 09 de julio de 2008 por ante el Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial donde se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos D.J.G.P. y L.S.V.M..

Ahora bien, en el caso que nos compete se observa, que los supuestos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial al momento de dictar sentencia en el año 2008, han cambiado ello en razón de que los ciudadanos D.C. y J.D.G.V., han alcanzado la mayoría de edad, quedando únicamente como beneficiaria la niña N.C.G.V., de (10) años de edad. Aunado a ello, la parte actora alegó la existencia de una nueva carga familiar que debe atender como lo es su hijo el n.A.D.G.T..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta procedente establecer en lo adelante las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención deberá suministrar el obligado de autos en beneficio de la niña N.C.G.V., tomando en cuenta la capacidad económica del mismo y sus respectivas cargas familiares. En tal sentido, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (25%) de su salario integral conforme los recibos de pago que corren insertos en las actas del presente expediente, el cual es equivalente al (39,27%) del salario mínimo nacional que actualmente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73); por lo que el ciudadano D.J.G.P. deberá suministrar la cantidad mensual de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1061,06) y dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana L.S.V.M.. Asimismo, el progenitor deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional para cubrir los gastos del inicio del año escolar. En relación a los gastos de la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos o utilidades. Asimismo, deberá entregar a la progenitora la cuota parte de prima por útiles escolares y por hijos que le corresponda a la niña N.C.G.V.. En cuanto a los gastos de salud, se obliga al progenitor a seguir cancelando la póliza de seguro (HCM) hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de su hija producto de su relación laboral. Asimismo, se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales en caso de despido retiro o jubilación le correspondan al obligado de autos a los fines de garantizar pensiones futuras. Dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de manutención interpuesta por el ciudadano D.J.G.P., contra la ciudadana L.S.V.M., y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano D.J.G.P. contra la ciudadana L.S.V.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la niña de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario; se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (25%) de su salario integral conforme los recibos de pago que corren insertos en las actas del presente expediente, el cual es equivalente al (39,27%) del salario mínimo nacional que actualmente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73); por lo que el ciudadano D.J.G.P. deberá suministrar la cantidad mensual de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1061,06) y dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana L.S.V.M.. Asimismo, el progenitor deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional para cubrir los gastos del inicio del año escolar. En relación a los gastos de la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos o utilidades. Asimismo, deberá entregar a la progenitora la cuota parte de prima por útiles escolares y por hijos que le corresponda a la niña N.C.G.V.. En cuanto a los gastos de salud, se obliga al progenitor a seguir cancelando la póliza de seguro (HCM) hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de su hija producto de su relación laboral. Asimismo, se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales en caso de despido retiro o jubilación le correspondan al obligado de autos a los fines de garantizar pensiones futuras. Dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.

  2. SIN LUGAR la solicitud de Extensión de la obligación de manutención para su hijo el ciudadano J.D.G.V., realizada por la ciudadana L.S.V.M., asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada N.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente expediente

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 494 y se ofició bajo el N° 4034-A.-La Secretaria.

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