Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00341-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2004-000016

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.014.034, endosatario en procuración del ciudadano C.M.B.R., mayor de edad, de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.110.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.F.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.994.512

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.661.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 22100-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.260).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.261).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa (f.262).

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.263)

En esa misma fecha, el Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f.281)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, esta Alzada observa:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 1999, por el ciudadano C.G.C., endosatario en procuración, contra la ciudadana M.D.L.F.A., por COBRO DE BOLÍVARES (f.01 y 02). De seguidas, en fecha 23 de abril de ese mismo año, el actor consignó documentos fundamentales de la demanda (f.03); la cual fue admitida el 28 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, ordenó la intimación de la parte demandada (f.06 y 07).

En fecha 29 de junio de 1999, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada (f.10). Posteriormente, en fecha 02 de agosto de ese mismo año, compareció el Alguacil Accidental y consignó recibo de intimación firmado (f.18).

En fecha 13 de agosto de 1999, compareció la demandada, ciudadana M.D.L.F.A., asistida por abogada, quien presentó escrito de oposición (f.20).

Por auto del 17 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación y suspendió la ejecución forzosa (f.24).

En fecha 29 de septiembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (f.26); posteriormente el 05 de octubre de ese mimo año, el accionante se opuso las cuestiones previas promovidas por la demandada (f.35), en virtud de ello, fue abierta articulación probatoria, por lo que en fecha 11 de octubre, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.37), el cual fue admitido por auto del 11 de octubre de 1999 (f.39).

Sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2000, mediante el cual el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.70 al 74).

En fecha 08 de mayo de 2000, la parte demandada se dio por notificada de la decisión (f.77) y consignó escrito de alegatos el 16 de ese mismo mes y año (f.78).

En fechas 25 y 26 de mayo de 2000, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (f.81 y 83), las cuales fueron agregadas a los autos a través de auto de fecha 07 de junio de 2000 (f.84), y posteriormente, admitidas por auto del 19 de junio de ese mismo año (f.90).

En fecha 22 de junio de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (f.94) y, en fecha 24 de octubre de ese mismo año, los referidos expertos consignaron dictamen grafotécnico (f.127).

Sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano C.G.C. contra la ciudadana M.D.L.F.A. (f.155 al 163).

En fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de mayo de ese mismo año (f.105).

En fecha 13 de octubre de 2003, el Dr. R.R.B. se avocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes (f.177 y 178); dándose por notificado la parte actora a través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (f.181).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, y en virtud de ello decretó la ejecución de la sentencia definitiva (f.187).

En fecha 27 de noviembre de 2003, la parte demandada se dio por notificada a través de diligencia y, alegó la incorrecta notificación de la demanda (f.189).

En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma (f.193).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes, tanto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, como del avocamiento de fecha 14 de octubre de 2003 (f.194 al 197).

En fecha 21 de enero de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y del avocamiento (f.204). De seguidas, el 22 de enero la parte demandada diligenció, insistiendo en la apelación, la cual fue oída en ambos efectos, por auto dictado el 29 de enero de 2004 (f. 210 y 211).

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente (f.213 y 214).

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (f.215).

En fecha 06 de julio de 2004, la parte recurrente presentó escrito de informes (f.216 y 217) y, compareció en fecha 26 de agosto de 2004, solicitando sea proveído lo solicitado en los informes (f.229).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal de Alzada negó lo solicitado, en virtud de la extemporaneidad de la presentación del escrito de informes (f.238).

Auto de fecha 27 de marzo de 2006, la Dra. E.B.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, previa solicitud de la parte actora (f.248).

Auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal de Alzada acordó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.254).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que es endosatario a título de procuración para su sobro, de dos (2) letras de cambio, distinguidas con los números 1/2 y 2/2, libradas en la ciudad de Caracas por el ciudadano C.B., el día 11 de junio de 1998, cada una por la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.186.000,00), siendo aceptadas por la ciudadana M.D.L.F.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, es decir el 11 de julio de 1998 y 11 de agosto de 1998, respectivamente.

  2. Que hasta la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana M.D.L.F.A., se ha negado a realizar los pagos correspondientes a las letras vencidas hasta la fecha, siendo infructuosa y reiterada la negativa a atender los llamados efectuados para lograr los pagos, encontrándose en un estado de insolvencia.

  3. Solicita la intimación de la demandada con apercibimiento de ejecución, y reclama las siguientes cantidades de dinero:

    1. La suma de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.372.000,00), por monto total de capital a que ascienden las letras de cambio.

    2. La cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 109.300.000,00) por concepto de intereses ordinarios, correspondientes a la letra Nº 1/2, desde la fecha de su emisión hasta la fecha de vencimiento. Y la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 81.974.000,00), por concepto de intereses moratorios.

    3. La cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 109.300.000,00) por concepto de intereses ordinarios correspondientes a la letra de cambio Nº 2/2, desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento. Y la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 72.866.000,00) por concepto de intereses moratorios, los cuales se causan a partir del vencimiento de la letra.

    4. Las costas y costos procesales correspondientes, así como los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%).

  4. Estima la demanda en Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.475.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia de autos que en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada no ejerció en su debido momento su derecho a la defensa.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:

    1. Consignó original de LETRA DE CAMBIO, signada con el Nº 1/2 librada en la ciudad de Caracas por el ciudadano C.B., el día 11 de junio de 1998, por la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.186.000,00), siendo aceptadas por la ciudadana M.D.L.F.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, el 11 de julio de 1998 (f.137). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Así se establece.

    2. Consignó original de LETRA DE CAMBIO, signada con el Nº 2/2 librada en la ciudad de Caracas por el ciudadano C.B., el día 11 de julio de 1998, por la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.186.000,00), siendo aceptadas por la ciudadana M.D.L.F.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, el 11 de agosto de 1998 (f.138). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Así se establece.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    3. Reprodujo e hizo valer íntegramente el libelo de demanda. En tal sentido esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

      (…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)

      .

      Asimismo, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Alzada le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    4. Reprodujo e hizo valer íntegramente las letras de cambio, que fueran consignadas marcadas “A” y “B”. Al respecto, esta Alzada observa que las mismas ya fueron valoradas en el particular anterior, por lo que resulta inoficioso pronunciarse de nuevo. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    5. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de los autos a favor de su representada. Al respecto, esta Juzgadora razona lo siguiente: en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Alzada le niega valor probatorio con fundamento en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

      Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

      …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

      . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    6. Promovió EXPERTICIA, a fin de cotejar la firma del librado que aparece en las letras de cambio signadas con los Nº 1/2 y 2/2. Consta en autos DICTAMEN PERICIAL consignado en fecha 28 de octubre de 2000 y suscrito por los expertos M.S.M., P.M.L.R. y R.G. (f.128 al 142). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    7. Promovió documento de COMPRA VENTA de bienhechurías, con fecha 19 de febrero de 1998, suscrito por los ciudadanos M.L.F.A. y C.M.B.R. (f.68).

    8. Promovió INFORME GRAFOTÉCNICO Nº 9700-T-030-3384, emitido por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fecha 04 de diciembre de 1998, y practicada experticia a documento de compra venta suscrito por los ciudadanos M.L.F.A. y C.M.B.R. (f.63).

    9. Promovió actuaciones relativas a la DENUNCIA formulada por la demandada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro.

      Respecto a las pruebas identificadas con los literales C, D y E, esta Alzada se pronunciará sobre dichas pruebas en el particular correspondiente a las “PRUEBAS EVACUADAS A FAVOR DE LAS PARTES DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LAS CUESTIONES PREVIAS”.

      PRUEBAS EVACUADAS A FAVOR DE LAS PARTES DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    10. Original de OFICIO Nº 05-18-10-99, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, con fecha del 18 de octubre de 1999, mediante el cual remite copias relativas a denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.F.A. (f.53).

    11. Copia certificada de DENUNCIA, interpuesta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 17 de septiembre de 1998, en el cual la ciudadana M.L.F.A. denunció al ciudadano C.M.B.R., por agresiones verbales y físicas (f.54).

    12. Copia certificada de CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 23 de septiembre de 1998, en la cual los ciudadanos M.L.F.A. y C.M.B.R., se comprometieron entre otras cosas a respetarse (f.55).

    13. Copia certificada de ACTA COMPROMISO Nº 982, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 23 de septiembre de 1998, en la cual el ciudadano C.M.B.R. se comprometió a devolver bienes muebles a la ciudadana M.L.F.A. (f.56).

    14. Copia certificada de ACTA DE ENTREGA, de fecha 24 de septiembre de 1998, en la cual se dejó constancia de la entrega de bienes materiales, que hiciere el ciudadano C.M.B.R. a la ciudadana M.L.F.A. (f.57).

    15. Original de OFICIO Nº AMC-49º-153-2000, de fecha 18 de febrero de 2000, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informó las actuaciones del expediente Nº F-214.375, correspondiente a denuncia formulada por la ciudadana M.L.F.A. contra el ciudadano C.M.B.R., por uno de los delitos contra la propiedad (f.59 y 60).

    16. Copia simple de DENUNCIA, interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 05 de octubre de 1998, por la ciudadana M.L.F.A. contra el ciudadano C.M.B.R., por falsificación de firma (f.61 y 62).

    17. Copia simple de INFORME GRAFOTÉCNICO Nº 9700-T-030-3384, emitido por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fecha 04 de diciembre de 1998, y practicada experticia a documento de compra venta suscrito por los ciudadanos M.L.F.A. y C.M.B.R. (f.63).

      1. Copia simple de documento de COMPRA VENTA de bienhechurías, con fecha 19 de febrero de 1998, suscrito por los ciudadanos M.L.F.A. y C.M.B.R. (f.68).

      Respecto a las documentales identificadas con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, e I, esta Alzada observa que si bien dichos instrumentos se enmarcan con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los mismos no guardan pertinencia con los hechos alegados, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.

      - IV -

      PUNTO PREVIO

      DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

      Dentro del contenido de la actividad de esta Alzada, está la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, sí durante el desarrollo del procedimiento se violentaron normas de orden público por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si dio cumplimiento a los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado por una de las partes la defensa perentoria de la existencia de una cuestión prejudicial, como lo fue en el presente caso.

      En este orden de ideas, es oportuno hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de esta defensa, específicamente del informe presentado en fecha 06 de julio de 2004 por la recurrente, quien expone:

      … como es de vital importancia el valor de de (sic) plena prueba que tiene el Instrumento Público y lo cual pretendo hacer valer en esta instancia con su j.V.P., dada la existencia de un Juicio Penal y por ende la Cuestión Previa de Prejudicialidad, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue negada en sentencia interlocutoria, que no tiene Apelación de conformidad con el artículo 357 del mismo Código, APELACIÓN que sobre este punto alego, para que se produzca una Sentencia Repositoria de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

      En la referida sentencia interlocutoria, pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó el valor de las pruebas aportadas que evidenciaron además de la conflictiva relación CONCUBINARIA con delitos de fraude, estafa y agresión conforme a las actuaciones policiales en la Jefatura que ordenó la entrega de bienes personales como la FORMAL DENUNCIA ante aquel entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que conoció de la venta fraudulenta de las bienhechurías en un Local Comercial, la falsificación de firmas, las comunicaciones entre el Juzgado y la Fiscalía y en especial la denuncia de la falsificación de firma de LETRAS DE CAMBIO.

      Por cuanto solo hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar, por extraños motivos el EXPEDIENTE PENAL, además por el cambio de la legislación penal y reestructuración de los Organismos Competentes, como lo evidencio en copias de diligencia y actuaciones ante la Fiscalía… y es de considerar que era SUFICIENTE el conocimiento por parte del Juez de Municipio la existencia de la DENUNCIA y diferentes actuaciones que cursan en esta causa, para declarar con lugar tal cuestión previa y PARALIZAR EL JUICIO, permitiéndole a la demandada demostrar la FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS EN LA LETRA DE CAMBIO con la tecnología que dispone la Institución de Investigación Penal y no con la actuación civil que se pidió y fue contraria a lo esperado… Pido se dicte AUTO PARA MEJOR PROVEER…

      En este sentido, debe esta Alzada a modo ilustrativo establecer cuando existe la figura de la prejudicialidad, según el criterio del doctrinario patrio A.B., es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa, tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

      Asimismo, el autor patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: “La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente” (pág. 111).

      De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

      Al respecto, debe esta Alzada transcribir doctrina del m.T. sobre este asunto, así la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel E.V.Q. contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; estableció que “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

      De las citas que anteceden, es posible deducir que la prejudicialidad viene dada por lo determinante o influyente de la cuestión en la resolución del asunto donde se le plantea, lo cual sucede en el presente asunto y así se decide.-

      Ahora bien, en el caso de marras se constató que por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado por la demanda en su escrito de informes, por cuanto a criterio de dicho Tribunal, la fecha de presentación de los informes y, en consecuencia, de dicha solicitud fue realizada seis (6) meses después de habérsele dado entrada a la causa en dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que se evidencia de las actas, que no se dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordara librar oficio a la Fiscalía de Transición, a fin de investigar sobre la existencia del juicio penal en contra del ciudadano C.M.B.R., por la presunta comisión de falsificación de firmas.

      Asimismo, de una revisión exhaustiva de los autos, se constató que no se encuentran en el expediente, documentos públicos concernientes a algún expediente que hubiere sido tramitado por ante la jurisdicción penal, por cuanto sólo se encuentra un denominado “Cuadro de Expedientes de Transición”, emitido por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, cabe resaltar que dicha instrumental no constituye plena prueba para que pueda ser declarada la prejudicialidad en el presente caso, por cuanto existe discrepancia entre el nombre del librado de las letras de cambio y el nombre que aparece en el cuadro antes indicado; igualmente, no consta nombre de víctima ni delito que se le imputa, por lo que este Juzgado en atención a lo anterior, declara SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la recurrente, la cual será expresada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

      DE LA CONFESIÓN FICTA

      Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la accionada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

      .

      El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

      ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

      (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

      Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

      El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como, la serie de diligencias de fecha 03 de mayo de 2000, mediante la cual el accionante se da por notificado de dicha decisión (f. 75), y la diligencia suscrita por este último, al día siguiente, en la cual solicitó la notificación de la parte demandada (f.76). Así como, la de fecha 08 de mayo de 2000, mediante la cual compareció la apoderada judicial de la parte accionada, quien se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de abril de 2000 (f.77), y el escrito de fecha 16 de mayo de 2000, mediante el cual desconoció los instrumentos cambiarios (f.78).

      Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 358

      Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

      1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

      2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

      3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

      4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Resaltado de esta Alzada).

      El doctrinario patrio, R.H.L.R., ha señalado que la oportunidad para dar contestación a la demanda “…Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, correrá en todos los casos (excepto las cuestiones inadmisibilidad 9º al 11º), a partir de la publicación de la sentencia desestimatoria dictada por el juez de la causa…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, pág. 103).

      Este mismo criterio es reiterado por el procesalista N.B.N., en su obra Cuestiones Previas, quien ha señalado que: “…Declaradas con o sin lugar, el proceso continúa su curso, de modo que el día siguiente de la fecha en la cual se pronuncia el fallo, comienza a correr un lapso de cinco días para la contestación de la demanda (C.P.C. 358, Ord. 3º).”

      De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2000 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 de la norma adjetiva civil, por lo que desde dicha fecha corría el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda.

      Ahora bien, de un estudio efectuado al expediente, se desprende de las actuaciones de las partes que el Juzgado a quo, dio despacho los días 03, 04 y 08 de mayo de 2000, según diligencias suscritas por las partes, las cuales rielan a los folios 75 al 77. Asimismo, de un cómputo efectuado por el Juzgado, el Secretario dejó constancia que “… desde el día ocho (8) de Mayo de 2000, exclusive, hasta el día 16 de Mayo, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de Despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 9; 10; 12; 15 y 16 de Mayo de 2000…”

      En consecuencia, tomando en consideración las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, así como el cómputo realizado por el Tribunal, se deduce que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho los días 03, 04, 08, 09, 10, 12, 15 y 16 de mayo de 2000, por lo que desde la fecha de la publicación del fallo, a saber 26 de abril de 2000, hasta el día 16 de mayo de 2000 - fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la demandada y desconoció los instrumentos cambiarios - transcurrieron con creces ocho (8) días de despacho, evidenciándose que en efecto la parte demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso de cinco (5) días, que establece el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en contra de la demandada, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Así las cosas, es de todos conocido que, cuando el demandado, no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y, se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sí el demandado, no diere contestación a la demanda, dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

      Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

      Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en dos (2) letras de cambio libradas por el ciudadano C.M.B.R., siendo aceptadas por la ciudadana M.D.L.F.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, quien es la demandada en el presente juicio, y siendo endosadas en procuración al abogado C.G.C., quien funge como mandatario del accionante.

      En el presente juicio la parte actora ha producido los instrumentos en el cual constan las obligaciones de la demandada, es decir, los efectos cambiarios. De la revisión que hiciere esta Juzgadora a los títulos valores se desprende que los mismos cumplen con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio y, en este sentido, consta en dichos instrumentos:

      1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar las cantidades señaladas en las letras; 3) La identificación del librado como C.B.; 4) Las fechas de vencimiento; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: endosadas en procuración al abogado C.G.C.; 7) Fecha y lugar de emisión y, 8) La firma del Librador, que en este caso es la ciudadana M.D.L.F.A..

      Así las cosas, de la constatación que hiciere esta Juzgadora a los documentos fundamentales de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio, se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de unas letras de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contempladas por la autora M.A.P.R., en su obra “LETRA DE CAMBIO” en los siguientes términos:

      ...La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista)...

      .

      Asimismo, la mencionada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

      1º Sine qua non: que haya habido aceptación; 2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso y, 3º Que el pago no haya tenido lugar.

      Por su parte, el doctrinario A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, ha señalado el concepto y características de la Letra de Cambio, de la forma siguiente:

      ...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto.

      Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

      Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

      Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala. Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada…

      En este sentido, siendo la letra de cambio un título de valor y, como tal, disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

      1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio);

        La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

      2. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

      3. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

      4. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.

        En el caso de marras, se evidencia de los efectos cambiarios que, en el reglón del aceptante, aparece firmando en señal de aceptación y se identifica al lado izquierdo de la firma, el siguiente número de cédula de identidad: V-81.944.512 y firma ilegible.

        Con relación a la aceptación, establece el Artículo 433 del Código de Comercio, lo siguiente:

        “Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

        Una vez analizado el presente asunto y, siendo que la pretensión del actor no es contraria a derecho, llenándose así los extremos del SEGUNDO REQUISITO, necesario para que opere la confesión ficta en contra de la demandada, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

        Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada constata la verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER y último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

        Con relación a que la demandada, nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y, exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado, para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

        Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente, todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

        En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó lo siguiente:

        (...)En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

        En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

        Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

        Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

        De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

        (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

        Así las cosas, del acta del expediente se observa que la parte demandante, en su momento oportuno promovió pruebas y, solicitó prueba de experticia, a fin que los expertos determinaran mediante cotejo, la firma del librador (demandante) con la firma de la aceptante (demandada), por cuanto –a su decir - los instrumentos cambiarios reproducidos por el actor en su libelo de demanda, ciudadano C.M.B.R., fueron objeto de una falsificación de firma efectuada por éste; por lo que en el lapso probatorio dichas cambiales fueron objeto de cotejo y, en consecuencia, de experticia grafotécnica, promovida por la parte demandada, la cual riela a los folios 128 al 134 del expediente.

        Valga traer a colación y en relación de la prueba de cotejo, lo que el doctrinario M.O., señala por cotejar, se atribuye a la “…confrontar una cosa con otra u otras. Tiene importancia en derecho procesal, por que el cotejo de letra constituye una prueba pericial que se practica cuando no se reconoce, o se niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.”(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

        Así resulta que, su misión principal es la de efectuar cotejos y comparaciones de escrituras y firmas para establecer sí son hechas o no por la misma persona (GASPAR GASPAR, Pericias Caligráficas en Prueba Documental y Pericial. Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, pág. 408)

        Respecto a la prueba de cotejo, el Código de Procedimiento Civil ha establecido expresamente los documentos que pueden ser indubitados para el cotejo, de la forma siguiente:

        Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

        1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

        2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

        3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

        4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

        A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

        Así, tenemos que la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

        El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir, como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.

        Así por ello, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

        De una revisión y análisis del dictamen pericial, consignado por los ciudadanos M.S.M., P.M.L.R. y R.G., se desprende que el mismo cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en las normas sustantiva y adjetiva civil, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

        Examinado como fue dicho dictamen pericial, de una trascripción parcial de éste, el mismo señala lo siguiente:

        “MOTIVO: Practicar estudio grafotécnico a objeto de determinar si las firmas de Carácter Cuestionado, que como de “MARIA DE L.F.A. C.I. Nº 81.944.512”, aparecen suscribiendo con el carácter de aceptante las dos (2) letras de cambio de fecha: Caracas, 11 de junio de 1998 y Caracas, 11 de julio de 1998, girados por un monto de Bs. 2.186.000,00 cada una de ellas, signadas con los Nos. ½ y 2/2, marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 4 y 5 respectivamente del Expediente Nº 3572-99, fueron ejecutadas o no, por la misma persona que identificándose como “M.D.L.F.A.” , titular de la cédula de identidad Nº E- 81.944.512, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “La Demandada”, el Escrito de Oposición al Procedimiento Monitorio, inserto a los folio 20 y 21 del Expediente Nº 3572-99. 2.- Con el carácter de “La Demandada”, el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, inserto al folio 25 del Expediente Nº 3572-99; y 3.- El Poder Apud Acta, de fecha 7 de octubre de 1999, inserto al folio 36 del Expediente Nº 3572-99 que cursa por ante el Juzgado II de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documentos estos que nos han sido señalados contentivos de las firmas de carácter indubitado, aptas para el cotejo grafotécnico… PRIMERO: Tantos las firmas de Carácter Dubitado como las firmas de carácter indubitados examinadas, responden a ejecuciones originales y cursivas. Las firmas objeto del cotejo, son parcialmente homólogas y por ello puede realizarse la prueba pericial. SEGUNDO: Las mismas responden a trazos y rasgos homólogos, y por con siguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes. TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter Indubitado contenidas en el Escrito de Oposición al procedimiento Monitorio (folios 20 y 21), en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas (folio 25), y en la diligencia de Poder Apud Acta (folio 36), de la persona que se identificó como “M.D.L.F.A.”, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.944.512, también han sido determinadas en las firmas cuestionadas suscritas como aceptante en cada una de las dos (2) Letras de Cambio, objeto de nuestra experticia; siendo evidentes, inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entré sí las escrituras comparadas… CONCLUSIONES: Las firmas que como “M.D.L.F.A.”, C.I. Nro. 81.944.512, aparecen suscribiendo como aceptante, las dos (2) letras de cambio, de fecha: Caracas, 11 de junio de 1998 y caracas, 11 de julio de 1998, giradas por un monto de Bs. 2.186.000,00 cada una de ellas, signadas con los Nos. ½ y 2/2, marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 4 y 5 respectivamente del Expediente Nº 3572-99, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “M.D.L.F.A.” , titular de la cédula de identidad Nº E- 81.944.512, suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- Con el carácter de “La Demandada”, el Escrito de Oposición al Procedimiento Monitorio, inserto a los folio 20 y 21 del Expediente Nº 3572-99. 2.- Con el carácter de “La Demandada”, el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, inserto al folio 25 del Expediente Nº 3572-99; y 3.- El Poder Apud Acta, de fecha 7 de octubre de 1999, inserto al folio 36 del Expediente Nº 3572-99 que cursa por ante el Juzgado II de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “M.D.L.F.A.”, suscribió los documentos indubitados…” (Subrayado de esta Alzada)

        De la anterior trascripción, se evidencia que en efecto las dos (2) letras de cambio, reproducidas por el accionante con el libelo de demanda, fueron suscritas por la demandada ciudadana M.D.L.F.A., evidenciándose pues, la autoría y autenticidad de los instrumentos cambiarios, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ya referida en esta decisión. Así se establece.

        Así, tenemos que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciada como fue la firma en el anverso de las letras de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Alzada estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora. Así se establece.

        Igualmente, se desprende del efecto cambiario, que la fecha de vencimiento estipulada por las partes, tuvo lugar en fechas 11 de junio de 1998 y 11 de julio de 1998, respectivamente, conforme a lo cual desde las mencionadas fechas, se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de las mismas. En este sentido, estima esta Alzada que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa. Así se señala.

        Ahora bien, las ya descritas letras de cambio, son oponibles al aceptante, quien se constituye como demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y su validez. En estos términos, se constituye como el instrumento contentivo de la obligación, cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.

        Cabe destacar, que dada la naturaleza de los presentes efectos cambiarios, los mismos se encuentran revestidos de ciertas características como son ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tienen el carácter de títulos constitutivos porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en los títulos. A su vez, este tipo de documento se basta a si mismo para demostrar la existencia de la obligación.

        Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería a la demandada, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debe demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.

        En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

        Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

        (negrillas y subrayado de este Juzgado).

        No obstante lo anterior, la parte demandada, sí bien compareció a juicio a promover pruebas a su favor, no es menos cierto que no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo de las obligaciones, correspondientes a los pagos de las letras de cambio.

        Ahora bien, de la revisión del material probatorio, conlleva a esta Alzada a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce, en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.

        En este sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

        Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

        La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

        Así pues, los documentos acompañados, como títulos fundamentales de la pretensión de la actora, tenidos legalmente por legítimos dichos títulos valores, es conducente, para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta y, es por ello que, se cumple así el TERCER y, último requisito de los supuestos iuris, establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora, declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares que dio origen a este proceso y, así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

        - V -

        DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

        Se observa:

        En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1º de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan se contraen actualmente a: a) La suma de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 4.372,00), por monto total de capital a que ascienden las letras de cambio; b) La cantidad de Ciento Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 109,30) por concepto de intereses ordinarios, correspondientes a la letra Nº 1/2 , desde la fecha de su emisión hasta la fecha de vencimiento; c) La cantidad de Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81,97), por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio 1/2 ; d) La cantidad de Ciento Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 109,30), por concepto de intereses ordinarios correspondientes a la letra de cambio Nº 2/2, desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento; e)La cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 72,86) por concepto de intereses moratorios, los cuales se causan a partir del vencimiento de la letra de cambio 2/2. f) Por estimación de la demanda en Cuatro Mil Cuatrocientos Setecientos y Cinco Bolívares (Bs. 4.475,00).

        Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

        Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

        1º- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

        2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.

        3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

        4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)

        .

        En el presente juicio, la pretensión de la parte actora, consiste en el pago de las cantidades de las letras no pagadas, que en el caso concreto, es el monto total de las letras. El pago de los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio; así como, el pago de intereses ordinarios.

        Ahora bien, con respecto a los intereses demandados por el actor, se observa del libelo de demanda, que se pretenden intereses causados al 12% anual con apoyo a lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, estimados en la suma de Ciento Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 109,30), por cada una de las letras de cambio, pero al mismo tiempo acumula como pretensión dineraria en concepto de intereses moratorios causados al cinco por ciento (5%) anual y, que estima en las sumas de Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81,97) y Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 72,86), para lo cual invoca el Artículo 414 ejusdem.

        En este orden de ideas, tenemos que en materia de letras de cambio conforme al Código de Comercio, existen dos tipos de intereses. Por una parte, los llamados intereses “ordinarios o compensatorios” y, en segundo lugar los “intereses moratorios”. De esta manera se debe precisar, que los intereses ordinarios, son los causados antes del vencimiento de la letra de cambio y, los segundos los que se ocasionan después del vencimiento.

        El Código de Comercio venezolano, contempla en su artículo 414, los intereses ordinarios o compensatorios de manera exclusiva para aquellas letras de cambio giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra modalidad, y al efecto dispone: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita…”.

        El sentido que tradicionalmente se le ha dado a la disposición transcrita, para admitir el pago de intereses compensatorios, es que estas han sido libradas sin fijación de su vencimiento, y por otra parte, tanto el librador como los endosantes del instrumento pueden estipular que no haya término fijo para su presentación, de lo cual se deduce y justifica que es posible fijarlos en el instrumento y se generan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento.

        Por lo anteriormente expuesto, por tratarse el instrumento fundamental de la demanda, en una letra de cambio librada para ser pagada a día fijo, en la que no es posible estipular el pago de intereses ordinarios o compensatorios como ha quedado determinado anteriormente, este Tribunal debe forzosamente negar por improcedentes los intereses que por tal concepto se estimaron en la demanda. Así se establece.

        Ahora bien, el artículo 456 del Código de Comercio, dispone: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”.

        De esta forma, los intereses moratorios están autorizados ex lege, como lo determina la mencionada disposición y para el caso de no haberse estimado el interés legal permitido del 1% mensual, se entiende como acertadamente lo afirma el actor en su demanda que el demandado se encuentra obligado al pago de los mismos calculados a la rata del 5% anual, en virtud de no haberse fijado estos en el cuerpo de la letra de cambio en una suma superior a la indicada, en consecuencia esta Alzada en el dispositivo de este fallo ordenará el pago de los intereses moratorios reclamados en el libelo de demanda y que alcanzan a la suma de Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81,97), por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio 1/2 y la cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 72,86) por concepto de intereses moratorios, los cuales se causan a partir del vencimiento de la letra de cambio 2/2. Así se declara.

        En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Y siendo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, habiendo sido tenidos como legítimos y válidos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, esta Alzada debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano C.G.C., endosatario en procuración, contra la ciudadana M.D.L.F.A.; en virtud que el mencionado ciudadano cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual conlleva a que consecuencialmente se modifique la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000. Así se establece.

        Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte demandante, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:

        ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

        .

        Lo cual ha sido ratificado entre otras decisiones, por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive), lo cual equivale a modificar el fallo apelado, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

        En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide.

        Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada M.D.L.F.A., asistida por la abogada M.A., en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que incoara el ciudadano C.G.C., endosatario en procuración, contra la ciudadana M.D.L.F.A.; plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, modificando así la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los pronunciamientos correspondientes, que serán expresados en la parte dispositiva.

        - V-

        DISPOSITIVA

        Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.F.A., contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.G.C., endosatario en procuración, contra la ciudadana M.D.L.F.A., todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de lo cual se MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la recurrente en su escrito de informes.

TERCERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana M.D.L.F.A..

CUARTO

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

4.1.- Al pago de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 4.372,00), por concepto de capital a que ascienden las dos letras de cambio.

4.2.- Al pago de Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81,97), por concepto de intereses moratorios, correspondientes a la letra de cambio Nº 1/2, de conformidad con los establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

4.3.- Al pago de Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 72,86) por concepto de intereses moratorios, correspondientes a la letra de cambio Nº 2/2, de conformidad con los establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

QUINTO

IMPROCEDENTE los intereses ordinarios demandados por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio.

SEXTO

IMPROCEDENTE los honorarios profesionales de abogados, solicitados por el accionante, en virtud de lo anteriormente expuesto.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 10 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

ASUNTO: 00341-12

EXP. ANTIGUO: AH1B-R-2004-000016

MMC/YJPM/02.-

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