Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8320.

Parte Demandante: Ciudadano C.H.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.129.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte Demandada: Ciudadana C.D.C.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.534.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituido en autos.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado R.C., en representación del ciudadano C.H.G.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de divorcio.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que el abogado R.C., en su carácter de representación judicial de la parte actora, introdujo el respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 02 de mayo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 07 de septiembre de 1.988 contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Guaicaipuro, con la ciudadana C.D.C.C.D.G..

Que durante esa unión matrimonial, tuvieron dos (02) hijos que llevan por nombre C.M.G.C., nacido en fecha 04 de mayo de 1.988 y C.A.G.C., nacido el 02 de octubre de 1.992.

Que desde el inicio de la relación matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo como último domicilio conyugal la casa sin número, ubicada en el Sector Palo Alto, vía S.E., Los Teques, Estado Miranda.

Que por múltiples inconvenientes personales de maltratos verbales y conductas irrespetuosas que surgieron entre ellos, se hizo imposible llevar la vida en común y que vivieran en sana armonía, por lo que se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde hace dieciséis (16) años, originándose ruptura prolongada de la vida en común durante esos años.

Que en vista de esa situación, decidieron separarse de hecho, haciendo sus vidas de manera separada, sin que hubiese ocurrido entre ellos reconciliación. Siendo en la actualidad sus hijos son mayores de edad.

Que fundamenta su demanda en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Que, conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, se decrete el divorcio, conforme a la norma sustantiva antes expresada.

Que solicita igualmente, sean incorporadas al expediente las documentales traídas junto al libelo.

Finalmente, declaró que durante la relación matrimonial, no obtuvieron bienes mubles o inmuebles.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandante, junto al libelo de demanda, consignó las siguientes documentales:

Copia certificada, marcada “Anexo B”, de Acta de Nacimiento No. 1.212 del ciudadano C.M.G.C., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 05 y vto. del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., en fecha 04 de mayo de 1.988 procrearon un hijo quien fuere presentado ante las autoridades correspondientes, en fecha 15 de septiembre de 1.989, durante la relación matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Anexo A”, de Acta de Matrimonio No. 204 contraído por los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2012 (folios 07 vto. y 08 del expediente). En virtud de que esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., en fecha 07 de septiembre de 1.988 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Anexo C”, de Acta de Nacimiento No. 350 del ciudadano C.A.G.C., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 09 y vto. del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., en fecha 02 de octubre de 1.992 procrearon un hijo quien fuere presentado ante las autoridades correspondientes, en fecha 02 de marzo de 1.993, durante la relación matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.O.O., W.M.G. y M.F.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.280, V-5.871.544 y V-1.459.065, respectivamente, y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2013. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  1. El interrogatorio de la ciudadana M.F.P.D.A., antes identificado, de 72 años de edad, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, casa No. 10-A, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 58 al 60 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, C.H.G.G.?, la testigo respondió: Si lo conozco desde hace veintidós años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando y como conoce al ciudadano C.H.G.G.? La testigo respondió: desde hace veintidós años el es mi vecino. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. contrajo matrimonio con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. La testigo respondió: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. fijo su domicilio conyugal con su legitima esposa G.D.C.C.D.G. en el Sector Palo Alto Sector los Eucaliptos. La testigo respondió: Si me consta de que fijo su residencia hay son vecinos y mi hijo es compadre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el ciudadano C.H.G.G. tuvo dos hijos con su esposa y como se llaman estos. La testigo respondió: Sí se y me consta y se llaman Moisés y Abrahán. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció y visito el hogar que tenían en común los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G.. La testigo respondió: Si lo conocí y lo visitaba frecuentemente el hogar y mi hijo jugaba con los hijos de ellos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuanto tiempo visito el hogar que tenían en común los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G.. La testigo respondió: Los visite por dieciséis años porque mi hijo y nietos jugaban con los niños de ellos mas cuando ella abandono el hogar yo le cuide los niños. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.C.D.G.. La testigo respondió: Si la conocí mucho y bastante éramos vecinas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G. se separaron de hecho y están separados de hecho desde hace dieciséis años. La testigo respondió: Si me consta que están separados desde hace dieciséis años y de hecho mas nunca se ha visto desde que ella abandono el hogar. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace quince años el ciudadano C.H.G.G. hace vida conyugal con otra dama. La testigo respondió: Si me consta y hace quince años que hace vida con su pareja. UNDECIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. no ha tenido trato alguno de comunicación o físico con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. La testigo respondió: Si se y le consta de que ellos mas nunca se buscaron ella tiene una hija con otro y también fue abandonada y tiene una tercera pareja. DUODECIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.G. hacen vida separada e independiente uno del otro desde hace mas de dieciséis años. La testigo respondió: Si se y me consta cada uno anda por su lado y ella tiene nueva pareja y el también tiene nueva pareja. (…)”.

  2. El interrogatorio del ciudadano W.M.G., antes identificado, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, casa No. B-24, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 61 y 62 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, C.H.G.G.?, el testigo respondió: Si lo conozco desde hace treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando y como conoce al ciudadano C.H.G.G.? El testigo respondió: lo conozco desde cuando estábamos pequeños aun de grande igual. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. contrajo matrimonio con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: Si y aparte de eso el ayudo a criar una hija que ella tenia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. fijo su domicilio conyugal con su legitima esposa G.D.C.C.D.G. en el Sector Palo Alto Sector los Eucaliptos. El testigo respondió: Si me consta en la misma casa donde el se encuentra ahorita porque ella abandono el hogar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano C.H.G.G. tuvo dos hijos con su esposa y como se llaman estos. El testigo respondió: Sí se y me consta y se llaman Abrahán y Moisés. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció y visito el hogar que tenían en común los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: Si me consta y aparte de eso yo le trabajo de albañilería. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: Si la conocí y conozco a la señora G.D.C.C.D.G.d. toda la vida y visite su hogar de hace mucho tiempo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G. se separaron de hecho y están separados de hecho desde hace dieciséis años. El testigo respondió: Si tienen y me consta que están separados desde hace dieciséis a diecisiete años y aproximadamente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace quince años el ciudadano C.H.G.G. hace vida conyugal con otra dama. El testigo respondió: Si me consta y hace quince años que hace vida con su pareja. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. no ha tenido trato alguno de comunicación o físico con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: La verdad más nunca la he visto y ellos no tienen comunicación alguna. UNDECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.G. hacen vida separada e independiente uno del otro desde hace mas de dieciséis años. El testigo respondió: Si es verídico y cada uno de ellos tienen sus parejas. (…)”.

  3. El interrogatorio del ciudadano R.A.O.O., antes identificado, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, casa s/n, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 63 y 64 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, C.H.G.G.?, el testigo respondió: Si lo conozco de vista y trato desde hace veinticinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando y como conoce al ciudadano C.H.G.G.? El testigo respondió: lo conozco desde hace veinticinco años prácticamente somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. contrajo matrimonio con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: Si estuve en la ceremonia cuando contrajeron matrimonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. fijo su domicilio conyugal con su legitima esposa G.D.C.C.D.G. en el sector Palo Alto Sector los Eucaliptos. El testigo respondió: Si ellos vivieron juntos y ese era su domicilio conyugal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano C.H.G.G. tuvo dos hijos con su esposa y como se llaman estos. El testigo respondió: Sí tuvo dos niños varones y se llaman M.A. y el otro C.A.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció y visito el hogar que tenían en común los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G.. El testigo respondió: en bastante oportunidad los visite. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El Testigo respondió: Si la conocí de trato, vista y comunicación aproximadamente veinticinco años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.D.G. se separaron de hecho y están separados de hecho desde hace dieciséis años. El Testigo respondió: Si ellos estan separados desde hace quince años y me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace quince años el ciudadano C.H.G.G. hace vida conyugal con otra dama. El testigo respondió: Si hace vida con otra mujer. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H.G.G. no ha tenido trato alguno de comunicación o físico con la ciudadana G.D.C.C.D.G.. El Testigo respondió: si me consta que no se tratan desde hace muchos años. UNDECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos C.H.G.G. Y G.D.C.C.G. hacen vida separada e independiente uno del otro desde hace mas de dieciséis años. El testigo respondió: Si me consta que están separados desde hace mas de dieciséis años y cada quien tiene su pareja. (…)”.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el sub iudice, los testigos interrogados, ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., así como que contrajeron matrimonio y durante el mismo procrearon dos (02) hijos, fijando domicilio conyugal en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; igualmente, se mostraron contestes al declarar que están separados de hecho y cada uno hace vida independiente uno del otro. Sin embargo, ninguna de las preguntas realizadas a los testigos hace alusión al hecho de que entre las partes, en algún momento, se constituyera la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, razón por la cual este Tribunal considera que las testimoniales rendidas carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

…omissis…

(…) a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana C.D.C.C., así mismo alega que por múltiples inconvenientes personales de maltratos verbales y conductas irrespetuosas que surgieron se hizo imposible la vida en común, por el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la Doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por el actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 204 que corre inserta al folio7 y 8 del presente expediente, que el aquí demandante, ciudadano C.H.G.G., contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.C.C., en fecha 07 de septiembre de 1988, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, matrimonio cuya disolución se pretende.- Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los hechos constitutivos de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.d.A., W.M.G. y R.A.O.O., antes parafraseadas, las cuales no fueron apreciada por este Tribunal por cuanto las mismas no llevan a la convicción de que haya existido por parte de la aquí demandada en contra de su legítimo cónyuge, los excesos, sevicia o injurias graves que pudieran haber hecho imposible la vida en común, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causa contenida en el ordinal 3º, cuya procedencia requerirá la certeza de que la demandada de manera repetida o en una sola oportunidad, pero de forma grave, hubiera puesto en peligro la integridad física, la salud o la vida del accionante, que lo hubiera lesionado física o moralmente, o que lo hubiera ofendido, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que de ninguna manera se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Para concluir, quien aquí decide encuentra probado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud del acta de matrimonio consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, así mismo, encuentra probada la legitimidad de la parte actora para demandar el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil (…); no obstante, partiendo del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en vista que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto de la declaración de los testigos no llevaron a la convicción de que hubiera existido por parte de la demandada los excesos, la sevicia e injurias graves en contra de su legítimo cónyuge, que pudiera haber hecho imposible la vida en común, por consiguiente este Tribunal no encuentra llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3º, norma en la cual se subsumió el accionante para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento, de esta manera debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO (…) en virtud de que el accionante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.“

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de febrero de 2014, la parte demandante consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que se inició la presente acción de divorcio bajo la figura de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegándose que los motivos ahí contenidos constituyeron el leit motiv para que las partes se separaran de hecho, como marido y mujer, alejándose uno del otro y haciendo cada quien su visa de manera independiente por más de dieciséis (16) años.

Que, demostrado como se encuentra en la sentencia apelada, los testigos son contestes al manifestar el tiempo de separación que tienen los esposos como consecuencia de aquellas conductas anómalas y de incomprensión de sus propias relaciones que observaron los mismos durante la unión, culminando con la separación de hecho de ambos.

Que demostrados como han sido durante el proceso judicial las debidas garantías constitucionales a la demandada, entre las que destacan el derecho a la defensa y al debido proceso y sin que la misma haya hecho uso de ellas y caso omiso para contradecir lo alegado en la demanda, así como para obtener la debida tutela judicial efectiva constitucional en el caso de su participación efectiva en el proceso.

Que demostrada como está la notificación hecha a la vindicta pública, tal como lo establece el Código Civil, a los fines de dar opinión en el presente caso, es menester hacer mención a ala conducta de indiferencia, omisiva y displicente en que incurrió la demandada, sin que le importara la trascendencia del mismo ni la suerte del proceso.

Que, asimismo, sin importar a la accionada el interés de su legítimo esposo de divorciarse con fundamento en las normas que rigen la materia y cuya intención es obtener un pronunciamiento eficaz y definitivo para lograr su propia tranquilidad y paz.

Que en el escrito libelar se hace mención al estado de separación física y de hecho, por más de dieciséis (16) años existente entre las partes, así como que durante esos años no ha habido la intención de establecer nexos de comunicación entre ellos.

Que en la recurrida, se observa que el A-quo no integra el derecho al caso de marras, en virtud a las consecuencias de vida que conllevaron a estos ciudadanos a observar y demostrarse el uno al otro ese tipo de conductas que perjudicaron el mejor status de convivencia del matrimonio GONZÁLEZ-COLMENARES.

Que, si se ha hecho imposible la vida en común, lo mas acertado, adecuado, justo y coherente para el sostenimiento de la vida y la tranquilidad de los esposos, generalmente es y ha sido la separación de hecho hasta que uno de los dos, amparados en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicite por la vía jurisdiccional el divorcio.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita a esta Alzada, integrar las normas constitucionales, subsumirla en los hechos demostrados por las partes y que los condujeron mutuamente y en sana paz a separarse de hecho, ya que existe en el caso de marras una realidad que define la relación de las partes como esposos, cual es la separación de hecho que se demuestra en autos.

Por último, solicitó que su escrito de informes fuere admitido por no se contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, que fuere sustanciado y declarada con lugar la acción de divorcio, anulándose la sentencia apelada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Divorcio que incoara el ciudadano C.H.G.G., contra la ciudadana C.D.C.C.D.G..

Para resolver se observa:

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartir de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que, nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:

Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De esta manera, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en éste, definiendo, en principio, los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; asimismo, la sevicia, está referida a los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, es decir, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; por último, conceptualiza la injuria grave como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, la cual asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas, y en relación a ello, el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden ideas, quien aquí decide, considera necesario señalar que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, debido a que es menester que reúna varias condiciones, como por ejemplo, que sean graves, y para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean; su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Igualmente, deben provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, haciéndolo de manera injustificada, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En virtud de lo expuesto anteriormente, debe indicarse que la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es facultativa, es decir, es tarea del Juez analizar si los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte actora, referentes a los supuestos excesos, sevicias o injurias graves cometidos por el demandado, efectivamente han sido probados durante el iter procesal, para así establecer si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, toda vez que la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

Evidencia quien aquí decide, que la parte actora trajo a los autos junto al escrito libelar, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los ciudadanos C.M.G.C. y C.A.G.C., demostrándose con estas documentales que existe un vínculo matrimonial entre las partes y que, durante el mismo, procrearon dos (02) hijos. Asimismo, en el lapso probatorio, promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.O.O., W.M.G. y M.F.P.D.A., ya identificados, de las cuales se demostró que ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H.G.G. y C.D.C.C.D.G., así como que contrajeron matrimonio y durante el mismo procrearon dos (02) hijos, fijando domicilio conyugal en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; igualmente, se mostraron contestes al declarar que las partes involucradas en este proceso, están separados de hecho y cada uno hace vida independiente uno del otro. Sin embargo, observa quien aquí juzga que ninguna de las preguntas realizadas a los testigos hace alusión al hecho de que entre las partes, en algún momento, se constituyeran los elementos de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, razón por la cual considera esta Alzada que de las testimoniales rendidas, no se desprende que se configurara la causal de divorcio in comento. Y ASÍ SE DECIDE

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano C.H.G.G., identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en representación del ciudadano C.H.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.129, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 14-8320.

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