Decisión nº 053-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017195

ASUNTO : VP02-R-2014-000067

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 y 71.305, en su condición de defensores privados de la ciudadana DAILIS DEL C.H.G., portadora de la cédula de identidad N° 24.341.978, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 24.08.2012, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 29.01.2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha 11.11.2013 los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana DAILIS DEL C.H.G., solicitaron la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“…El articulo (sic) 149 segundos (sic) aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece que la pena a aplicar será de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el articulo (sic) 37 del Código Penal Diez (sic) (10) años, como quiera que no se determinó que la acusada de autos, tiene conducta predelictual se (sic) aplicar el Articulo (sic) 74 numeral 4 del Código Adjetivo, el cual establece la rebaja de un tercio de la Pena (sic) por la Conducta (sic) Pre (sic) delictual (sic), es decir, a Diez (sic) (10) años le rebajamos un Tercio (sic) ósea (sic) Dos (sic) (02) años quedando la pena en Ocho (sic) (08) años de prisión, Docímetría (sic) esta (sic) que se encuentra errada por cuanto un Tercio (sic) de Diez (sic) (10) años es Tres (sic) (03) años y Cuatro (sic) (04) meses, lo que indica que al rebajarle un tercio a los Diez (sic) (10) años nos queda una Pena (sic) de Seis (sic) (06) años y Ocho (sic) (08) meses de prisión, posteriormente el Juez de Control señala "ahora bien, visto que la acusada admitió los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la rebaja de un tercio de la Pena (sic) por la Admisión (sic) de los Hechos (sic), es decir, que a los Ocho (sic) (08) años antes computados le rebajamos un Tercio (sic) ósea (sic) Dos (sic) (02) años quedando la pena en Seis(sic) (06) años de prisión, Docímetría (sic) esta (sic) se encuentra errada por cuanto un Tercio (sic) de Seis (sic) (06) años y Ocho (sic) (08) meses que es lo que realmente da la pena al computar el articulo (sic) 74 numeral 4 del Código Penal, es Dos (sic) (02) años y Dos (sic) (02) meses y Veinte (sic) (20) días, lo que indica que al rebajarle un tercio a los Seis (sic) (06) años y Ocho (sic) (08) meses nos queda una Pena (sic) de Cuatro (sic) (04) años y Cinco (sic) (05) meses y Diez (sic) (10) días de prisión. Y no como realizo (sic) la Dosimetría (sic) del Computo (sic) de la Pena el Juez de Control al momento de imponer la Pena (sic) de nuestra representada, lo que la deja en desventaja, dado que se le están aplicando Un (sic) (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de pena más de lo que realmente le corresponde. Considera esta Defensa (sic) que la Pena (sic) que aplico (sic) Justamente (sic) es esta apegada a derecho, pero los errores estarían al momento de hacer las respectivas rebajas a nuestra representada DAILIS DEL C.H.G. es de Cuatro (sic) (04) años y Cinco (05) meses y Diez (sic) (10) días de prisión y no los Seis (sic) (06) años de prisión.

La revisión es un medio extraordinario de imputación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de esta sentencia. El recurso de revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyo (sic) cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso. Esta revisión procederá en cualquier momento ya que está destinada a que s (sic) reexamine una sentencia condenatoria ya pasada en calidad de cosa juzgada.

PETITORIO

(…Omissis…)

Solicitamos le sea ajustada la Pena (sic) a nuestra representada DAILIS DEL C.H.G. acorde con la Dosimetría (sic) real del computo (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo (sic) el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de revisión planteada por la defensa de la penada de marras, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la ley.

En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código” (Subrayado de la Sala). Igualmente, los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

De allí que, resulta importante traer a colación la sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal, evidencian estas Juzgadoras, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persiguen los recurrentes con la revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por el Juez de instancia en fecha 24.08.2012, en la sentencia la cual corre inserta a los folios cinco al trece (05-13) de la incidencia, mediante la cual condenó ala ciudadana DAILIS DEL C.H.V. a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, como responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de microtráfico, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte de la hoy penada; al respecto, observan estas jurisdicentes que los recurrentes disponían en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso, por vía de recurso de apelación de sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el recurso de revisión confundiendo el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…

.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues, su disconformidad va dirigido a la dosimetría o cálculo de la pena impuesta realizada por el Juez de Control, en razón de ello, a criterio de esta Alzada, yerran los apelantes al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia alegatos propios del recurso ordinario de apelación, que en su momento ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta debieron haber interpuesto al momento de la condena de la ciudadana DAILIS DEL C.H.V., por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el recurso de revisión presentado por las defensas privadas, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia propuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana DAILIS DEL C.H.G., portadora de la cédula de identidad N° 24.341.978, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24.08.2012, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 053-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VJAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000067

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