Sentencia nº RH.000485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2013-000434

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de contrato de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos L.R.A.G., Z.C.A.D., A.B.A.D.P., E.D.C.A.D.V., O.C.A.R. y E.R.A.R., representados judicialmente por los abogados Jharly F.R.H., A.J.R.P. y J.R.H., contra la ciudadana D.A.A.R., representada judicialmente por los abogados N.M.P. y Zaldívar Zúñiga García; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, constituido con asociados, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo del tribunal a quo de fecha 4 de diciembre de 2012, y sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos.

Contra la precitada decisión de alzada, el representante judicial de los demandantes, en fecha 22 de mayo de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 6 de junio de 2013, por cuanto en la demanda no fue estimada su cuantía, lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal del juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en la Sala en sesión de fecha 11 de julio de 2013, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso in comento, como se indicó, el Juzgado de Alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que no fue estimada la cuantía en el libelo de la demanda.

Al respecto esta Sala, de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el Tribunal de Alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal de la demanda por nulidad de contrato de venta, incumpliendo de este modo, con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...”.

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Subrayado de la Sala).

En estos casos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y sólo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V..

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2013-000434

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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