Decisión nº UG012013000215 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002393

ASUNTO : UP01-R-2013-000086

IMPUTADOS: F.E.M.G. y

F.M.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.G.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.E.M.G. y F.M., ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Especial de Orden de Aprehension, por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 17 de Julio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 18 de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000086.

En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha Tres (03) de Septiembre de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, Se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.N., en sustitución del Abg. Pedro Rafael Estévez

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

… PRIMERO: El Tribunal NO RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12/07/2013, contra los ciudadanos F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.464, residenciada en: Calle 06, entre carreras 3 y 4, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado dentro de nuestra norma sustantiva penal, conforme al articulo 321 y 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y F.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.545, residenciado en calle 14 entre carreras 23 y 24 Barquisimeto Estado Lara. Por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado dentro de nuestra norma sustantiva penal, conforme al articulo 321 y 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Por cuanto considera esta juzgadora a los supuestos que se contrae el articulo 236 del copp pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad por lo que este tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 12/07/2013, contra los ciudadanos F.M. y F.E.M. GARCIA…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.G.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.E.M.G. y F.M., interpone Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 17 de Julio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 18 de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante alega que el juez de control Nº 2 dictó Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos como consecuencia de la solicitud que en ese sentido interpusiera la fiscalía primera del Ministerio Publico, alegando que sus defendidos venían siendo investigados por dicha fiscalía, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento privado, uso de documento privado falso y asociación para delinquir.

Así mismo, indica el Apelante que sus defendidos en ningún momento han desentendido ninguno de los llamados que le ha hecho la fiscalía actuante en este caso, hasta el punto que en 2 oportunidades han designado defensor privado para que los asista en el acto de imputación que tenia proyectada la fiscalía, estando solamente pendiente la juramentación de su persona por ante el tribunal sexto de control, situación que no se había podido realizar toda vez que en las diferentes oportunidades en las que compareció por ante el tribunal, para verificar la juramentación, este se encontraba realizando actividades preferentes.

Señala que si la fiscalía consideraba, que esa situación de falta de juramentación por su parte constituía una táctica dilatoria para entorpecer el normal desarrollo de la investigación, ha debido en todo caso proceder a designarles a sus defendidos un defensor de oficio, para su asistencia en el acto de imputación y no solicitar de manera indebida la orden de aprehensión ejecutada sobre sus defendidos, exponiendo a peligros a su libertad e integridad física como consecuencia de dicha orden de aprehensión.

Refiere que en ningún momento se les cita para ser imputados por el delito de Delincuencia Organizada, así como que en ningún momento durante un año y medio que lleva la investigación, la fiscalía del Ministerio Publico solicitó que se dictaran ordenes de aprehensión en contra de sus defendidos, siendo eso a criterio del apelante indicio de la falta de seriedad de la señalada imputación en contra de los investigados, el hecho de que la fiscalía no solicitara la privación judicial de libertad a sus defendidos en la Audiencia de Presentación.

Considera el recurrente que el Tribunal de Control no comprobó realmente si estaban dados los elementos para dictar la orden de aprehensión que a la postre privo de libertad a sus defendidos, concretamente no comprobó la existencia del peligro de fuga. Indica que al no estar demostrado en el presente asunto la existencia del peligro de fuga es claro que el tribunal de control no podía dictar la orden de aprehensión que despachó, ni mucho menos podía dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, toda vez que este tipo de medidas restrictivas de la libertad solo pueden dictarse si se encuentran suficientemente acreditados en auto los presupuestos parta dictar una medida privativa de libertad.

De igual Manera el recurrente señala, en cuanto al error que a su criterio incurre el tribunal en funciones de control, que en todo caso la medida adoptada por ese tribunal en la audiencia de presentación es absolutamente desproporcionada ya que impone a sus defendido una restricción a su libertad personal y al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que le impiden desarrollar con normalidad sus actividades laborales y le crea una carga económica que no están en condiciones de soportar.

Refiere que el ciudadano F.E.M. es profesor universitario en la universidad privada Yacambu, siendo que si no asiste a clases sea por la razón que sea no puede obtener una remuneración, siendo que en la practica con la medida que le ha sido impuesta de presentación cada ocho días, se le impide obtener el sustento para si y su familia; y en relación a la ciudadana F.M., no sólo se ve impedidas sus actividades laborales sino que en la practica se ve frustrado el viaje que tenia proyectado para día 22 de Agosto del presente año y cualquier otro que pudiera realizar en ejercicio de su libertad ambulatoria dado lo cercano de la fechas de presentación a las que ha sido sometida.

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos o en su defecto se les establezca una que no interfiera en el desarrollo normal de sus actividades laborales.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio Veinticuatro (24) del presente recurso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con la Aprehensión, la Imputación Fiscal y el otorgamiento de la Medida de coerción personal; siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

En este sentido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante “el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…omisis.”. Asimismo establece la referida norma adjetiva penal que, una vez aprehendido la persona, se pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en cuanto a la acción penal ha señalado, que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden, el artículo 127 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 132 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él.

En hilo a lo anterior, en torno a la Imputación, nuestro m.T. ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencia mas reciente, emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, fechada 11 de Mayo de 2011-EXP 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:

De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la c.d.D.P. conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un p.j. su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.

Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por R.R.M., “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.

Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso sub lite, se constató que durante la celebración de la audiencia especial por orden de aprehensión, decretada en fecha 12 de Julio de 2013, el Ministerio Público, presentó a los imputados de autos por su presunta participación en la comisión del Delito ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Jueza de Control Nº 2 en su decisión acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa, que durante el curso de la referida audiencia tanto la imputada, así como su defensor privado, rindieron declaración en relación con los hechos que se le atribuían y refutaron los alegatos fiscales.

Así las cosas, constató esta Corte de Apelaciones que se cumplió con las formalidades del acto de imputación, según lo dispuesto por la referida sentencia de la Sala Constitucional, ya que durante el curso de la audiencia especial de aprehensión, se le informó a los ciudadanos F.M. y F.E.M.G., sobre los hechos que se le imputan y además de los elementos de convicción existentes en las actuaciones; los imputados y su representante tuvieron la oportunidad de controvertir la imputación fiscal durante el curso de la referida. Por lo que se considera que no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Por otra parte, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En tal sentido, es importante destacar que en Resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 17/07/2013, estableció las razones para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos F.M. y F.E.M.G., al señalar textualmente: “….que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en su escrito de fecha 12 de julio del 2013 aporta a este tribunal una serie de elementos de convicción que sustentan su solicitud, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado dentro de nuestra norma sustantiva penal, conforme al articulo 321 y 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. Asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos F.M. y F.E.M.G. por la presunta comisión del Delito ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.G.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.E.M.G. y F.M.; contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 18 de Julio de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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