Decisión nº 2102-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Noviembre de 2013 -

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34766-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2102- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI.

Defensa Técnica: Abg. En ejercicio C.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, inpreabogado N° 113343, con domicilio procesal en la avenida principal Los Naranjos, casa 252, al lado de la Plaza de Zulia, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0414 374 2030.

Detenido: P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P..

Delito: TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Noviembre de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P. , a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, manifestaron a viva voz cada uno por separado: “ciudadana Jueza, nombro como mi Abogado de confianza al ciudadano C.A.H., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por las detenidas de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano C.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 113343, con domicilio procesal en la avenida principal Los Naranjos, casa 252, al lado de la Plaza de Zulia, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0414 374 2030, quien expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G. quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), momento en que constituidos en comisión en labores de servicio en el punto de Control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional S.B. –El Guayabo, observaron un vehículo Marca Fargo, Color Rojo, Uso Carga, Placa 745XDS, el cual transportaba un rubro alimenticio conocido como cambur, en dicho vehiculo se transportaban tres ciudadanos, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto indicándoles que se estacionaran al margen derecho de la vía, a los fines de hacer una inspección de rutina, al vehiculo y a sus ocupantes, quedando identificados como P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., asumiendo una actitud de nerviosismo, razón por la cual se les solicitó la guía de movilización fitosanitaria del producto en mención, manifestando el conductor no poseerla, por lo que se procedió a la inspección minuciosa del cargamento, pudiendo encontrar que debajo de los racimos de cambur se encontraban de manera oculta unos sacos de color blanco, de material sintético, con letras que indican una fórmula de fertilizante (15-15-15), seguidamente se pudo observar dentro del mencionado saco se hallaba de manera otro saco de material sintético de color blanco con letras verdes y rojas con la palabra UREA, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente UREA; siendo pesados los veinticinco (25) sacos, para un peso total de mil doscientos cincuenta (1250) kilogramos; motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó la detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia. Por último, solicito la incautación del vehículo, de conformidad con el articulo 55 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que puesto a la orden de la Oficina Nacional De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y pido se me otorguen copias simples del acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: P.J.U.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Departamento Bolívar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 18/04/160, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 23.2204.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.P. y de P.U., y residenciado en el barrio R.G., calle principal, frente al estadio de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7066694; J.A.M.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22/04/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.G. y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Paraíso, invasión después de la escuela, calle 3, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; y E.J.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 30/12/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.223.565, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.P. y J.N., y residenciado en el barrio E.R.Q., calle 6, casa frente al taller del Manteco, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0795867, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho C.H., a lo que expuso: “esta Defensa Técnica en el transcurso de la investigación demostrara la inocencia de mis defendidos, por cuanto son agricultores de la zona y defenderemos los derechos y garantías de todos ellos. Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha referido que a lo largo de la investigación será demostrada la inocencia de sus defendidos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el Nº 713, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, ese día, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., momento en que constituidos en comisión en labores de servicio en el punto de Control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional S.B. –El Guayabo, observaron un vehículo Marca Fargo, Color Rojo, Uso Carga, Placa 745XDS, el cual transportaba un rubro alimenticio conocido como cambur, en dicho vehiculo se transportaban tres ciudadanos, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto indicándoles que se estacionaran al margen derecho de la vía, a los fines de hacer una inspección de rutina, al vehiculo y a sus ocupantes, quedando identificados como P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., los cuales asumieron una actitud de nerviosismo, razón por la cual se les solicitó la guía de movilización fitosanitaria del producto en mención, manifestando el conductor no poseerla, por lo que se procedió a la inspección minuciosa del cargamento, pudiendo encontrar que debajo de los racimos de cambur se encontraban de manera oculta unos sacos de color blanco, de material sintético, con letras que indican una fórmula de fertilizante (15-15-15), seguidamente advirtieron que dentro del mencionado saco se hallaba de manera oculta otro saco de material sintético de color blanco con letras verdes y rojas con la palabra UREA, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente UREA; siendo pesados los veinticinco (25) sacos, para un peso total de mil doscientos cincuenta (1250) kilogramos; motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó la detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Tribunal para ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el 713, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la detención del ciudadano justiciable (folios 03 y su respectivo vuelto), así como de las actas de notificación de derechos (folios 04, 05 y 06 y sus vueltos); de las actas de datos filiatorios de los justiciables de autos (folio 07, 08 y 09); de las copias fotostáticas de los documentos de identificación (folios 10, 11 y 12), de la constancia de retención de las evidencias incautadas (folio 13) del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 14); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 487-2013 (folio 18 y su vuelto); de la fijación fotográfica de la evidencia física incautada (folio 19, 20 y 21); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, que incrementa la pena que eventualmente podría imponerse en un juicio oral. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual dicta la medida más gravosa, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe los mismos envoltorios y pesaje a que hicieron referencia todos los efectivos actuantes en actas. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia de los tantas veces mencionados ilícitos penales y si estos son responsables o no de los mismos, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, donde se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de las imputadas, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Respecto de la petición sobre la incautación del vehículo descrito en las actas policiales, esta Jueza Profesional, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil. En consecuencia, con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas explanadas en la parte anterior, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva del bien mueble (vehículo): MARCA FARGO, COLOR ROJO, USO CARGA, PLACA 745XDS, dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimiento que fue plasmado en acta policial, de fecha 19 de Noviembre del año que discurre, e incautado bajo las circunstancias de lugar, día y hora indicados en las actas procesales, y existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en las Leyes citadas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, a los fines consiguientes. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, remitiendo copia fotostática debidamente certificada del a decisión que se emite. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.J.U.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Departamento Bolívar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 18/04/160, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 23.2204.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.P. y de P.U., y residenciado en el barrio R.G., calle principal, frente al estadio de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7066694; J.A.M.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22/04/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.G. y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Paraíso, invasión después de la escuela, calle 3, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; y E.J.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 30/12/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.223.565, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.P. y J.N., y residenciado en el barrio E.R.Q., calle 6, casa frente al taller del Manteco, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0795867, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva del bien mueble (vehículo): MARCA FARGO, COLOR ROJO, USO CARGA, PLACA 745XDS, el cual es asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos P.J.U.P., J.A.M.G. Y E.J.R.P., a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares.. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.102-2013. Ofíciese con el Nº 5.807 Y 5-808-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los Imputados,

P.J.U.P.J.A.M.G.

E.J.R.P.

La Defensa Técnica,

Abg. C.A.H.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA F.F.

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