Decisión nº 175-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23de mayo de 2013

203º y 154º

Ponenta: O.D.C.

Asunto Nº CA- 1442-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 175- 13

En fecha 18 de diciembre de 2012 mediante Resolución Judicial N° 433-12, esta Superior Instancia, admitió el recurso de apelación, presentado por los ciudadanos Daniel Alejandro Estévez González y G.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas Nos. 163.510 y 164.744 respectivamente, defensores del ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.039.901, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, admitió el escrito acusatorio y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Argumentan los recurrentes en el escrito de apelación que están en presencia de una violación flagrante del debido proceso lo cual le ha generado un daño irreparable a su defendido; que el Ministerio Público tanto en la fase investigativa como en la intermedia fundamentó su imputación y posterior acusación fiscal en el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sin especificar en cual modalidad se trataba el acto carnal al cual hizo referencia el titular de la acción penal, citando al efecto los numerales que contiene la citada norma, por lo que consideran que la presente investigación viene arrastrando vicios susceptibles de nulidad absoluta al omitir el Ministerio Público y el Tribunal de Control, esclarecer de manera especifica cual era realmente el delito imputado, lo cual resulta inverosímil, ya que tal situación es contraria a todo marco jurídico, por cuanto al no encuadrar con claridad los hechos objeto del proceso dentro de algún tipo penal, se estaría violando el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere. Por otra parte, alegan que el juzgado a quo, al dejar constancia en acta que subsanaba el vicio incurrido por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en un vicio grave, toda vez que no se estaba en presencia de un defecto de forma en la acusación fiscal, sino de un defecto de fondo que no podía ser subsanado en audiencia por ser violatorio al debido proceso, aunado a ello la representación fiscal, en ningún momento solicitó se subsanara el vicio presente en el escrito de acusación fiscal.

El representante fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación invoca lo improcedente del mismo toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como lo establece la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación a los artículos 330 y 331, parte in fine, alegando que aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código, indicando que resulta potestativo del Juez de Control dentro de su revisión jurisdiccional establecer como válida la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público, y al efecto cita la sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, considerando que si mutatis mutandi resulta válido que el juez o jueza mediante el control jurisdiccional pueda modificar la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, lo es de la misma forma que mantenga la calificación, pues se encuentra dentro de las atribuciones que se le otorgan conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes, en virtud que el juez o jueza de juicio en el debate podrá advertir sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos.

Analizado el expediente, esta Alzada advierte que efectivamente la representación fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de presentar ante el órgano jurisdiccional al imputado antes identificado y la consecuente audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 21 de junio de 2012, solo citó como fundamento el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin referirse al numeral que se correspondiera con el delito calificado y así, lo acuerda la juzgadora en su pronunciamiento UNICO: “….por la presunta comisión del delito Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 eiusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente…”

En este orden, los ciudadanos Darío Oswaldo Guzmán Mazzei y F.H.T.P., Fiscal Principal y Auxiliar de la referida Fiscalía presentan el día 02 de octubre de 2012 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, escrito formal de Acusación en contra del ciudadano J.J.C.A., titular de la cedula de identidad N° V- 22.039.901, por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., omitiendo nuevamente el numeral que guardara relación con la referida tipología e identificando a la victima en todo el escrito como una adolescente de 13 años.

Como consecuencia de la acusación en fecha 01 de noviembre de 2012, se efectuó audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual el representante fiscal ratificó el escrito de acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima específicamente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observando esta Instancia que no solo omitió una vez mas el correspondiente numeral, si no se menciona a una niña victima de 12 años de edad,

Es necesario resaltar que la presente apelación no se refiere al auto de apertura a juicio como lo alega el ciudadano fiscal, sino a la negativa de nulidad por parte de la Jueza a quo, quien al considerar que la representación fiscal subsanó la omisión que fuera denunciada, subsumió el hecho en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y admitió la acusación, indicándose en este particular que no le era dado a la juzgadora, interrogar .a la representación fiscal en la audiencia preliminar sobre si subsanaba o no conforme el entonces artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este dispositivo lo que establecía y establece hoy en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Orgánica es, que de existir un defecto de forma en la acusación la parte accionarte podía corregirlo, pero no a petición del juzgador o juzgadora; lo contrario, sería actuar como parte, implicando una situación contraria a la objetividad del juzgador o juzgadora, advirtiendo que el ciudadano fiscal reconoció en la audiencia de presentación del imputado que la calificación jurídica acreditada fue la del delito tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no se anuló el acto, por lo que este no era el momento para requerir la misma, además de cumplir su escrito acusatorio los requisitos formales;

Ahora bien, la imputación es una situación procesal necesaria para que el derecho a la defensa pueda ejercerse, ya que la única posibilidad de que el imputado a través de quien lo representa pueda realizar los alegatos en contra, es cuando esta en conocimiento de lo que se le responsabiliza, por lo que al momento de determinarse que una persona es quien posiblemente ha perpetrado un hecho punible la conducta debe estar subsumida en un tipo penal, respetándose así el principio de tipicidad, no dejándole al imputado y su defensa técnica la interpretación del contenido de una norma jurídica con varios supuestos delictivos para precisar en cual de ellos se encausa su proceso, al ser esto conculcador del debido proceso en sus dos ámbitos, material y formal.

En el caso que nos ocupa, se ha mantenido y afirmado de manera constante que el Acto carnal ha sido con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no determinándose en cual de las hipótesis se reproducía la conducta supuestamente desplegada por el imputado a sancionar, siendo aquí que la Defensa si bien tenía certeza sobre la imputación que se estaba realizando, en el sentido que estaba en el encabezamiento del artículo, no es menos cierto que se crea la incertidumbre de saber en cual supuesto se encuadra, toda vez que de los cuatros numerales que componen el tipo, se extraen varios supuestos, como: “En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. Cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a dieciséis años. En el caso que la victima se encuentra detenida o condenada y haya sido confinada a la custodia del agresor. Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”

Así, la omisión de precisar el hecho que se pretende probar por parte de quien acciona, no permitiría que la defensa presente la antítesis, al no indicarse en la acusación qué fue lo suscitado y qué se procura reproducir en el juicio oral, por lo que se violentaría el derecho a la defensa, tener conocimiento de qué se va a defender; es decir, el acto jurídico está desprovisto del cumplimiento de formas y formalidades procesales; resaltando que en el caso que nos ocupa desde la audiencia de presentación como lo afirmara el fiscal, no se cumplió con el acto de imputación conforme la ley, ya que se dejó a la inferencia del imputado y su defensa, la hipótesis en la cual se subsumía su posible conducta, informándosele en fecha 21 de junio de 2012, que se le imputaba el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se mantuvo en la acusación y que en ningún momento se citó al ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.039.901, para realizarle debidamente la imputación.

Resulta necesario reiterar que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 eiúsdem, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, lo cual es igualmente señalado en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal y esto es así si se toma en consideración la trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso y los que afecta el universo del mismo, y en este particular la jurisprudencia constitucional ha establecido que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces la potestad de rechazarlas o admitirlas.

En este orden de ideas, se concluye que este órgano jurisdiccional ha detectado la violación al orden público, específicamente del debido proceso al no haberse realizado con claridad la imputación en la audiencia de presentación de fecha 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al indicársele al imputado que el hecho atribuido era el de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, delito tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conllevando a una conculcación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional,.por consecuencia, se debe decretar la nulidad absoluta de dicha audiencia y los actos subsiguientes, salvo aquellos irrepetibles, como lo es el reconocimiento médico legal, suscrito por el ciudadano J.L.M., en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente individualizada como víctima, sobre la base del artículo 25 eiúsdem, en relación con el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de un nuevo acto de imputación que cumpla con lo aquí establecido y de ello dependerá el curso subsiguiente de los actos procesales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Decreta la nulidad absoluta de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se presentó en condición de detenido al ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.039.901, de fecha 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al imputársele al referido ciudadano el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin establecer en cual hipótesis se subsumía su supuesta conducta, conllevando a la conculcación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha mantenido hasta la actualidad, perdiendo sus efectos jurídicos dicho acto y los sub siguientes, salvo aquellos irrepetibles, entre ellos, el reconocimiento médico legal, suscrito por el ciudadano J.L.M., en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente individualizada como víctima, perdiendo el supra identificado ciudadano la condición de imputado, por lo cual se repone la causa al estado de un nuevo acto de imputación que cumpla con lo aquí establecido y de ello dependerá el curso subsiguiente de los actos procesales

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LA JUEZAS INTEGRANTES

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/OC/NAA/oc/r

Asunto Nº CA-1442-13-VCM.

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