Decisión nº 049-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006979

ASUNTO : VP02-R-2014-000173

DECISIÓN N° 049-2014

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Representantes del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron las Fiscales del Ministerio Público, apelando en efecto suspensivo contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 081-14 emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Alegaron las accionantes que, cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., RUTHMEIRA COROMOTO GONZALEZ y M.R.G., en la comisión de los delitos imputados formalmente en el acto de presentación, los mismos no fueron tomados en consideración por la Jueza a quo, elementos probatorios ofrecidos por las representantes Fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasionó que las imputadas de autos se sustraigan al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte de las imputadas, asumiendo la Jueza de Instancia, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido manifestaron las recurrentes que, toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por los representantes de la Vindicta Pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora a quo no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

En este orden de ideas, señalaron las profesionales del derecho que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad; por consiguiente, en relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideraron que en la presente investigación, existieron indicios suficientes, es decir, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

De este modo, alegaron las recurrentes que, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que los ocupan, se evidenció claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas, se evidenció claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de las mismas y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer los delitos antes mencionados, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo.

En este sentido se comprende que, en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Petitorio: la recurrentes solicitaron que la presente apelación en efecto suspensivo sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 081-14 emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de las Representaciones Fiscales, consideraron que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad; asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidenció que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES JAMESS JIMENEZ Y K.B.:

Inició la defensa alegando que, la referida apelación carece de fundamentación jurídica ya que el efecto suspensivo es procedente para los delitos previstos en el artículo 430 en su parágrafo único, por lo que la defensa se encuentra conforme con la decisión dictada por el tribunal a quo, lo cual explica el contenido del articulo 229 del ejusdem cuando establece el estado de libertad en el cual reza … toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”, ahora bien, no es menos cierto que en virtud de la posible pena a imponer la Fiscal del Ministerio Público no ha demostrado que existe peligro de obstaculización, ya que las imputadas poseen riquezas y pudieran con este desvirtuar los hechos que los funcionarios han acreditado en las actuaciones, así mismo las imputadas en mención son venezolanas, las mismas han aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, observándose además una serie de facturas que ha aportado la defensa, lo que trae como consecuencia la voluntad y la intención de las referidas ciudadanas de someterse al proceso y demostrar ante el tribunal y ante la colectividad el estado de presunción de inocencia que debe privar ante cualquier medida restrictiva de libertad con respecto a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por las ciudadanas es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de las imputadas visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además les es afectada su capacidad económica, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además las imputadas han suministrado al tribunal sus datos personales, dirección de sus residencias y domicilio de las mismas, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, por lo que aplicando el principio de proporcionalidad, así como el de Libertad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición realizada en la oportunidad otorgada por el tribunal al momento de la presentación; por consiguiente, la decisión de la Jueza se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada por ese tribunal colegiado.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia, alegan las Fiscales del Ministerio Público, la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Instancia al decretar la medida cautelar, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ.

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

Al respecto, consta en actas, desde los folios 50 al 73 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

“…este Tribunal observa que atendiendo a la proporcionalidad del delito, por cuanto en las actas se especifican que se tratan de cinco personas las cuales, cada una de las mismas señala e indica los funcionarios actuantes lo que cada una de estas personas poseía desglosadamente ciertos rubros de alimentos que tomando en consideración el daño social causado no enerva el ius punindi del estado, siendo que además que el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “los jueces y juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…..“ así mismo el articulo (sic) 229 del ejusdem cuando establece el estado de libertad en el cual reza… toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ahora bien, no es menos cierto que en virtud de la posible pena a imponer el Fiscal del ministerio publico no ha demostrado que existe peligro de obstaculización ya que los imputados poseen riquezas y pudieran con este desvirtuar los hechos que los funcionarios han acreditado en estas actuaciones, así mismo las imputadas en mención son venezolanas, las mismas han aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, observándose además una serie de facturas que ha aportado la defensa en el día de hoy…” (omisis…)

Ente cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de las imputadas visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además les es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además el imputado ha suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, por lo que aplicando el principio de proporcionalidad, así como el de Libertad, es por lo que a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de las imputadas a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante este tribunal una vez cumplido con el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica (omisis…)

DISPOSTITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, se declara Ajustada a derecho la presentación las ciudadanas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. Y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZALEZ, se subsume en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que, se evidencia que los mismos fueron presentados ante esta Instancia Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de los imputados a presentarse cada treinta días ante este tribunal una vez cumplido con el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, a favor de las Imputadas 1.- Z.E.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San r.d.M., titular de la Cedula de Identidad N° 17.281.844, fecha de nacimiento 25/08/1977, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de C.Z.V. y R.A.D.; residenciado en: Barrio R.l., Calle 72, casa 20-67, Parroquia V.P.. 2.- A.E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Iruamana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.872, fecha de nacimiento 12/10/1969, de 43 años de edad, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estilista, hija de A.L.G. Y L.A.V.; residenciado en: Ciudad de la Faria, Barrio Villa Chiquinquirá, avenida 71D, calle 50, casa N° 50-63, Parroquia I.v., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono: 0426-6663712. 3.- J.D.C.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 7.772.189, fecha de nacimiento 01/03/1963, de 50 años de edad, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio comerciante, hija de MARIA SENCIAL Y C.A.; residenciado en: BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA, AVENIDA 61, CASA N°49-120, PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-3650108. 4.- M.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Iruamana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.748.649, fecha de nacimiento 15/03/1961, de 52 años de edad, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de A.L.G. Y L.A.V.; residenciado en: CIUDAD DE LA FARIA, VILLA CHIQUINQUIRA II CALLE 71D, CASA 50-20, PARROQUIA I.V., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2241910. 5.- RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.945.610, fecha de nacimiento 20/07/1991, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hija de M.G. Y R.D.; residenciado en: CIUDAD DE LA FARIA, VILLA CHIQUINQUIRA II CALLE 71D, CASA 50-20, PARROQUIA I.V., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-1279326, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De la misma forma, se declara con LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en su carácter de defensora de las imputadas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. Y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZALEZ, que le sea concedida una Medida Menos gravosa a su defendido, por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto. (negrilla y subrayado de la sala).

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…

(p.491).

Se observa en el caso de marras, la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de las imputadas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, identificadas en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se desprende de las actas, que la imputada antes mencionada, tiene residencia en Maracaibo estado Zulia, observándose igualmente su voluntad de cumplir con la justicia penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber determinado que si existen suficientes elementos para establecer los delitos antes mencionados, pudiendo ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa a la solicitada.

En tal sentido, se concluye con respecto a este punto, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada a las ciudadanas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se puede verificar de la decisión recurrida, que la Jueza acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, por cuanto se puede evidenciar que:

…” CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal observa que atendiendo a la proporcionalidad del delito, por cuanto en las actas se especifican que se tratan de cinco personas las cuales, cada una de las mismas señala e indica los funcionarios actuantes lo que cada una de estas personas poseía desglosadamente ciertos rubros de alimentos que tomando en consideración el daño social causado no enerva el ius punindi del estado, siendo que además que el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “los jueces y juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe….. “ así mismo el articulo 229 del ejusdem cuando establece el estado de libertad en el cual reza … toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ahora bien, no es menos cierto que en virtud de la posible pena a imponer el Fiscal del ministerio publico no ha demostrado que existe peligro de obstaculización ya que los imputados poseen riquezas y pudieran con este desvirtuar los hechos que los funcionarios han acreditado en estas actuaciones, así mismo las imputadas en mención son venezolanas, las mismas han aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, observándose además una serie de facturas que ha aportado la defensa en el día de hoy..”(negrilla y subrayado de la sala)

Elementos estos, que pueden ser subsumidos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, tal y como lo indicó la Jueza de Instancia, en la referida decisión.

De esta manera, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 17 de febrero de 2014 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, la cual se encuentra ajustada a derecho; en tal sentido, el Tribunal a quo al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, en ningún momento lesionó las garantías como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Z.E.V., A.E.G., J.D.C.A.S., M.R.G. y RUTMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 049-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclc

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