Decisión nº 83-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.D.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.939, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.Á., J.F.C. y Á.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.578, 83.648 y 37.919, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: L.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.L.V. y S.R.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.316 y 67.659, respectivamente.

MOTIVO: Perención en divorcio ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 8 de mayo de 2013, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra sentencia interlocutoria N° 59 según asiento diario N° 148, de fecha 15 de enero de 2013, inserta a los folios 67 al 71, en la cual en su dispositivo se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario” propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L..

I

ACTUACIONES SURGIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Consta que en acta suscrita en fecha 8 y 10 de mayo de 2013, por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por él en su desempeño como Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a realizar el trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

En fecha 2 de julio de 2013 se incorporó la Juez Superior Titular de este Tribunal, y al siguiente día se avocó al conocimiento de todos los asuntos pendientes, entre los que se encontraba la presente causa; así de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, con la finalidad de reanudar la causa por encontrarse la misma paralizada; y en fecha 22 de julio de 2013 la Secretaria de Tribunal expuso que en la presente causa fueron cumplidas las formalidades relativas a las notificaciones ordenadas en auto de avocamiento dictado en fecha 3 de julio de 2013.

Transcurrido el lapso fijado sin ninguna otra incidencia, en fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 62 mediante la cual declaró inadmisible la inhibición planteada por el abogado G.V.R., actuando como Juez Superior Temporal en la presente causa.

En fecha primero de octubre de 2013, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 17 de octubre del mismo año a las diez de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación.

Consignado el escrito de formalización por los co-apoderados judiciales del demandado-recurrente, como quiera que se trataba de recursos ejercidos contra interlocutorias de fecha 15 de enero de 2013, ambos en la misma causa, el único escrito presentado fue agregado a la pieza principal del expediente respectivo, el cual con posterioridad, al observar este Tribunal del contenido del escrito de formalización que se trataba de los fundamentos de la apelación contra el fallo dictado en la pieza de medidas, ordenó mantener la sustanciación en la pieza principal, y agregar copia certificada del escrito de formalización en la pieza de medidas, a los fines de resolver lo conducente en la pieza correspondiente.

Consta en autos que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, no pudo llevarse a efecto debido a la manifestación y toma de las adyacencias de la sede del edificio donde funciona este Tribunal, por lo que el día siguiente se reprogramó la audiencia y se fijó para el día 25 de octubre de 2013, a las diez de la mañana. Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en la oportunidad fijada, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia apelada en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, la ciudadana L.J.G.A. demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano J.D.L.T., fundamentando la demanda en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Consta que el conocimiento del asunto le correspondió por distribución a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien en auto de fecha 4 de junio de 2012 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento y citación del demandado para los actos del proceso. Asimismo, consta que en fecha 6 de agosto de 2012, la actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 9 del mismo mes y año.

Posteriormente, en diligencia de fecha 7 de enero de 2013, la representación judicial del demandado, solicitó al a quo la realización de un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2012, fecha en la cual fue admitida la reforma, hasta el día 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual la actora consigna los recaudos de citación a los fines de citar al demandado y notificar a la representación fiscal, “…con lo cual se evidencia el trascurrir (sic) de los 30 días calendarios que operan para la interrupción de la perención breve en la presente…”.

En escrito de fecha 8 de enero de 2013, la parte actora indicó que la solicitud de declaratoria de la perención de instancia resultaba improcedente, ya que de acuerdo a la doctrina del M.T. de la República, la declaratoria de perención de la instancia está condicionada al no cumplimiento de las obligaciones que se imponen para realizar la citación, y en el presente caso, tanto en la demanda como en su reforma, se indicó con precisión el lugar donde ha estado viviendo el ciudadano J.D.L.T. desde el día que abandonó el hogar común que compartía con la demandante, expresando el lugar donde debía practicarse la citación del demandado, por lo cual la demandante cumplió con tal requisito, razón por la cual no opera en derecho la perención breve, solicitando ante ello se declarara improcedente la solicitud de perención. En fecha 9 del mismo mes y año, el demandado ratificó el pedimento de declaratoria de perención.

En auto de fecha 11 de enero de 2013, el a quo señaló lo siguiente:

A los fines de que exista certeza jurídica en relación con la fecha en la cual se perfeccionó la citación del demandado de autos, este Tribunal se sirve aclarar a las partes que si bien el ciudadano J.D.L.T., (…), estuvo presente en la ejecución de las medidas cautelares decretadas, (…) dichas resultas no fueron agregadas sino hasta el 03 de diciembre de 2012, (…) siendo que el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados (…), mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, con cuya actuación quedó tácitamente citado en el presente juicio (…)

Corre inserta a los folios 67 al 71, sentencia interlocutoria N° 59, de fecha 15 de enero de 2013 (según asiento diario N° 148), en la cual en su dispositivo se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.J.G.A. (…), en contra del ciudadano J.D.L.T. (…)”.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada expuso que:

Visto que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013 NO ESTA firmada por el Juez Provisorio de este Tribunal y en virtud de haber solicitado a este Tribunal la exhibición del libro diario de este juzgado y el pedimento me fue negado solicito copia certificada del mismo de todas las actuaciones correspondientes al día 15 de enero de 2013, (…). De igual forma apeló de la decisión sin firma que antecede a la presente. Es todo. (…).

En acta levantada en fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el Juez y Secretaria del Tribunal de la causa, se dejó constancia de lo siguiente:

La Secretaria titular del despacho, Abg. C.A.V.C. (…), por medio de la presente hace constar que el día de hoy, estando en mis labores habituales como, (sic) se presentó ante mí el abogado en ejercicio D.Á., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de divorcio ordinario, quien verbalmente me manifestó que la sentencia interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013 (…), no está firmada por el Juez Unipersonal, por lo que procedí a revisarla y efectivamente no lo está, sino solo por mí y está debidamente anotada en el libro diario con el asiento No. 148. Acto seguido, presentes el Juez Unipersonal y la referida Secretaria, el primero acuerda levantar la presente acta para dejar constancia de la situación y colocar cinta plástica sobre la sentencia en el lugar de la firma.

Asimismo, consta que en la misma fecha, el a quo publicó sentencia interlocutoria N° 67, mediante la cual como punto previo estableció que:

En consecuencia, visto que la sentencia interlocutoria No. 59 de fecha 15 de enero de 2013 dictada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adolece de la firma de este Juez Unipersonal, requisito que ordena el artículo 246 del CPC, en concordancia con el 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y subsanar la omisión involuntaria cometida; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la perención de la instancia (…).

(…)

Y, en la dispositiva del fallo declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.J.G.A. (…), en contra del ciudadano J.D.L.T. (…)”.

En auto de fecha 25 de enero de 2013, el a quo oyó el recurso de apelación propuesto por la parte actora en fecha 17 de enero de 2013, contra sentencia interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Siendo ésta la oportunidad para formular los alegatos de defensa de forma oral y pública lo hago en los siguientes términos:

En primer lugar debo referirme a un punto previo el cual contiene dos aspectos, el primer de ellos está referido a un auto emanado de este Tribunal Superior con fecha 14 de octubre del presente año, en el cual se refiere a la falta de fundamentación en la formalización del recurso, en lo referente a la apelación ejercida por la representación judicial del demandado contra la sentencia N° 59 en la pieza principal, la cual declara sin lugar la solicitud de perención, cabe destacar que esa sentencia signada con el N° 59, emanada del Juez Superior (sic) N° 3 de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es una sentencia apofita (sic), y en virtud del contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, esa sentencia no puede ser considerada como tal, en consecuencia, no puede surtir ningún efecto, vale decir, tanto la apelación ejercida por la representación de la parte demandada que a su vez fue oída por el Tribunal de la causa, resultan inexistentes o nulas, posteriormente a ello, el Juez de la causa mediante o a través de la sentencia signada con el N° 67, subsana la omisión o el error, y el contenido de la misma sentencia N° 59 es sacado a la N° 67, de la cual no se apeló, por lo que consideramos que la sentencia evidentemente quedó firme.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal visto que el recurrente no presentó su escrito de formalización como lo pauta el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Consta en autos que en la oportunidad establecida por el legislador, el recurrente no formalizó el recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria N° 59 según asiento diario N° 148, de fecha 15 de enero de 2013, inserta a los folios 67 al 71, en la cual en su dispositivo se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario” propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L.T..

En este sentido, esta alzada estima que el recurrente debió, al formalizar el recurso contra la sentencia interlocutoria N° 60 de fecha 15 de enero de 2013, interponerlo también contra la decisión interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013, dictada en la pieza principal, al respecto, se evidencia que el demandado ejerció el referido recurso contra ésta decisión, pretendiendo formalizarlo en el acto de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 25 de octubre de 2013, al formular alegatos al respecto; acto en el cual el apelante debe validar oralmente el recurso, y formular sus alegatos y defensas, por tanto, la omisión de tal formalidad de acuerdo con lo que prevé el artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser interpretada como el perecimiento del recurso.

No obstante lo anterior, observado que la sentencia sobre la cual fue ejercido el presente recurso de apelación, se trata de una interlocutoria que aparece sin firma del Juez de la causa, a fin de enervar las consecuencias que de ella derivan, esta alzada observa lo siguiente:

En acta levantada en fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el Juez y Secretaria del Tribunal de la causa, se dejó constancia de lo siguiente:

La Secretaria titular del despacho, Abg. C.A.V.C. (…), por medio de la presente hace constar que el día de hoy, estando en mis labores habituales como, (sic) se presentó ante mí el abogado en ejercicio D.Á., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de divorcio ordinario, quien verbalmente me manifestó que la sentencia interlocutoria N° 59 de fecha 15 de enero de 2013 (…), no está firmada por el Juez Unipersonal, por lo que procedí a revisarla y efectivamente no lo está, sino solo por mí y está debidamente anotada en el libro diario con el asiento No. 148. Acto seguido, presentes el Juez Unipersonal y la referida Secretaria, el primero acuerda levantar la presente acta para dejar constancia de la situación y colocar cinta plástica sobre la sentencia en el lugar de la firma.

Asimismo, consta que en la misma fecha, el a quo publicó sentencia interlocutoria N° 67, mediante la cual como punto previo estableció que:

En consecuencia, visto que la sentencia interlocutoria No. 59 de fecha 15 de enero de 2013 dictada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adolece de la firma de este Juez Unipersonal, requisito que ordena el artículo 246 del CPC, en concordancia con el 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y subsanar la omisión involuntaria cometida; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la perención de la instancia (…).

Y, en la dispositiva del fallo declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.J.G.A. (…), en contra del ciudadano J.D.L.T. (…)”; es evidente que el a quo subsanó la omisión de la firma del Juez actuante en la sentencia interlocutoria apelada, con lo cual está resguardada la certeza jurídica de la decisión dictada sin menoscabo de alteraciones de normas de orden público.

Conteste esta alzada con lo antes expuesto, visto que del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el recurso de apelación debe ser formalizado por escrito, y luego en forma oral, en la audiencia de apelación, al no alegar el recurrente causa que le haya impedido realizar el acto de formalización por escrito, siendo necesario mencionar que la representación judicial del recurrente asistió en su oportunidad a consignar escrito de apelación contra otro fallo, lleva a concluir que al no comparecer a consignar el escrito de formalización del recurso propuesto contra la interlocutoria sin firma del Juez de la causa, debe declararse perecido el recurso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.D.L.T. contra sentencia interlocutoria N° 59, de fecha 15 de enero de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L.T..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “83” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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