Decisión nº UG012014000136 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 25 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004318

ASUNTO : UP01-R-2013-000109

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Ponente : Abg. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados L.B.M. y D.O.G.S., actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos D.J.M.H., R.Á.P.E. y YONAEL J.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de diciembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-004318.

El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de agosto de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de agosto de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores D.L.S.N., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y W.D.Z., siendo designado ponente el Juez W.D.Z..

En fecha 22 de agosto de 2014 el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad.

En este sentido el artículo 428 ejusdem establece que las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición del Código o de la Ley.

Al respecto, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución.

En cuanto al primer aspecto, relativo a la legitimidad de los recurrentes, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por los Abogados L.B.M. y D.O.G.S., actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos D.J.M.H., R.Á.P.E. y YONAEL J.S.P., en este sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, asó como que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero no en contra de su voluntad, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por los legitimados activos para ejercerlo en la fecha en que fue interpuesto y así se decide.

En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En hilo a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido trátese de una decisión dictada en virtud de la celebración en fecha 04 de diciembre de 2013 de la audiencia de presentación contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado fue publicado en fecha 27 de enero de 2014, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2013, es decir antes que se publicara la decisión apelada y por tanto de la notificación de las partes, por lo que el recurso debe declararse interpuesto tempestivo por anticipado y así se decide.

Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva y al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las C.d.A.:

Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Negritas de la Corte)

En tal sentido los impugnantes sustentan su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como ocurre en el auto apelado en el que se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.J.M.H., R.Á.P.E. y YONAEL J.S.P., por lo que el auto apelado es recurrible ante la Corte de Apelaciones y así se decide.

En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados L.B.M. y D.O.G.S., actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos D.J.M.H., R.Á.P.E. y YONAEL J.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de diciembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-004318.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Provisoria Presidente

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Jueza Superior Provisoria

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. Beila C.G.R.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR