Decisión nº 542 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoDerecho De Paso

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: RECUSACIÓN.

EXP. 0815

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por la Abogada YVIS M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EMPRESA C.S.I. C.A., en el juicio de DERECHO DE PASO, propuesto por los ciudadanos J.L.G.G., T.G.G. y C.O.G.G., contra la EMPRESA C.S.I. C.A, representada por las ciudadanas J.K.D.Á. y J.F.D.Á.K., recusación planteada contra el Juez Primero Suplente Especial de este Despacho Abogado L.G.F.V., de conformidad con las causales previstas en el artículos 82, numerales 5 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 5°: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”

ORDINAL 10°: “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”

Artículo 84° del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

Consta al folio 274 y su vuelto, diligencia suscrita por la Abogada Yvis M.P., de fecha 18 de junio de 2012, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa C.S.I. C.A., quien expone: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 5° y 10° del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez Abog. L.G.F., quien estando presente suscribe este acto, por cuanto existe pleito Civil pendiente entre mi persona y el ciudadano Juez, esta en el Tribunal 1° de los Municipios Valera y Otros del Estado Trujillo, signado con el N° 12744, por Despojo, en el cual el ciudadano Juez representa al demandante y mi persona al demandado, en virtud de lo cual hay intereses contrapuestos que podrían afectar la decisión que debe tomar el Juez en el presente caso, recientemente se oficio a la Juez Rectora para que designara Juez, en virtud de que el juez de la causa es mi primo hermano, y ser inhibió de conocer. Es todo.(…)”.

Por su parte el Juez Primero Suplente Especial de este Juzgado Superior, Abogado L.G.F.V., en fecha 02 de julio de 2012, rinde el informe respectivo, el cual consta al folio 275 del expediente, en el mismo expone: “(…)a los efectos de dar respuesta a la petición formulada. En este sentido, cabe destacar que considero no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en la causal 5° y 10° a que se contrae dicha disposición legal. En este orden de ideas, tenemos que la causal número 5°, vinculada estrechamente a la causal número 4°, alude a tener interés directo en el pleito, circunstancia que no es el caso de autos, ya que en el presente proceso ni mis parientes consanguíneos o afines, ni yo, tenemos interés en la causa que hoy se somete a consideración de quien aquí juzga. De igual modo, no existe un proceso judicial idéntico al que se tramita a través de este expediente en el cual tenga interés, o lo tenga alguno de mis parientes o afines, y tampoco existe prueba en autos de esta situación. Con respecto a la causal invocada en el numeral 10° del artículo 82 de la ley procesal, debo manifestar que no mantengo pleito civil con la recusante, así como tampoco ninguno de mis parientes consanguíneos o afines. Existe si, el patrocinio jurídico que como profesionales del derecho, ejercemos a la clientela, siendo cierto de que en un procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo, soy apoderado del actor y la recusante es apoderada de la demandada. Sin embargo, esta situación, asaz común en el ejercicio del derecho, en modo alguno afecta o crea situaciones subjetivas que puedan vincularme con las partes que presentan intereses controvertidos en esta causa. En efecto, el conflicto intersubjetivo de intereses planteado ante esta superioridad judicial no esta relacionado bajo ningún concepto con el conflicto subjetivo de intereses que se debate en el Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo. Por tal motivo, este juzgador considera que las causales invocadas por la recusante no están debidamente fundamentadas, ya que el supuesto de hecho a que aluden los numerales 5° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, están referidos al interés directo y personal del juez o de sus parientes consanguíneos o afines en las causas, y no como patrocinantes, apoderados o asistentes de las partes involucradas en la situación procesal. (…)”.

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto, acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, una vez que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

en fecha 21 de noviembre de 2012, la Abogada A.M.d.P., actuando con el carácter de Apoderada APUD-ACTA de la ciudadana J.K.D.D., consigna pruebas de informe, en la que solicita se certifique la existencia del expediente número 12.744, contentivo del juicio Desalojo de Inmueble, cursante por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual el Juez Recusado en esta causa Abogado L.F. es el Abogado de la parte demandante y los Abogados I.P. y A.M.d.O. son los abogados de la parte demandada.

En base a lo expuesto, tanto por la Recusante, como por el recusado, así como en las actas que componen el presente expediente; considera este Juzgador que al ser la cuestión planteada de mero Derecho, se encuentra en la obligación de pasar a decidir la incidencia planteada, basándose en el análisis de las actuaciones cursantes en autos de donde se desprende que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que lo alegado por la Abogada YVIS M.P., no encuadra en el presente caso, en donde el Juez recusado en ejercicio de sus funciones, no esta incurso en ninguna de las causales que de manera taxativa establece el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que de las pruebas aportadas por la parte recurrente, los Abogados L.F. y I.P. son los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en ese juicio, no es menos cierto que tales actuaciones no guardan relación ni nada tienen que ver con el caso que aquí nos ocupa, por consiguiente seria un exabrupto dar la razón a la parte aquí recusadota, pretendiendo señalar como una causal de recusación el que simplemente un Juez Accidental, en ejercicio de su profesión como Abogado Litigante haya sido parte en otro u otros juicios en el que los Apoderados Judiciales de la parte recusante también hayan sido partes actuantes, aun cuando el asunto y las partes interesadas directamente en el mismo tampoco tengan relación con el juicio en el que se pretende ejercer la recusación contra el Juez que conozca de una causa, situación esta que no esta prevista o consagrada en nuestro ordenamiento Jurídico como una causa de Inhibición o Recusación de un Juez en las causas que deba conocer, razones por las cuales no queda más que declarar SIN LUGAR la recusación planteada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_______________________

E.A.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

E.M.A.

Exp. N° 0815

EAJ/EMMA/cvvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR