Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2011-000022

ASUNTO ANTIGUO: 4637

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de la Querella Funcionarial, (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.208.323, asistido por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le dio entrada y en fecha 09 de enero de 2012, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 19 de Octubre de 2012, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente acción.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Dirección de Recursos Humanaos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente acción, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.G.L. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

… en fecha 16 de julio de 1999, inicie mis labores para la NOTARIA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y en fecha 16 de diciembre de 2005 fui transferido a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS según resolución Nº 434 de fecha 17-09-2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.025, de la misma fecha, organismos estos pertenecientes al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR para RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ocupando el cargo de ESCRIBIENTE III, adscrito a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN, cargo este que he desempeñado durante mas de doce (12) años de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que desde el 16 de octubre de presente año 2011 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad con amparo cautelar, se me suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de la cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra…

(Mayúsculas y subrayado propias del escrito).

…Fundamenta esta acción de vías de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 86 y 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Arguye que “… conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida cautelar de Amparo en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR, actuaciones estas mediante las cuales se me excluye de la nomina de pago y NUNCA ser notificado de ningún acto administrativo aperturado en mi contra, violentándose así, mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el derecho del Trabajo, 88 de la Igualdad y Equidad, 89 de la Protección por parte del Estado, el Trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario, 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que me fueron suspendidos los salarios correspondientes a los meses de junio y lo va (sic) del mes de julio…” (Mayúsculas propias del escrito).

Solicita que “… la presente acción sea admitida conforme a derecho, se declare la nulidad del acto en la cual se me excluyo de la nomina y en consecuencia de la suspensión de mi sueldo, además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo...”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las Vías de hecho y violación del derecho al trabajo:

La parte querellante solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene el cese de las vías de hecho ejecutadas por la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, al suspenderle el pago de sus salarios y demás beneficios laborales.

Las vías de hecho denunciada referente a la suspensión del hoy recurrente de sus funciones, destaca esta Juzgadora el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Esta puntualización de vías de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)

.

Establecido como ha sido la conceptualizacion doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por el querellante en relación a la prohibición por parte de la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas al “Suspenderle el pago de sus salarios y demás beneficios laborales.” En el caso de marras señala el recurrente que desde la fecha 16 de octubre de 2011, le fue suspendido el pago de sus salarios y demás beneficios laborales hasta la fecha de interponer el presente recurso, sin que hubiera notificación alguna sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, es por ello que se trae a colación lo a lo estipulado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual contempla:

Articulo 90: “Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Articulo 91: “Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.”

Del contenido de los artículos transcritos se debe concluir que estos señalan cuales son lo casos en que procede la suspensión temporal del goce de sueldo, siendo excepcionalmente el caso de que se dicte una medida privativa de libertad, en todos los demás casos la suspensión del ejercicio del cargo por el inicio de un procedimiento administrativo debe realizarse con el goce de sueldo respectivo. Así se decide.

En relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual fue alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que:

(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)

De lo anterior, concluye esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecian elementos probatorios que permitan determinar a esta Instancia Judicial, la validez del actuar de la Administración, es decir, no se constata el expediente disciplinario instruido al hoy querellante, y en consecuencia la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara su destitución, y en efecto su exclusión de la nómina de pago, razón por la cual la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago al recurrente, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante, actuación que a todas luces permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, debe este Juzgadora, pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo solicitado por el querellante, a lo que debe indicar que la administración demandada no dictó acto administrativo mediante el cual procediera a la destitución del funcionario, por tal razón quien aquí decide señala improcedente tal solicitud, ya que no tiene nulidad alguna que declarar, configurándose de esta forma que la administración incurrió en las vías de hecho denunciada por la querellante. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial (vías de Hechos), interpuesto por el ciudadano M.A.G.L., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se ordena la reincorporación de la parte recurrente al cargo escribiente III, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, adscrito a la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas, y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 16 de octubre de 2011 hasta el día de su efectiva reincorporación.

En tal sentido, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer (dentro de los parámetros de la presente decisión) lo que en definitiva corresponde a la recurrente por los conceptos antes señalados.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y/o pedimentos formulados por el querellante.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano M.A.G.L., asistido por el abogado E.J.O., ambos plenamente identificados en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente al cargo escribiente III, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, adscrito a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 16 de octubre de 2011 hasta el día de su efectiva reincorporación.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer (dentro de los parámetros de la presente decisión) lo que en definitiva corresponde a la recurrente por los conceptos antes señalados.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2011-000022

ASUNTO ANTIGUO: 4637

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