Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000260

DEMANDANTES: S.J.R.G. y Maikool J.B.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.725.501 y 17.378.553, respectivamente.

APODERADAS: Abg. L.E. y E.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.278 y 149.133, respectivamente.

DEMANDADO: Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 01-07-2012 por las profesionales del derecho L.E. y E.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.278 y 149.133, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos S.J.R.G. y Maikool J.B.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.725.501 y 17.378.553, respectivamente, en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

El día 02 de octubre de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 22-08-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Imvihdes, de la Alcaldía del Municipio Peña y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 24 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

  1. Alegan las apoderadas judiciales de las demandantes en su libelo de demanda:

Con relación a la ciudadana S.J.R.G.:

  1. Que laboraba como Coordinadora del Centro Operativo San José, para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), instituto dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

  2. Que ingreso a trabajar en fecha 02 de enero de 2009, devengando como ultimo salario diario de Sesenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 64,00) dando un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.920,00).

  3. Que en fecha 30 de marzo de 2011 renuncio formalmente al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), dando su preaviso correspondiente.

  4. Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 27.227,66 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses generados de la antigüedad.

    Con relación al ciudadano Maikool J.B.P.:

  5. Que ingreso a trabajar como Promotor Social I en fecha 01 de junio de 2010 para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), instituto dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

  6. Que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 52,95) dando un salario mensual de Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.588,50).

  7. Que en fecha 02 de mayo de 2011 fue despedido injustificadamente ejerciendo el derecho que le correspondía por ante la Sub-inspectoria del trabajo de los municipio Páez, Peña y Urachiche del estado Yaracuy.

  8. Que en fecha 29 de julio del año 2011, resulto la resolución Administrativa donde se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos.

  9. Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 46.194,89 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni el instituto demandado Imvihdes ni la Alcaldía del Municipio Peña dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que fundamenta la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el instituto municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo que el instituto demandado Imvihdes y la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 10-01-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte demandante. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

    Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

    Copia certificada del expediente administrativo N° 072-2011-01-00071 marcada “A” (folios 56 al 90). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número Y-057/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-07-2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante el ciudadano Maikool J.B.P., ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que el codemandante el ciudadano Maikool J.B.P., ingreso a trabajar para el instituto accionado el 1°-06-2010 hasta el 30-04-2011, según constancia de trabajo que riela al folio 67, oportunidad en la que fue despedido de su puesto de trabajo, que devengó un último salario mensual de 1.588,60 Bs. y un ultimo salario diario de Bs. 52,95 según recibos de pago que rielan al folio 68.

    Prueba testimonial

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.E.P., A.C.P.H., Ailec Nadezca Leal Rojas, J.L.M.R., R.S.L.V., Lixander R.S.M. y J.B.L., titulares de las cédulas de identidad números 7.592.638, 19.551.697, 19.974.293, 12.936.108, 7.385.241, 11.544.634 y 3.911.634, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo comparecieron los ciudadanos: A.C.P.H. y J.B.L., titulares de las cédulas de identidad números 19.551.697 y 3.911.634, respectivamente, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

    La ciudadana A.C.P.H., al interrogatorio respondió conocer a los ciudadanos S.G. y Maikool Bello y le consta que trabajaron allí por que ella iba al instituto (Imvihdes) a solicitar una ayuda, que el horario de trabajo era de 08 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., que el cargo de la señora S.R. era de Coordinadora y el señor Maikool promotor, si tenia conocimiento del salario del Señor Maikool que era de 54 Bs. y la señora Sonia de 63 Bs. diarios, que al ciudadano Maikool Bello lo despidieron injustamente ya que ella se encontraba en el instituto cuando lo estaban botando y a ella le consta de todo lo que ha declarado por que es la verdad.

    Por su parte el ciudadano J.B.L., contestó lo siguiente; Que si conoce a los dos trabajadores, que trabajaban en el instituto (Imvihdes) bajo la subordinación del ciudadano Nordys Angulo de lunes a viernes en un horario de 08 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., el cargo de Sonia era Coordinadora y Maikool Bello era de promotor, que si tenia conocimiento de las fecha de ingreso y de retiro, que Maikool comenzó a trabajar en junio del 2010 y lo botaron en mayo de 2011 y S.R. empezó en enero de 2009 y se retiro en el 2011, que el salario de Maikool Bello era de 53 Bs. y el de S.R. era de 64 Bs. y que no le han pagado sus prestaciones sociales a ninguno de los dos y a Maikool lo despidieron injustificadamente y a el le consta todo lo que ha declarado por que es la verdad.

    Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de informe Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Consta en autos (folio 107) el oficio N° 068/2013 de fecha 14-05-2013, emitido por la Sub-inspectora del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche de dicho organismo, en el cual informa que la ciudadana S.J.R.G., realizo un reclamo por pago de prestaciones sociales en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) en el expediente administrativo Nro. 072-2012-03-00080, que se levanto un acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte reclamada y actualmente se encuentra cerrado el procedimiento administrativo.

    Declaración de parte

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana S.J.R.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que si trabajo para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), b) que comienzo a trabajar en fecha 02-01-2009 y que se retiro por que era coordinadora de un centro operativo, tenia que gestionar recursos, nunca recibió apoyo y se sintió muy presionada por que no podía hacer bien su trabajo y decidió retirarse, c) que su salario era de 64 Bs. diarios y d) que le pagaron un adelanto de prestaciones sociales.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los demandantes ciudadanos S.J.R.G. y Maikool J.B.P., que en fecha el 02-01-2009 y 01-06-2010, comenzaron a prestar sus servicios como coordinadota del centro operativo San José y promotor social I, para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hasta el día 30-03-2011 y 02-05-2011, oportunidad en la que la ciudadana S.R. afirma que renuncio Formalmente y el ciudadano Maikool J.B. fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refieren que devengaron un último salario mensual de 1920,00 y 1588,50 respectivamente.

    Continúa, relatando que el ciudadano Maikool Bello solicito ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 29-07-2011 mediante p.a. N° Y-057/2011.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, en lo que respecta al ciudadano Maikool J.B.P., que presto servicios para el Imvihdes como promotor social I desde el 01-06-2010 hasta el 30-04-2011, según constancia de trabajo, (folio 67) que se encuentra dentro del expediente administrativo, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales, que su salario mensual era de Bs. 1.588,50, según recibos de pago (folio 68). Igualmente quedo evidenciado que su relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° Y-057/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-07-2011 (folios 74 al 77) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Con respecto a la ciudadana S.J.R.G., presto servicio para el instituto Imvihdes como coordinadora desde el 02-01-2009 hasta el 30-03-2011 que renuncio a su puesto de trabajo, que tenia un salario diario de 64 Bs., que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 1.920,00 el cual quedo demostrado por las pruebas de testigos y la declaración de parte realizada conforme con al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Por otra parte, advierte este tribunal que la trabajadora S.R. reclama el pago de aguinaldos (utilidades) a razón de 90 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la actora demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 15 días de salario tal y como lo prevé el artículo 174 de la LOT derogada.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bonificación de fin de año, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 64,00 y 52,95 Bs respectivamente, vigentes para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28-5-2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o Bonificación de fin de de año, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.

    S.J.R.G.

    Vacaciones vencidas: 35 días x 64,00 Bs. = 2.240,00 Bs.

    Bono vacacional vencido: 17 días x 64,00 Bs. = 1.088,00 Bs.

    Utilidades fraccionadas: 33,75 x 64,00 = 2.160,00 Bs.

    Maikool J.B.P.

    Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 52,95 Bs. = 794,25 Bs.

    Bono vacacional fraccionado: 6,41 días x 52,95 Bs. = 370,65 Bs.

    Utilidades fraccionadas: 13,75 x 52,95 = 728,06 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 2 meses y 28 días (desde el 02-1-2009 hasta el 30-03-2011), en el caso de S.J.R.G. y de 10 meses y 29 días (desde el 01-06-2010 hasta el 30-04-2011), para el de Maikool J.B.P..

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral de la siguiente manera: para la ciudadana S.R. el 1er año un salario diario de 52,50 y para el segundo año un salario de 64 Bs., para el ciudadano Maikool Bello se tomara el salario de 52,95 Bs. y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a los actores por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

    S.J.R.G.

    Prestación de antigüedad: 7.783,92 Bs.

    1er año 45 días * (52,50 Sal. + 1,02 B. Vac. + 2,19 Util.) = 2.506.95

    2do año 62 días * (64,00 Sal. + 1,42 B. Vac. + 2,67 Util.) = 4.221,58

    3er año 15,50 días * (64,00 Sal. + 1,42 B. Vac. + 2,67 Util.) = 1.055,39

    Sub-total: 7.783,92 Bs.

    Maikool J.B.P.

    Prestación de antigüedad 45 días * (52,95 + 1,03 B. Vac. + 2,21 Util.) = 2.528,55

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano Maikool Bello con el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° Y-057/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 29-07-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 74 al 77), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al ciudadano Maikool Bello le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Maikool J.B.P.

    Indemnización por despido injustific: 30 días x 56,19 Bs. = 1.685,70 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 56,18 Bs. = 1.685,70 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° Y-057/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-07-2011, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Maikool Bello tiene derecho a que el instituto demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número Y-057/2011, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho el accionante, son los dejados de percibir desde el 23-05-2011 -fecha en que fue notificado el instituto accionado del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 01-08-2012 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Ahora bien, el tiempo transcurrido para el cálculo de los salarios caídos es a partir del día 23-05-2011 hasta 01-08-2012 como fue señalado anteriormente, para un total de 14 meses y 9 días.

    Maikool J.B.P.

    Salarios caídos: 14 meses x 1.588,50 Bs. = 22.239,00 Bs. + fracción de 9 días 476,55 Bs.

    Sub-total: 22.715,55 Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los ciudadanos S.J.R.G. y Maikool J.B.P. en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos S.J.R.G.

y Maikool J.B.P., en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, a cancelar a los ciudadanos S.J.R.G. y Maikool J.B.P., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.860,38) discriminada de la siguiente manera:

S.J.R.G.

Vacaciones vencidas…………………………………………………………… 2.240,00 Bs.

Bono vacacional vencido……………………………………………………… 1.088,00 Bs.

Utilidades………………………………………………………………………… 2.160,00 Bs.

Prestación de antigüedad…………………………………………………….. 7.783,92 Bs.

Adelanto de prestaciones…………………………………………………… (1.920,00 Bs.)

Sub-total…………………………………………………………………………11.351,92 Bs.

Maikool J.B.P.

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………. 794,25 Bs.

Bono vacacional fraccionado……………………………………………………. 370,65 Bs.

Utilidades……………………………………………………………………………. 728,06 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………….2.528,55 Bs.

Indemnización por despido injustificado ………………………………….. 1.685,70 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………1.685,70 Bs.

Salarios Caídos………………………………………………………………… 22.715,55 Bs.

Sub-total…………………………………………………………………………30.508,46 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..41.860,38 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 12:34 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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