Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001434

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Magdaleno, Municipio Z.d.E.A., cédula de identidad Nro. V-15.497.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA M.B., J.M.M. y R.B., matrículas de INPREABOGADO números 54.806, 113.346 y 190.672, respectivamente; conforme consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 12 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISIÓN HIGIÉNICOS, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182 y 94.178, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia riela a los folios 276 y 277 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ITER PROCESAL

En fecha 10 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.A.C.G. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISIÓN HIGIÉNICOS, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 119.722,90 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 15 de mayo de 2013. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio por recibida, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 25/11/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia para tratar de alcanzar acuerdo, lo cual se acordó; dándose continuidad al acto, por no constar acuerdo alguno, el 06/02/2014, cuando se cumplió la evacuación del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 13/02/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.497.161 contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A, por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 10), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN HIGIÉNICOS, en fecha 30 de noviembre de 2009, ocupando el cargo de AYUDANTE GENERAL, laborando por turnos rotativos: PRIMER TURNO: 6am a 2pm; SEGUNDO TURNO: 2pm a 10pm y TERCER TURNO: 10pm a 6am

Devengando como último salario la cantidad de Bs. 142,37

Hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente después de retornar de un período de reposos con ocasión a un accidente laboral sufrido en ejecución de sus labores habituales

Interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 043-2010-01-02041, procedimiento que culminó con P.A. N° 00204.11 de fecha 13 de julio de 2011. Fue reenganchado el 03 de septiembre de 2012, y la empresa sólo procedió al pago de los salarios caídos desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011, cuando debió cancelar los mismos hasta la fecha del efectivo reenganche

Reclamo para mi representado el pago de todos los beneficios laborales y contractuales previstos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Productora de Papel Manpa División Higiénicos del Estado Aragua (SUTRAMANPA), vigente para el período 2010-2012, dejados de percibir durante todo el tiempo que duró el procedimiento por el irrito despido del cual fue objeto

A otros trabajadores que también fueron objeto de despido y fueron reenganchados, les fueron cancelados salarios por turno diurno, salarios por turno mixto, salarios por turno nocturno, descanso 5 y 6 días, días feriados, acta convenio, tiempo de viaje, descanso convencional y utilidades hasta la semana 42, bono provisional de alimentos, beneficio Ley de Alimentación, cláusula 55 de la Convención Colectiva (1 de Mayo); y a mi representado solamente los salarios caídos y de manera incompleta

El tiempo que duró la suspensión de la relación laboral por causa ajena a su voluntad, con ocasión al irrito despido del que fue objeto, sólo es imputable a la empresa

Percibía un salario mensual variable

Se demanda:

- Salarios caídos

- Cesta Tickets no pagados

- Utilidades períodos 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011

- Vacaciones y bono Vacacional no pagados períodos 30/11/2009 al 30/11/2010 y 30/11/2010 al 30/11/2011

- Dotaciones establecidas en la cláusulas 06, 24, 27 y 53

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 78 al 89), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi representada adeude al actor unos supuestos y negados beneficios laborales y contractuales señalados en el Libelo de Demanda

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el último salario devengado por el actor haya sido Bs. 142,37

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el actor haya sufrido algún accidente laboral que le haya generado reposo alguno

Niego, rechazo y contradigo por ser falso e ilegal que mi representada deba pagar al actor unos supuestos y negados salarios caídos desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 03 de septiembre de 2012, ya mi representada realizó las diligencias necesarias para hacer efectivo el reenganche del actor y éste nunca se presentó, por causas no imputables a mi representada. Fue por un hecho imputable al actor, quien no se reenganchó en la oportunidad que se fijó en el expediente de reenganche. La empresa fue notificada el 13 de julio de 2011 de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y procedió a manifestar su voluntad de ejecutar el reenganche en fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia consignada el 06 de octubre de 2011 en el expediente correspondiente; y casi 1 año después de la manifestación de cumplimiento voluntario es que el demandante aparece, en fecha 03 de septiembre de 2012, siendo éste un hecho no imputable a mi representada y por el cual no puede ser responsable, sino un hecho de la propia víctima

Se realizó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y se procedió a cancelarle los salarios caídos correspondientes, con base a su salario con los correspondientes aumentos de salarios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

La Ley aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, lo cual el Tribunal da por reproducido

Con relación al pago de cesta tickets, la empresa cumple con el beneficio mediante la instalación de un comedor en la sede de la empresa, que provee a los trabajadores de un plato de comida balanceado, y adicionalmente cancela un bono de provisión de comida y alimentos equivalente al 0,30% de la unidad tributaria por cada jornada completa efectivamente laborada por cada trabajador

Al momento que finalizó la relación de trabajo con el actor en fecha 11 de mayo de 2010, mi representada procedió a pagarle su Liquidación de prestaciones sociales, quien la recibió conforme, y dentro de dicha Liquidación se canceló participación en los beneficios o utilidades correspondientes al año 2010; vacaciones fraccionadas correspondientes a las jornadas efectivamente laboradas

De los 5 meses y 11 días que duró la relación de trabajo, sólo prestó servicios efectivamente 2 meses y 22 días, ya que estuvo de reposo por 2 meses y 21 días.

Se niega los salarios que dice el actor haber devengado años 2010 y 2011

Con relación a la dotación de uniformes, entrega de maltas, dotación de papel, y 1° de mayo 2011 y 2012, se niega que la empresa adeude y deba hacer entrega de las mismas durante el período que no prestó servicios efectivamente, y el actor no prestó servicios desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 03 de septiembre de 2012

Pido al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la demanda y condene expresamente en costas al demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, si se materializó o no la suspensión de la relación laboral, y la causal respectiva, por cuanto sostiene el demandante que en fecha 13 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que fue reenganchado el 03 de septiembre de 2012, y que el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral por causa ajena a su voluntad, con ocasión al irrito despido del que fue objeto, sólo es imputable a la empresa; mientras que la accionada sostiene en su defensa que el hecho de no haberse cumplido el reenganche en la oportunidad que se fijó en el expediente, es imputable al actor, pues la empresa fue notificada el 13 de julio de 2011 de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y procedió a manifestar su voluntad de ejecutar el reenganche en fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia consignada el 06 de octubre de 2011 en el expediente correspondiente; y casi 1 año después de la manifestación de cumplimiento voluntario es que el demandante aparece, en fecha 03 de septiembre de 2012, siendo éste un hecho no imputable a la accionada. En segundo lugar, la controversia está dirigida a determinar el salario devengado por el demandante; y finalmente la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio que el hecho de no haberse cumplido el reenganche en la oportunidad que se fijó en el expediente, es imputable al actor; el salario efectivamente devengado por el accionante; y que ha cancelado correctamente, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, los conceptos que se demandan. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal tiene como hechos no negados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de culminación; tiempo de servicio; cargo ejercido; la jornada de trabajo laborada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcadas “A” y “B”, cálculo de reenganche y cheque, folios 59 y 60: La representación judicial de la parte demandada las reconoce, indicando que se demuestra el pago de salarios caídos. La representación judicial de la parte actora observa que el motivo de la prueba es probar el cumplimiento de un pago pero de manera incompleta. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante, quien recibió conforme, como se constata de su firma y huellas dactilares, sin observación alguna, mediante cheque de fecha 31 de agosto de 2012, girado en contra del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 67.227,76 por concepto de salarios caídos, calculados éstos desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011, a razón de los siguientes salarios:

- salario al 12/05/2010: Bs. 51,71

- salario al 19/07/2010: Bs. 107,65

- salario al 06/10/2010: Bs. 123,80

- salario al 06/06/2011: Bs. 142,37

Así se decide.

Marcada “C” P.A. N°. 00204-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 61 al 68: La representación judicial de la parte demandada observa que con esta prueba se evidencia que en ningún lado se obliga a la empresa a pagar otros conceptos. La representación judicial de la parte actora observa que el objeto de la prueba es demostrar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 13 de julio de 2011 se dictó P.A. N° 00204-11, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante contra la hoy accionada, ordenándose a la accionada proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo. Así se decide.

Marcada “D”, Acta de fecha 20/08/2012, folio 69: La representación judicial de la parte demandada reconoce la documental. La representación judicial de la parte actora, observa que con la prueba se quiere demostrar que se debía pagar en las fechas establecidas. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 20 de agosto de 2012, se trasladó a la sede de la empresa el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y dejó establecido que la empresa manifiesta su voluntad de sí reenganchar al trabajador y sí pagar los salarios caídos; dejando la accionada como observación: el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo el 03/09/2012, ese mismo día se realizarán trámites administrativos de ingreso y pago de salarios caídos, desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011. Así se decide.

Marcada “E”, Recibos de Pagos, folios 70 al 77: La representación judicial de la parte demandada las impugnas por ser presentadas en copias simples. La representación judicial de la parte actora observa que el objeto de la prueba es demostrar una serie de beneficios que ha pagado la empresa. El Tribunal observa que las documentales fueron promovidas en copias simples y están relacionadas con terceros ajenos al juicio, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la audiencia de juicio los originales de las documentales que fueron consignadas por la parte actora marcadas “E”, folios 70 al 77.

La representación judicial de la parte demandada observa que se negaron y se impugnaron las respectivas documentales por no corresponder y no ser emanadas por su representada por lo tanto no las posee. La representación judicial de la parte actora solicita se aplique el artículo 82 de la norma adjetiva laboral. En vista que las documentales fueron promovidas en copias simples y están relacionadas con terceros ajenos al juicio, no se aplican las consecuencias previstas en la referida norma y se desecha del debate probatorio la prueba de exhibición, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, P.A. N°. 00204-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 45 al 53: La representación judicial de la parte actora reconoce la documental. La representación judicial de la parte accionada observa que el objeto de la prueba es demostrar el pago de salarios caídos y no otros beneficios. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte actora y que cursa a los folios 61 al 68 de este expediente judicial. Así se decide.

Marcada “B”, diligencia de fecha 06/10/2011, folio 54: La representación judicial de la parte actora observa que el trabajador no se reincorporó por tener un reposo médico avalado por las autoridades correspondientes. La representación judicial de la parte accionada observa que una vez dictada la P.A. se acató la fecha para el reenganche, pero es al año siguiente cuando se presenta y a su vez reclama esos salarios caídos, tomando como falso que el trabajador estaba de reposo. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 06 de octubre de 2011 la parte accionada presentó diligencia ante el ente administrativo indicando que debido a los movimientos de personal que debe efectuar con ocasión de la P.A., señala como fecha de pago de los salarios caídos del reclamante el 19 de octubre de 2011, hasta esa fecha inclusive, oportunidad en la cual informará al reclamante la oportunidad en que deberá someterse a los exámenes médicos para su reingreso y luego el día de inicio de sus actividades, lapso durante el cual se causarán a su favor los salarios correspondientes. Así se decide.

Marcada “C”, constancia de pago de salarios caídos, folio 55: La representación judicial de la parte actora reconoce la documental pero señala que está en desacuerdo con el monto pagado. La representación judicial de la parte accionada observa que con la prueba se evidencia que se pagaron los montos establecidos. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte actora y que cursa al folio 59 de este expediente judicial. Así se decide.

III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CAGUA, ubicada en la Avenida San Juan, entre calle Boyacá y calle Ayacucho, N° 104-45 Cagua Estado Aragua, informar acerca de los siguientes particulares:

  1. Si en sus archivos se encuentra el expediente identificado con el N° 043-2010-01-2041, correspondiente a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, seguido por el ciudadano D.A.C..

  2. Si en dicho expediente fue dictada la correspondiente P.A..

  3. Si en fecha 06/10/2011, la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, c.a., (MANPA) s.a.c.a., consignó diligencia aceptando la orden de reenganche, y fijando la oportunidad para verificar el mismo en fecha 19/10/2011.

De ser afirmativa las respuestas anteriores, sírvase remitir copias certificadas de dicha p.a. y de la diligencia señalada.

Se libró Oficio N° 2.951-13 en fecha 06 de junio de 2013. Consta a los folios 107 al 149 del expediente, Oficio N° 00295-13 de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Aragua, con sede en Maracay, responde al Tribunal, afirmativamente, los tres (3) particulares solicitados, y remite copias certificadas del expediente N° 043-2010-01-02041; a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 12 de mayo de 2010 fue presentada por el ciudadano D.A.C.G., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de MANPA, indicando haber sido despedido injustificadamente el 12 de mayo de 2010;

- que la accionada fue debidamente notificada y el 28/02/2011 tuvo lugar el acto de contestación, en el que manifestó: que el accionante prestó servicios mediante la firma de un contrato a tiempo determinado y sus modificaciones hasta el 11/05/2010; que no reconoce la inamovilidad laboral por cuanto desde el principio se pactó una relación a tiempo determinado; y que no efectuó despido, traslado o desmejora;

- que ambas partes consignaron pruebas;

- que el 13 de julio de 2011 se dictó P.A. N° 00204-11, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la accionada proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo;

- que la parte accionante fue notificada de la P.A. el 13/07/2011;

- que la parte accionada presentó diligencia ante el ente administrativo el 06 de octubre de 2011, indicando que debido a los movimientos de personal que debe efectuar con ocasión de la P.A., señala como fecha de pago de los salarios caídos del reclamante el 19 de octubre de 2011, hasta esa fecha inclusive, oportunidad en la cual informará al reclamante la oportunidad en que deberá someterse a los exámenes médicos para su reingreso y luego el día de inicio de sus actividades, lapso durante el cual se causarán a su favor los salarios correspondientes”;

- que el 20 de agosto de 2012, se trasladó a la sede de la empresa el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y dejó establecido que la empresa manifiesta su voluntad de sí reenganchar al trabajador y sí pagar los salarios caídos; dejando la accionada como observación: el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo el 03/09/2012, ese mismo día se realizarán trámites administrativos de ingreso y pago de salarios caídos, desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011. Así se decide.

IV

PRUEBAS DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.P.P., J.R.C. y Y.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 23.516.876, 3.061.817 y 9.436.963, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio, se pronuncia esta Juzgadora sobre el primer punto de controversia, respecto a si se materializó o no en el caso bajo análisis la suspensión de la relación laboral, y la causal respectiva, por cuanto sostiene el demandante que en fecha 13 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que fue reenganchado el 03 de septiembre de 2012, y que el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral por causa ajena a su voluntad, con ocasión al irrito despido del que fue objeto, sólo es imputable a la empresa; mientras que la accionada sostiene en su defensa que el hecho de no haberse cumplido el reenganche en la oportunidad que se fijó en el expediente, es imputable al actor, pues la empresa fue notificada el 13 de julio de 2011 de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y procedió a manifestar su voluntad de ejecutar el reenganche en fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia consignada el 06 de octubre de 2011 en el expediente correspondiente; y casi 1 año después de la manifestación de cumplimiento voluntario es que el demandante aparece, en fecha 03 de septiembre de 2012, siendo éste un hecho no imputable a la accionada.

Al respecto, indica esta Juzgadora, a la luz de los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, por lo que durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Ahora bien, como causas de suspensión, prevé el artículo 94 eiusdem las siguientes:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y post natal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.(Destacado del Tribunal)

Analizado el acervo probatorio, a la luz de la normativa que antecede, precisa este Tribunal que entre las partes no se materializó la suspensión de la relación de trabajo, pues no logró la accionada demostrar el acaecimiento de alguna de las causales que el legislador ha previsto para que se considere tal situación.

En tal sentido, no debemos perder de vista, que por mandato constitucional, al considerarse al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, el trabajador tiene a su servicio una estructura amplia y variada que le permite soportar el más efectivo ejercicio de sus derechos. Así, con fundamento en la estabilidad laboral, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se tramita en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, tiene como objeto principal la protección del derecho al trabajo; de modo que una vez dictada la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y debidamente notificada al patrono, éste debe, de manera obligatoria, reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, los cuales representan una obligación indivisible, conforme a la cual los salarios caídos están sujetos al cumplimiento de la obligación principal contenida en la P.A..

Es por ello, que en el caso que nos ocupa, advierte esta Juzgadora que la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN HIGIÉNICOS, condicionó el cumplimiento de la P.A. N° 00204-11, dictada a favor del ciudadano D.A.C.G., por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 13 de julio de 2011, y que ordenó a la accionada proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo; toda vez que se demostró en juicio que efectivamente se hizo del conocimiento de la accionada el contenido de la referida P.A., por lo que es evidente que se garantizó el derecho a la defensa y se cumplió el debido proceso administrativo, siendo que a la empresa accionada no le estaba dado condicionar el cumplimiento de la orden administrativa, como lo dejó indicado en la diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/10/2011, al señalar que debido a los movimientos de personal que debe efectuar con ocasión de la P.A., señala como fecha de pago de los salarios caídos del reclamante el 19 de octubre de 2011, hasta esa fecha inclusive, oportunidad en la cual informará al reclamante la oportunidad en que deberá someterse a los exámenes médicos para su reingreso y luego el día de inicio de sus actividades, lapso durante el cual se causarán a su favor los salarios correspondientes; y es por ello que el Tribunal concluye que la accionada adicionó una condición distinta al agotamiento de la vía administrativa, en contravención con la jurisprudencia y la legislación vigente en la materia, incurriendo en desacato de la P.A. antes identificada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el segundo punto en controversia, a saber, el salario devengado por el demandante, y al respecto, se advierte que mediante las documentales plenamente valoradas, marcadas “A” y “B”, folios 59 y 60 de este expediente judicial, promovidas por la parte actora y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quedó demostrado que la accionada canceló a favor del demandante, quien recibió conforme, mediante cheque de fecha 31 de agosto de 2012, girado en contra del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 67.227,76 por concepto de salarios caídos, calculados desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011, a razón de los siguientes salarios:

- salario al 12/05/2010: Bs. 51,71

- salario al 19/07/2010: Bs. 107,65

- salario al 06/10/2010: Bs. 123,80

- salario al 06/06/2011: Bs. 142,37

Salarios éstos que el Tribunal tiene como ciertos, a los fines de los cálculos a los que haya lugar en la sentencia. Así se decide.

Precisado lo que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; y en este orden es importante tener en consideración que la convención colectiva laboral es una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, siendo aplicable al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Productora de Papel Manpa, División Higiénicos, del Estado Aragua (SUTRAMANPA), vigente para el período 2010-2012:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 30 de noviembre de 2009

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 12 de mayo de 2010

Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y doce (12) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Último salario básico diario devengado: Bs. 142,37

Cargo: Ayudante General

SALARIOS CAÍDOS: Demanda el ciudadano D.A.C.G., la cancelación de Bs. 50.265,11 por concepto de SALARIOS CAÍDOS, indicando que la empresa le canceló los mismos desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011 (533 días), siendo lo correcto que pagara 840 días, desde el día del despido hasta el día efectivo del reenganche el 03 de septiembre de 2012; y en razón de ello le adeuda trescientos siete (307) días, a razón del salario diario de Bs. 163,73, con fundamento en la cláusula 87 de la antes referida Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012).

Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 12 de mayo de 2010, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada condicionó el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono fue cumplida el 03 de septiembre de 2012, y que canceló por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 67.227,76, calculados éstos desde el 13 de mayo de 2010, fecha del despido, hasta el 28 de octubre de 2011; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la cancelación del concepto, en base al último salario básico diario devengado de Bs. 142,37 y sus respectivos aumentos salariales; y a los fines de la cuantificación del concepto, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Los salarios caídos deberán estimarse desde el 29 de octubre de 2011 hasta el efectivo reenganche el 03 de septiembre de 2012, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

CESTA TICKETS: Demanda el ciudadano D.A.C.G., la cancelación de Bs. 14.088,30 por concepto de CESTA TICKETS, calculados los mismos desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 03 de septiembre de 2012, conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012).

Al respecto, señala esta Juzgadora que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Asimismo, observa el Tribunal del contenido de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012), aplicable al caso, que se prevé, como un beneficio social de carácter no remunerativo, la cantidad equivalente al valor de 0,30% de la unidad tributaria por cada jornada completa efectivamente laborada por cada trabajador en el respectivo mes.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que el demandante se encontraba amparado por un Procedimiento de Estabilidad por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; durante el período en que demanda el beneficio; y en razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO:

(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…) Así se decide.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador dicho beneficio; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado Así se decide.

UTILIDADES: Demanda el ciudadano D.A.C.G., la cancelación de UTILIDADES del período 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) aplicable al caso. En vista que la accionada no logró demostrar en el juicio haber cancelado el concepto, este Tribunal declara PROCEDENTE la cancelación respectiva, en base al tiempo efectivo de servicio y al último salario básico diario devengado de Bs. 142,37; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 120 días / 12 = 10 días x 5 meses = 50 días x Bs. 142,37 = Bs. 7.118,50 (Utilidades Fraccionadas período 01/01/2010 al 12/05/2010); cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Asimismo, con relación a las Utilidades demandadas para el período 13/05/2010 al 31/12/2011, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, quien considera el lapso que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniendo este Tribunal como tiempo efectivo de la prestación del servicio entre las partes desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010. Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: Demanda el ciudadano D.A.C.G., la cancelación de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes a los períodos 30/11/2009 al 30/11/2010 y 30/11/2010 al 30/11/2011, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) aplicable al caso. En vista que la accionada no logró demostrar en el juicio haber cancelado el concepto, este Tribunal declara PROCEDENTE la cancelación respectiva, en base al tiempo efectivo de servicio y al último salario básico diario devengado de Bs. 142,37; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES: 15 días / 12 = 1,25 días x 5 meses = 6,25 días x Bs. 142,37 = Bs. 889,81 (Vacaciones Fraccionadas período 30/11/2009 al 12/05/2010); cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

BONO VACACIONAL: 57 días / 12 = 4,75 días x 5 meses = 23,75 días x Bs. 142,37 = Bs. 3.381,28 (Bono Vacacional Fraccionado período 30/11/2009 al 12/05/2010); cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de bono vacacional .Así se decide.

Asimismo, con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional demandados para el período 13/05/2010 al 31/11/2011, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, quien considera el lapso que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniendo este Tribunal como tiempo efectivo de la prestación del servicio entre las partes desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010. Así se decide.

DOTACIONES CLÁUSULAS 6, 24, 27 y 53:

Demanda el ciudadano D.A.C.G., que la empresa le haga entrega de uniformes, maltas refrigeradas, papel toalet, servilletas, papel facial y cesta con productos alimenticios varios, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) aplicable al caso.

Al respecto, indica el Tribunal, en cuanto a la dotación de uniformes, que la cláusula 6 de Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) aplicable al caso, ciertamente prevé la dotación de uniformes. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor solicita el beneficio desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, lapso en que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniendo este Tribunal como tiempo efectivo de la prestación del servicio entre las partes desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010; y adicionalmente a ello, la dotación de uniformes tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse la entrega respectiva. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Con respecto a la entrega de maltas refrigeradas; papel toalet, servilletas y papel facial (desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012) y cesta con productos alimenticios varios (desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de mayo de 2012); observa quien decide que ciertamente las cláusulas 24, 27 y 53 de Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) aplicables al caso, prevé la entrega de los referidos productos a los trabajadores durante el transcurso de su jornada de trabajo, es decir, por la prestación de sus servicios. En atención a ello, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, quien considera el lapso que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012; teniendo este Tribunal como tiempo efectivo de la prestación del servicio entre las partes desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.389,59); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, ciudadano D.A.C.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (12/05/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

SEGUNDO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de noviembre de 2012 (folios 25 al 26 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano D.A.C.G., antes identificado; contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Magdaleno, Municipio Z.d.E.A., cédula de identidad Nro. V-15.497.161; y de este domicilio, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISIÓN HIGIÉNICOS, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B; y se CONDENA a la parte demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) antes identificada, a cancelar al ciudadano D.A.C.G., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.389,59); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001434

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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