Decisión nº KE01-N-2003-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2003-000019

En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.081.984, asistida por el abogado R.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2003, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en esa misma fecha se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 02 de abril de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte querellante.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe nuevamente el asunto a través de oficio Nº CSCA-2012-007500, del 26 de septiembre de 2006, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso.

En fecha 21 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia del 08 de agosto de 2013, suscrita por la abogada I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, fue consignada transacción de fecha 12 de diciembre de 2008, debidamente celebrada entre las partes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 08 de agosto de 2013, las partes consignaron transacción celebrada en los términos siguientes:

Entre los ciudadanos: L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (...) GENERAL (AV) J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.243.626 en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara (...) Ing. N.T.M., DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (E), titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, Dra. R.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA (...) y las abogadas F.E.R. y A.K. RONDÓN NARVÁEZ (...) actuando como APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (...) por una parte; y por la otra; las recurrentes (...) M.G.G. (...) asistidas en este acto por su Apoderada Judicial Abg. NELMARY DEL VALLE ORTEGANO HERNÁNDEZ (...) se reúnen con el objeto de realizar la presente Transacción (...).

CLÁUSULA II: Las partes convienen en fijar como montos definitivos, únicos de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden por DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE EL AÑO 1996 AL AÑO 2003, DIFERENCIA DE BONO RECREACIONAL DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2003 Y DIFERENCIA DE AGUINALDOS DESDE EL AÑO 1996 AL AÑO 2003, a las recurrentes contra “EL EJECUTIVO DEL ESTADO LAR”, los cuales se materializan dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2008, finiquitando de manera inmediata y definitiva, la totalidad de la deuda desglosados de la siguiente manera:

(...)

CLÁUSULA III: El Ejecutivo del Estado Lara conviene en este acto, en homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de Enero de 2009.

(...)

CLÁUSULA VI: Convienen las recurrentes representadas en este acto por su apoderado judicial, que reconocen que con el pago de la cantidad estipulada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, quedan excluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia el cumplimiento de convenciones colectivas que los relaciona con “El Ejecutivo Estado Lara”, pudieran corresponderle por cualquier concepto (...)

CLÁUSULA X: La presente transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Ejecutivo del Estado Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la ciudadana M.G.G., parte querellante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la parte querellada, se observa que estuvo suficientemente representada a través de los entonces Gobernador y Procuradora General del Estado Lara, a los fines de celebrar la presente transacción.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.081.984, asistida por el abogado R.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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