Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127

ASUNTO: RP11-P-2005-000127

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

S.C.L.

VICTIMAS:

C.A.G., L.O.C., M.D.A.B., A.J.S.C., C.C.A., A.T.A., A.F.A.A., C.J.A., J.J.B., Y.M.G., D.E.G.L., N.A.L. Y Á.A.Q..

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. WILMAL ZAPATA

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.A.B.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P.C., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000037, seguido en contra del ciudadano Acusado: S.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., la Defensa Pública Penal, Abg. Wilmal Zapata y el Acusado S.C.L.. No se encuentra presentes: las victimas, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.

DEL DEFENSOR:

En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez, que se escuche a mi representado, por cuanto en conversación sostenida con el mismo, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. C.A.B., quien expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado S.C.L.. Asimismo, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: S.C.L.C., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, nacido en fecha 20-12-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M.L. y C.C. de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoategui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., L.O.C., M.D.A.B., A.J.S.C., C.C.A., A.T.A., A.F.A.A., C.J.A., J.J.B., Y.M.G., D.E.G.L., N.A.L. y Á.A.Q.; considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, lo cual se demostrará a éste Tribunal con las deposiciones de los testigos expertos y funcionarios actuantes del procedimiento; por cuando en fecha 04-08-2004, el hoy acusado en compañía de dos ciudadanos mas quienes quedaron identificados como L.R. y H.C. se introducen en las viviendas Nº 32 y 33 de la Calle Bolívar de la ciudad de Guiria y portando armas de fuego y utilizando chaquetas del cuerpo policial y chaquetas antibalas combinaron a todas las personas que hoy son victimas bajo amenazas de muerte a que les entregaran sus pertenencias logrando despojarlos de joyas, dinero en efectivo e incluso de arma de fuego propiedad de los habitantes de las viviendas, logrando huir posteriormente del sitio donde habían cometido el hecho delictivo y que sin embargo tras una larga pesquisa policial se logra identificar que efectivamente el hoy acusado en compañía de los sujetos antes mencionados fueron quienes ingresaron a esas viviendas, siendo incluso reconocidos por las victimas, es por ello que este Representante del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos probatorios. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado y solicitado por la Defensa Publica, es por lo que se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: S.C.L.C., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, nacido en fecha 20-12-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M.L. y C.C. de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoategui; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante de Ley. Así mismo, ratifico al Tribunal, el escrito de solicitud de Revisión de Medida, de fecha 01-03-2013 y 08-05-2013. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la misma. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: este Tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por la Defensa Publica, de Revisión de Medida, de fecha 01-03-2013 y 08-05-2013, a favor de su representado, solicitando que se aplique una medida menos gravosa A LA Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera quien decide, que una vez revisada las actuaciones observa, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de libertad; considerando además que nos encontramos ante una concurrencia de delitos de gran entidad, lo cual la norma prevee que se presume peligro de fuga, en los hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo pena máxima sea igual o superior a los 10 años, vale decir que los mismos no son susceptibles de ser revisados, por la pena que pudiera llegarse a imponer y magnitud del daño causado, ellos en caso de una posible admisión o una sentencia condenatoria, motivos estos suficientes, para que se mantenga la Medida Privativa de libertad, como en efecto mantiene este Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de Revisión de medida, incoada por parte de la Defensa técnica, de Conformidad con el artículo 250 Ejusdem. Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., L.O.C., M.D.A.B., A.J.S.C., C.C.A., A.T.A., A.F.A.A., C.J.A., J.J.B., Y.M.G., D.E.G.L., N.A.L. y Á.A.Q.; por el cual el acusado admitió el hecho y puesto que los mismos configura los delito antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano de autos, en los términos siguientes: El prenombrado artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Robo Agravado, una pena que oscila entre DIEZ (10) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Trece (13) AÑOS Y SEIS 06 DE PRISIÓN. Ahora bien, se le aplica de oficio el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de Robo Agravado, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al prenombrado artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Agavillamiento, una pena que oscila entre DOS (02) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de Agavillamiento, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo el prenombrado artículo 174 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Privación Ilegitima de Libertad, una pena que oscila entre DOS (02) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de Privación Ilegitima de Libertad, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al prenombrado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, mas la mitad de la pena de los otros delitos, UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Agavillamiento, mas UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto; quedando en principio una pena a cumplir por el acusado S.C.L.C., de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) Años DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: no presento objeción en cuanto a la misma. Es todo.

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado S.C.L.C., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, nacido en fecha 20-12-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M.L. y C.C. de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, declarándose sin lugar la Revisión de medida, incoada por parte de la Defensa técnica, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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