Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 3 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002965

ASUNTO: RP11-P-2013-002965

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: A.R.G.B., Por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MIRADY SILVIMAR P.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Mirady Silvimar P.C.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, y es la Abg. L.M., quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como, L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.952.469, inscrita en el IPSA bajo el N 23.628 y con domicilio procesal en: Avenida asilo de ancianos San M.C. S/N, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone: Acepto el cargo recaido en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano A.R.G.B. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIRADY SILVIMAR P.C., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-07-2013, en la localidad del pilar cuando usted iba transitando en una ruta y cuando vio pasar a la victima la amenazo con una escopeta y le dijo que la iba a matar a ella y a su hija. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1,2,4,5,6, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y la representación fiscal se compromete a librar el oficio para el examen psicológico, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MIRADY SILVIMAR P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.640.915 y con domicilio en el Pujo, Manzana B, casa 15. Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: El día martes 30 el señor paso y bajo el vidrio y me dijo que como el había matado en maturín, me mataba a mi y a los míos y que tenia una escopeta y yo Salí corriendo para la hacienda, y el andaba diciendo que yo no valgo ni un bolívar, el y su familia se han metido conmigo y el partió a mi hermana con un gato le agarraron 10 puntos, su familia no me deja en paz ya nosotros tenemos varias causas antes y estas cosas vienen es por todo lo que ha pasado, yo no quiero que se siga metiendo conmigo, que me deje a mi y a mis hijos tranquilos, yo lo que quiero es estar tranquila, no quiero problemas, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.R.G.B., Venezolano, natural de 24 de años de edad, natural de El Pilar, nacido en fecha: 06-02-1.989, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-21.011.476, hijo de Y.B. y F.G., residenciado en: La Cumbre de Río Chiquito, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración el presente asunto se esta iniciando considera esta defensa que su solicitud se encuentra ajustada a derecho y solicita respetuosamente que las presentaciones sean hechas en un termino prudencial ya que mi representado es una persona trabajadora que se desempeña como chofer en la alcaldía del municipio Benítez manejando una ruta es decir prestando un servicio a la colectividad por lo tanto interrumpir con frecuencia la prestación de dicho servicio para cumplir con las presentaciones implicaría ocasionarle perjuicio a la colectividad que utiliza ese medio de transporte, pero considero que de igual manera debo aclarar ante esta juzgadora que de conformidad al supuesto registro que corre inserto en el folio 11 del presente asunto cuando mi representado fue presentado ante un tribunal de esta jurisdicción le fue acordada una medida sin ningún tipo de restricciones, es decir que quedo evidenciada, que no participo en el hecho, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano A.R.G.B. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIRADY SILVIMAR P.C. y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1,2,4,5,6, así mismo oído lo manifestado por la defensa privada y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIRADY SILVIMAR P.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 31-07-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.G.B., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-07-2013, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual los funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., dejan constancia que el día 31-07-2013 recibieron denuncia de la ciudadana Mirady Pérez y procedieron a girar instrucciones para que se constituyera comisión y se trasladaron al sector Río Chiquito y se procedió a la detención del imputado. Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2013, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la ciudadana Mirady Pérez, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benitez”, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: El día de ayer martes 30/07/2013, como a las 02:00 de la tarde, yo iba transitando a pie por la carretera principal de la comunidad Cumbre de Río Chiquito, cuando paso el vehiculo que funciona como ruta de transporte popular en esa comunidad, y se detuvo, en ese momento me di cuenta que era conducido por el ciudadano A.R.G.B., mejor conocido como “El Negro” quien bajo el vidrio de la ventanilla del carro, y se dirigió a mi enseñandome una escopeta y diciéndome: Se creen ustedes y te cree tú, como yo mate en Maturín, mato a los tuyos y te mato a ti, te meto el pipe en la boca y después en el culo y anda a denunciarme otra vez, para que me manden papeles y citaciones para que tu veas lo que te va a pasar. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. MEMORANDUN N 9700-226-884, de fecha 01-08-2013, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por lesiones.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos A.R.G.B., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,2,4,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se remita a la victima para que reciba la orientación psicológica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: A.R.G.B., Venezolano, natural de 24 de años de edad, natural de El Pilar, nacido en fecha: 06-02-1.989, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-21.011.476, hijo de Y.B. y F.G., residenciado en: La Cumbre de Río Chiquito, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIRADY SILVIMAR P.C., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,2,4,5,6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V..

Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de remitir a la victima para que reciba orientación psicológica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, informándole el deber de remitir a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ORSETTI

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