Decisión nº PJ0832013000658 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2013-000407

Resolución: PJ0832013000658

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: Paúl Rafael González Yánez y Dorvelia R.G.

Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(12 y 05 años de edad respectivamente)

Abogado: J.G.O.F.. I.P.S.A. Nro 129.397.

VISTOS

Por solicitud de fecha 13 de mayo de 2013, los ciudadanos: Paúl Rafael González Yánez y Dorvelia R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.452.783 y V-11.099.498, respectivamente, asistidos por el ciudadano: J.G.O.F., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.397, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 246 de fecha 10 de noviembre de 1998. Tomo II. Folios 64 al 65, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de julio del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con doce (12) y cinco (05), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de mayo de 2013.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Paúl Rafael González Yánez y Dorvelia R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.452.783 y 11.099.498, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 246 de fecha 10 de noviembre de 1998. Tomo II. Folios 64 al 65, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, La cantidad: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para el pago de inscripciones y útiles escolares en el mes de Junio. La cantidad de: un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00), para el periodo de vacaciones. La cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para las hijas en el área de Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las hijas podrán compartir con el padre dos fines de semana al mes, a partir del día sábado de 09:00 de la mañana hasta el día domingo a las 07:00 de la noche. De igual forma las hijas podrán compartir con el padre treinta (30) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 30 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolas a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar las hijas con el padre desde el 24 de diciembre al 25 del mismo mes devolviéndolas el día 25 a las 07:00 de la noche y el 31 de diciembre compartirán con la madre, cuyo periodo será alternado entre ambos padres. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Dorvelia R.G., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Paúl Rafael González Yánez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/DS.-

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