Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000196

ASUNTO : RP01-R-2014-000196

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado G.R.V.G., titular de la cédula de identidad número V-15.089.918, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano ut supra identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORYELIS CAROLINA REINOZA, MILEIDYS CLATER T.G. y A.R.V..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, y respecto de su procedencia, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario con Competencia en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los artículos 462 ordinal 6, 463, 464, 465 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional lo siguiente: (cita del referido artículo)

De la norma in comento, puede colegirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando éstas impongan menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma; es decir, no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza.

Congruente con lo expuesto, el artículo 21 Constitucional, establece que toda (Sic) las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respecto (sic) a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De éste principio de igualdad ante la ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legitimo que el Estado en ejercicio del ius puniendi, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares; cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena.

De otro lado; en cuanto a los motivos legales que fundamentan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… (Cita del referido artículo)

(…)

Congruente con lo establecido en la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya citada, no distingue sobre el carácter o naturaleza de la norma; es decir, el Constituido no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. Por lo tanto, la aplicación de la retroactividad de las normas legislativas debe realizarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza o carácter.

(…)

”Como puede apreciarse, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para el calculo (Sic) y aplicación de pena establecido en este nuevo instrumento legal, cambio (Sic) las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun (Sic) y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.

De la revisión del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 31-6-2007, puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito señalado y producida la admisión de hechos; procedió a condenar, a mi defendido, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Dicha pena, según LA RECURRIDA, conforme a la previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulto de la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que son diez (10) años de prisión y diecisiete (17) años de prisión para concluir que la pena aplicable, en principio, era la media de la sumatoria de los extremos máximo y mínimo; es decir, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como pena aplicable para concluir posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, según LA RECURRIDA, era rebajar un tercio a la mitad de los quince (15) años de prisión; es decir, cuatro (4) años y cuatro meses, pero por la prohibición legal, de no rebajar la pena en menos de su limite mínimo, LA RECURRIDA no rebajo el tercio (1/3) de la pena; es decir, omitió establecer la pena en menos del limite mínimo, dejando ésta en diez (10) años de prisión.

Ahora bien; siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, permiten la aplicación de una pena más benévola que la ley anterior; solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente la solución siguiente:

Solicito respetuosamente, en principio, se establezca la pena en su término medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante g.d.a.d. antecedente penales, considérese, valórese y aplicase la rebaja de tres (3) años y seis meses de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, quedando así la pena a imponer en diez (10) años de prisión que es su limite mínimo.

Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano G.R.V.G., una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustantiva especial y al Código Penal, que es diez (10) años de prisión; procédase en consecuencia, a rebajar la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho. Por ello, siendo que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo, previsto en la ley sustantiva; solicito respetuosamente, se rebaje la pena en un tercio (1/3); es decir, a los diez (10) años de prisión establecido como pena aplicable, rebájese tres (3) años y cuatro (4) de prisión; quedando así la pena a imponer, en definitiva, es seis (6) años y ocho (8) de prisión; y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, a los Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del Estado Sucre, admitan el presente recurso de revisión de sentencia, declarándolo con lugar, en consecuencia, procedan a revisar el fallo, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 31-10-2.007; mediante el cual, condeno (Sic) a mi defendido a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.” (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado G.R.V.G., admite los hechos por el delito de Robo Agravo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto tenemos que en el presente caso la pena a imponer debe ser determinada entre 10 y 17 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacer acreedor por mandato de la misma norma de una rebaja de un tercio, en virtud de que se trata de un hecho que hubo violencia contra las personas; siendo el tercio de trece (13) años, y seis (06) meses, cuatro (04) años y seis (06) meses, lo cual restado al termino medio de la pena a imponer, quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Considerando este tribunal que al realizarse la rebaja contenida en el artículo 376 arroja una pena por debajo del limite inferior, por lo que a juicio de quien decide y considerando lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …… no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, razón por la cual la pena definitiva a imponer es la mínima, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Estando establecida de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano G.R.V.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de E.M.V. y R.G.; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater T.G. Y A.R.V., todo de conformidad con los artículos 37, 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el sobreseimiento por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noryelis Carolina Reinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Se establece como pena accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. (…).

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado G.R.V.G.; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Es oportuno señalar que aun cuando el propio legislador ha definido esta REVISIÓN como un Recurso, tal como lo establece en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.

Es así como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

A.e.c.d. artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 del texto adjetivo penal, referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. E.A.B.T., quien es el representante legal del penado G.R.V.G., como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

Asimismo esta Superioridad, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que éste refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre - Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano G.R.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia, por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 466 ejusdem; debe considerarse ADMISIBLE el presente recurso de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, y ya entrando en materia en lo relativo al Recurso de Revisión interpuesto, iniciaremos el análisis que el caso amerita, citando el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece lo siguiente:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario E.L.P. SARMIENTO (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, en la cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

.

Por su parte, el doctrinario H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

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Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 487, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia número 289, de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), expediente número 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente número 07-1772, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactividad”; más sin embargo lo que no se puede desconocer y afirmar lo contrario, es la circunstancia cierta de que el Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar la Juzgadora A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al exponer: “…a tal efecto tenemos que en el presente caso la pena a imponer debe ser determinada entre 10 y 17 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacer acreedor por mandato de la misma norma de una rebaja de un tercio, en virtud de que se trata de un hecho que hubo violencia contra las personas; siendo el tercio de trece (13) años, y seis (06) meses, cuatro (04) años y seis (06) meses, lo cual restado al termino medio de la pena a imponer, quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Considerando este tribunal que al realizarse la rebaja contenida en el artículo 376 arroja una pena por debajo del limite inferior, por lo que a juicio de quien decide y considerando lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …… no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, razón por la cual la pena definitiva a imponer es la mínima, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN …”.

Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), con vigencia anticipada del artículo 375 del referido texto legal, es abolida la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola, y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique una rebaja de tres (3) años y seis (6) meses de la pena a la media establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, a saber de trece (13) años y seis (6) meses, operación que arroja un resultado de diez (10) años, cantidad a la cual se debe restar un tercio en aplicación de la norma in comento, es decir tres (3) años y cuatro (4) meses, para establecerse una pena definitiva de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del Juzgador, pues la misma no es de carácter “obligante”, al contrario concede a ese Juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto que así analizado, que se efectuó la rebaja que el Sentenciador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa en este caso como lo fue el de ROBO AGRAVADO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene el texto sustantivo penal para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen, establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada y de esta forma confirma la pena establecida para el penado G.R.V.G., debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado G.R.V.G., titular de la cédula de identidad número V-15.089.918, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano ut supra identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORYELIS CAROLINA REINOZA, MILEIDYS CLATER T.G. y A.R.V.; declara SIN LUGAR el referido recurso de revisión interpuesto, y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado G.R.V.G., titular de la cédula de identidad número V-15.089.918, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano ut supra identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORYELIS CAROLINA REINOZA, MILEIDYS CLATER T.G. y A.R.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta - Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. S.S.D.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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