Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000003

ASUNTO : RP01-R-2014-000003

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILANGELIS O.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.135, en su carácter de Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos V.O.R.R., E.R.A.D., L.M.M. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.463.487, V- 5.877.050, V- 4.949.241, y V- 10.885.579, respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de bienes propiedad de los referidos ciudadanos, en específico: un (1) vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas DAL761; un (1) Camión Marca FORD, Placas 71XABI; una (1) vivienda familiar ubicada en la Calle Carabobo, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y un (01) Inmueble ubicado en la Calle Primavera, Parcela 018, Manzana 06, del CTU de Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; por considerar que los mismos guardan relación con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. y A.N.A.D., imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las Empresas del Estado CANTV y CORPOELEC.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), donde el Tribunal de Control negó la entrega de los bienes propiedad de sus apoderados, por cuanto la recurrida, violenta las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en audiencia preliminar la Jueza de Control se pronunció en relación a la solicitud de la entrega de los bienes, que como terceros habían hecho los propietarios, negando dicha solicitud, de lo cual indica la apelante que la misma se trata de una decisión totalmente inmotivada, donde nada dijo la Jueza referente al por qué debían de mantenerse los bienes incautados, cuando se acreditó suficientemente que los mismos no pertenecen a los imputados, ni guardan relación alguna, con los hechos objeto del proceso, ya que se trata de bienes propiedad de terceros que no han sido relacionados con la ejecución de la conducta punible que se le ha atribuido a los imputados de autos, asimismo nada dijo sobre el hecho, que la investigación ya culminó y que los bienes en referencia no son necesarios para el proceso, toda vez que ya fueron realizadas todas las experticias y diligencias de investigación relacionadas con dichos bienes, por lo que el Tribunal de Control debió cumplir con el mandato constitucional de respeto a la propiedad privada establecido en el artículo 115 ejusdem, y como lo establece la Sala Constitucional en Sentencia número 1412 de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO.

Dentro de ese contexto, indica la apelante que el tercero o el afectado, no tiene una condición de autor, cómplice, o encubridor, mal puede considerarse que el bien incautado no pueda devolverse a su dueño, tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación absoluta con los derechos investigados; la defensa estima pertinente sostener la legitimidad constitucional del derecho de sus representados a poder disfrutar de los bienes de su legítima propiedad, lo que deviene en la inconstitucionalidad del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un proceso penal respecto de terceros o de afectados ajenos al mismo, mas allá de la necesaria etapa investigativa constituye una limitación ilegitima de su derecho de propiedad, por lo que debió ordenarse su devolución, al constatarse que no fueron imputados en el proceso y al haberse admitido la acusación fiscal, en contra de personas distintas a los propietarios de los bienes.

Por último, pone de manifiesto, que dado el carácter inmotivado de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, y demostrado como se encuentra el derecho de propiedad de sus representados como terceros y dado la culminación de la investigación y la no imputación de los ciudadanos propietarios en la comisión de los hechos punibles objeto del proceso, se hace ilegítimo el mantenimiento de una medida judicial, que afecta y causa un agravio a terceros, personas totalmente ajenas al proceso y cuyos derechos están siendo afectados en contravención a garantías fundamentales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la propiedad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada por todo lo antes expuesto que sea revocada la decisión recurrida y sea acordada la entrega de los bienes ya identificados, cuyo derecho de propiedad esta suficiente y fehacientemente acreditado en autos.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILANGELIS O.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.135, en su carácter de Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos V.O.R.R., E.R.A.D., L.M.M. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.463.487, V- 5.877.050, V- 4.949.241, y V- 10.885.579, respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de bienes propiedad de los referidos ciudadanos, en específico: un (1) vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas DAL761; un (1) Camión Marca FORD, Placas 71XABI; una (1) vivienda familiar ubicada en la Calle Carabobo, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y un (01) Inmueble ubicado en la Calle Primavera, Parcela 018, Manzana 06, del CTU de Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; por considerar que los mismos guardan relación con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. y A.N.A.D., imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las Empresas del Estado CANTV y CORPOELEC.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior - (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2014-000003.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR