Decisión nº HG212013000224 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de julio de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000224.

ASUNTO: HP21-R-2013-000161.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011782.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.C.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: L.R.G.C..

DEFENSA: ABOG. R.M. VELASQUEZ, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).

VÍCTIMA: L.T.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, en la causa seguida al imputado L.R.G.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011782, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 04 de Julio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Julio de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano L.R.G.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: …SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: L.R.G.C., (…) por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: TORO H.L.. ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo 37 concatenado con el articulo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pregunta al imputado que indique el sitio de reclusión en el cual va a permanecer, manifestando el mismo en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO a solicitud del imputado. Una vez vencido el lapso de apelación remítase al Ministerio Publico. Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese a los Órganos de seguridad a los fines de ser excluido del Sistema Integrado de información Policial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda ratificar el Oficio de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: F.E.B.A.. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas que el auto motivado de la presente decisión será publicado dentro de los tres días hábiles de la decisión…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano L.R.G.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de JUNIO de 2013; mi defendido fue aprehendido en virtud de existir una orden de Aprehensión en su contra, señalo el Tribunal lo siguiente: "…….. SEGUNDO: Escuchada la solicitud del fiscal del ministerio público de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad al imputado y la solicitud de la defensa pública como lo es una medida menos gravosa, considera esta juzgadora que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de unos hechos punibles como lo son: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de: TORO H.L. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el articulo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo……..

"Señala la Doctrina que Delincuencia Organizada es aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de .tres o más personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para un tercero imputado, y cuando hablamos de una persona señala la doctrina que debe actuar como persona jurídica, en el presente caso dicha calificación jurídica no debió ser admitida pues la misma no se configura en dicha causa, aunado a .que solo indica un seudónimo como elemento identificatorio, lo que se evidencia de la declaración de la victima que riela al folio dos(02) de la presente causa, la cual, señala lo siguiente; "…….comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de 07/05/13, a las /:40 horas de la noche, yo me dirigía por la carretera vieja camoruco, a bordo de un vehículo moto....cuando de pronto se me pegó una moto de color negro a bordo de dos sujetos y el que iba de parrillero saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me bajaron de la moto llevándose la misma………"

De la Denuncia nadie se percató de la ocurrencia del hecho, aunado a que solo hace mención de un seudónimo indicando el puyón.-

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, ya que el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR cuya pena es tan alta no debió ser calificado en Audiencia, por cuanto no se configura ningún elemento para ello ni siquiera el más simple y elemental como es la ocurrencia de tres o más personas y toda vez que sólo hubo según el dicho de la víctima dos personas.-

No obstante, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra :vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, realizada el día 18 de junio del corriente año (2013).-

El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estoy satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los articulas 237 y 2.38 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Privativa de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser asi, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los derechos humanos, por lo que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del poder publico…omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido mediante una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., defensora del imputado L.R.G.C., contra el fallo de fecha 18 de Junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que en su consideración se violentó el principio de l.p. establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

  2. Que no se configuró el tipo penal de Asociación para Delinquir, por cuanto la Delincuencia Organizada consiste en una acción u omisión de .tres o más personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, y en caso de ser una persona, ésta debe actuar como persona jurídica, evidenciándose de actas en su consideración que en el hecho punible participaron solo dos personas.

  3. Que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a su representado, y no se evidencia que exista peligro de fuga, siendo que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano L.R.G.C., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la inconformidad de la recurrente referida a que se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que consta en actas que pesaba sobre el ciudadano L.R.G.C. orden de aprehensión de fecha 27/05/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Siendo así, el mencionado ciudadano fue detenido en virtud de orden judicial, no violentándose en consecuencia la norma contenida en el referido artículo del texto constitucional; no asistiendo la razón a la defensa al respecto.

    Respecto a la necesidad de concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado L.R.G.C. fueron los siguientes:

    …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer Martes 07-05-2013, a las 7:40 horas de la noche, yo me dirigía por la carretera vieja vía Camoruco, a bordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150C, de color NEGRO, años 2013, placa AF6E68V, serial de carrocería 8123D1K13DM008499, serial de motor KW162FMJ22442745 (datos tomados del certificado de Origen), valorada en 20.000 bolívares, cuando de pronto se me pego una moto de color negro a bordo de dos sujetos y el que iba de parrillero saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me bajaron de la moto llevándose la misma …

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ….

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  7. La gravedad del delito;

  8. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  9. La sanción probable.

    Ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. que la parte in fine del articulo 236 autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extrema urgencia y necesidad, siempre que estén satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo in comento, lo que permite obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento de notificación previa de investigación (vid sent. 568 del 16 de abril de 2008).

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado L.R.G.C., encuadra en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …1.- RECEPCION DE LA DENUNCIA, de fecha 08-05-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes donde el ciudadano L.A.T.H. expuso siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer Martes 07-05-2013, a las 7:40 horas de la noche, yo me dirigía por la carretera vieja vía Camoruco, a bordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150C, de color NEGRO, años 2013, placa AF6E68V, serial de carrocería 8123D1K13DM008499, serial de motor KW162FMJ22442745 (datos tomados del certificado de Origen), valorada en 20.000 bolívares, cuando de pronto se me pego una moto de color negro a bordo de dos sujetos y el que iba de parrillero saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me bajaron de la moto llevándose la misma… SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisonómicas que portaban las personas que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “El piloto era un negrito bajito que lo llaman el puyòn y el parrillero es un flaco blanco alto, que lo llaman Fabio”…”.

    2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 08-05-2013 suscrita por los funcionarios Detective DILWER MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las actuaciones practicadas en la presente investigación todo lo que quedo asentado de la siguiente manera: “Me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE L.G. Técnico de Guardia, en la unidad RP 049, hacia la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA VIA LA SECTOR CAMORUCO, AL FRENTE DE LA HACIENDA CAMARUCO, VIA PUBLICA, SAN C.E.C., con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y practicar las pesquisas en torno al caso que se investiga…”.

    3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0958, fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective G.L. Y DETECTIVE AGREGADO DILWER MALAVER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencia efectuadas la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA VIA LA SECTOR CAMORUCO, AL FRENTE DE LA HACIENDA CAMARUCO, VIA PUBLICA, SAN C.E.C..

    4.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 09-05-2013 suscrita por el funcionario Inspector G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las actuaciones practicadas en la presente investigación y en relación al trámite de ordenes de allanamiento.

    5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 09-05-2013 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes, en donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, a los fines de realizar todo lo conducente al esclarecimiento de los hechos denunciados y lograr la identificación del presunto autor.

    6.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-05-2013 suscrita por el funcionario Inspector G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las actuaciones practicadas en la presente investigación y en relación al allanamiento realizado en una vivienda unifamiliar, color rosado, sin numero aparente, ventanas de color marrón, ubicada en la troncal 005, con la primera entrada de apartadero, sector la Mapora, Parroquia J.d.M.S.M.A. estado Cojedes.

    7.- Acta de Allanamiento de fecha 10-05-2013, realizado en la siguiente dirección casa sin numero ubicada en la troncal 005, con la primera entrada de apartadero, sector la Mapora, Parroquia J.d.M.S.M.A. estado Cojedes.

    8.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-05-2013 suscrita por el funcionario Inspector AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las actuaciones practicadas en la presente investigación y en relación al allanamiento realizado en la calle dos entre calle once y doce, sector el pegón, casa sin número de color rosado con amarillo, con ventanas de color blanco, Parroquia J.d.M.S.M.A. estado Cojedes.

    NOVENO: Acta de Allanamiento de fecha 10-05-2013, realizado en la siguiente dirección casa sin numero ubicada en la calle dos entre calle once y doce, sector el pegón, casa sin número de color rosado con amarillo, con ventanas de color blanco, Parroquia J.d.M.S.M.A. estado Cojedes. …

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de recepción de denuncia, actas procesales, acta de inspección técnica criminalistica, y actas de allanamiento, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano L.R.G.C. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.R.G.C., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    Por último observa este Tribunal colegiado que la recurrente refiere que no se configuró el tipo penal de Asociación para Delinquir, por cuanto la Delincuencia Organizada consiste en una acción u omisión de .tres o más personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, y en caso de ser una persona, ésta debe actuar como persona jurídica, evidenciándose de actas en su consideración que en el hecho punible participaron solo dos personas.

    Al respecto es importante destacar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Los artículos 27 y 28 ejusdem indican:

    Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

    También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    En el mismo orden de ideas el artículo 4.9 ibidem define la Delincuencia Organizada en los siguientes términos:

    Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órganos de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    .

    Como puede inferirse de los artículos arriba mencionados, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consiste en que un sujeto activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, que no es otra cosa que la acción o la omisión en que concurren tres o más personas, quienes se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, bien sea los establecidos en la ley mencionada, en el Código Penal y demás leyes especiales y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceras personas; o la acción u omisión desarrollada en los mismos términos por una sola persona, pero actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa.

    Definido así el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem, es importante destacar que el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, es pilar fundamental del Derecho Penal Moderno, razón por la cual el Juez de Instancia está obligado a efectuar un trabajo intelectual de tipicidad, debiendo encuadrar la conducta desarrollada por el sujeto activo en un tipo penal.

    Esta Corte de Apelaciones entiende que la calificación jurídica atribuida a la conducta desarrollada por el ciudadano L.R.G.C. por el Juzgado de Instancia -ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem-, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio, sin embargo se observa claramente de las actas procesales que el ejercicio de tipicidad efectuado por la Jueza de Instancia fue errado, por cuanto con los elementos cursantes en autos no se evidencia que la conducta desarrollada por el ciudadano L.R.G.C., encuadre dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem. Fue muy claro el testimonio de la víctima, ciudadano L.A.T.H., al señalar que en fecha 07 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando se desplazaba por la carretera vieja Camoruco, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto; en tal razón considera esta alzada que no puede tipificarse tal conducta como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusden, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem-, sino solo como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y así se decide..

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal, del imputado L.R.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2013; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada mediante la cual se mantuvo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, solo por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal, del imputado L.R.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada mediante la cual se mantuvo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, solo por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    __________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ______________________________

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬ ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:10 p.m.

    _____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    GEEG/MHJ/RDGR/MCRR/Damellys

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