Decisión nº 066-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036922

ASUNTO : VP02-R-2013-001296

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada A.D.G.M., en su condición de Fiscal Quincuagésima Provisoria con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-2108-13, de fecha 18.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho J.V.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, portador de la cédula de identidad N° 29.761.795; y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con lo previsto en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, contra quien se presentó acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 11.02.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada A.D.G.M., en su condición de Fiscal Quincuagésima Provisoria con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con la Decisión (sic) de fecha 18-11-13, emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en cuyo contenido declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del imputado KHALED KHALIL CHEHABI, de revisar la Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que se le había impuesto al antes mencionado en fecha 02-10-13 conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; contra quien se presentó acusación como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo (sic) 12 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; todo ello atendiendo las circunstancias que dieron origen a la investigación Fiscal, llevada por las Fiscalías Octava a Nivel Nacional y Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quienes en tiempo hábil interpusieron el correspondiente acto conclusivo, en contra del imputado KHALED KHALIL CHEHABI, plenamente identificado en autos. Ahora bien, respecto a esto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que ciertamente el Ministerio Publico (sic) presento (sic) acusación contra el imputado de autos, por los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 322 y 319 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo (sic) 12 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual la Jueza no puede abstraerse de la realidad del proceso en contra del acusado, basando su decisión en un falso supuesto, que le fue esgrimido por la defensa al referir en el escrito de solicitud de revisión de medida que "habían variado las circunstancias tácticas que dieron lugar a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad'; pues los hechos que le son atribuidos en el escrito acusatorio, al acusado KHALED KHALIL CHEHABI son delitos graves, uno de ellos cometido contra la F.P., es decir, que afecta a la confianza de la colectividad, y en el caso particular, de la autoridad u organismo público (SAIME) que emite los documentos de identidad a los ciudadanos venezolanos.

(…Omissis…)

Es por ello, que haciendo una interpretación del bien jurídico protegido, estamos en este caso, frente a la comisión de delitos graves, ya que no podemos ver la acción típica, antijurídica y culpable de manera aislada, sino, examinando las implicaciones que tiene su comisión en el colectivo y para el Estado Venezolano; en base a lo referido, constituye un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, más aún, cuando esta (sic) pendiente el acto conclusivo por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FRAUDE FISCAL y ASOCIACIÓN, delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el modificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es permitir que se materialice el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación que continua abierta, tal como se indico en la parte in fine el escrito acusatorio.

En base a los alegatos indicados, esta representante de la vindicta pública, considera que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria CON LUGAR del examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 02-10-13 al imputado KHALED KHALIL CHEHABI; vulnera el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere.-

(…Omissis…)

De esta manera se puede evidenciar que en el presente caso la gravedad de los delitos esta materializado al subsumirse la conducta delictiva en los tipos penales de de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 322 y 319 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo (sic) 12 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la proporcionalidad de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que fue examinada y modificada por la A Quo, quien en fecha 18-11-13 acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; es a consideración de esta recurrente, inobservar las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia patria, por tanto no esta ajustada a derecho, es por ello, que se hace necesario traer a colación los diversos criterios sostenidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con especial mención de la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-11-2006, quien refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

Cabe resaltar para concluir, tomando en consideración los criterios esgrimidos por el M.T. de la República, que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto, que para decidir sobre el examen y revisión de la medida cautelar el juez o jueza, no solo debe considerar el arraigo en el país, una dirección donde el encausado pueda ser citado; sino que debe tomar en consideración el hecho punible con estricto apego a la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que en el caso que nos ocupa, se trata de delitos que contemplan una posible pena a imponerse que excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a que aún existe una averiguación por otros tipos penales contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose de esta forma que en el presente proceso penal existe un peligro de fuga y obstaculización latente, siendo la aplicación de las medidas cautelares impuestas desproporcionadas con el hecho punible calificado en la Acusación (sic) Fiscal (sic).

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó (sic) sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KHALED KHALIL CHEHABI, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es considerado AUTOR de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, el cual establece una posible pena a imponer de doce (12) años de prisión en su limite (sic) máximo; cometido contra la F.P. (sic); y el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; el cual establece una posible pena a imponer base de seis (06) años con un incremento de un tercio a la mitad; de estos delitos se establece una posible pena a imponer, que permite reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN en la investigación establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que aun se encuentra abierta la investigación por delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.V.P., en su condición de defensor privado del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

…Es un hecho público y notorio Honorables Magistrados, que de las actas que integran la presente causa y una vez sustanciada conforme a derecho la investigación fiscal, que mi defendido desde fecha 02 de octubre de 2013, fue sujeto a una medida de privación judicial de la libertad, en virtud de que les estaba siendo imputado los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley especial (sic) contra (sic) los Delitos Informáticos, Uso de Acto falso, de conformidad con el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Fraude Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 del Código Orgánico Tributario, todos en contra del Estado venezolano.

Ahora bien, una vez emitido el acto conclusivo por el titular de la acción penal, los hechos un poco más aclarecidos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solo lo acusó por los delitos de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal y falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.

De esta manera, queda claro que los hechos que motivaron originalmente la medida privativa han cambiado sustancialmente a favor de mi defendido, aunado a que ha sido suficientemente demostrado, que el mismo ha obtenido su cédula de identidad personal por naturalización tal y como quedó evidenciado con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es mas que un comerciante, con arraigo en el país, pues tiene en la ciudad de Maracaibo el asiento principal de sus negocios e intereses, constituida su familia en el inmueble objeto del allanamiento ordenado por éste tribunal, de allí que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

(…Omissis…)

De acuerdo con el texto constitucional trascrito, de manera clara y terminante, se establece, como principio, la inviolabilidad de la libertad personal y, como consecuencia, la prescripción de cualquier detención o arresto sin una orden judicial, salvo en el caso de sorpresa in fraganti, señalándose y afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciables por el juez en cada caso.

Por lo demás, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Estas disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de la libertad, como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución, en su artículo 49, numeral 2, que reza:

(…Omissis…)

La libertad, entonces, es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Adjetivo Penal siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte:

(…Omissis…)

Por lo tanto debe insistirse, de una parte, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla el derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional expreso (artículo 44, núm. 1), recogido ese principio en el COPP (artículo 229), siendo por ello errónea la misma denominación de "medidas cautelares sustitutivas" que emplea el propio código adjetivo, con lo cual pareciera entenderse que las medidas no restrictivas de la libertad son sustitutivas de la privación de ésta, cuando es a la inversa la situación; y por la otra resulta inadmisible la consideración como "beneficios procesales" de las medidas cautelares no restrictivas de la libertad, tratándose, pura y simplemente, del derecho a ser juzgado en libertad, el cual choca frontalmente con la referencia a delitos inexcarcelables durante el proceso, categoría admitida expresamente en la reforma del Código Penal de 2005, impugnada por la propia Fiscalía General de la República., sin embargo, en Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2007, en ponencia del magistrado Pedro R. Rondón Haaz, textualmente se señala que:

(…Omissis…)

De las consideraciones doctrinarias anteriormente transcritas se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y tal y como lo fue entendido asertivamente por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha 18-11-13 al acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a favor de mi defendido.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PETITORIO.

Por todas las razones antes expuestas solicitamos, a ésta Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO. Declare inadmisible el recurso de apelación de sentencia interlocutoria interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerarlo inexistente y carente de fundamentación jurídica aplicable.

SEGUNDO. En el caso que ésta Honorable Corte de Apelaciones considere procedente en derecho procedente pasar a conocer del fondo tanto del recurso como de ésta contestación, solicitamos sea declarado SIN LUGAR dicho recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión del 18 de noviembre del 2013 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por medio de la cual, declaro CON LUGAR la revisión de la medida judicial a privación judicial preventiva a la libertad, que se le había impuesto a mi defendido en fecha 02-10-13 partiendo de la amplia variación de los hechos a favor del mismo según consta del propio libelo acusatorio.

TERCERO. Ratifique y confirme la decisión del 18 de noviembre del 2013 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por medio de la cual fue declarado (sic) CON LUGAR la revisión de la medida judicial a privación judicial preventiva a la libertad, que se le había impuesto a mi defendido en fecha 02-10-13 partiendo de la amplia variación de los hechos a favor del mismo según consta del propio libelo acusatorio…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión a la solicitud realizada por la defensa técnica, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la apelante refiere, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado no corroboró los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente, ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente, que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 18.11.2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, en los siguientes términos:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que los (sic) imputados (sic) de actas fue presentado por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de La Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic), FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el articulo (sic) 12 de Le Ley especial contra los delitos (sic) informáticos (sic), USO DE ACTO FALSO, de conformidad con el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 del código (sic) penal (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 215 del código (sic) penal (sic), FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic)16 y 17 del Código Orgánico Tributario, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que finalizada la investigación, el Ministerio Público ha presentado acusación ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 16 de noviembre de 2013, ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano KHALED CHEHABI, por los delitos de (sic) por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el articulo (sic) 12 de Le Ley especial (sic) contra los delitos (sic) informáticos (sic), USO DE ACTO FALSO, de conformidad con el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo 319 del código (sic) penal (sic), delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observándose el cambio circunstancial al momento en que el Ministerio Publico (sic) presentó el correspondiente acto conclusivo, e igualmente podría este tribunal, actuando como tribunal constitucional violar los derechos constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos, específicamente previstos en los Artículos 44 numeral 1o y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, analizadas como han sido las razones de hecho y derecho, planteados por el Abogado de la defensa del ciudadano KHALED CHEHABI, este Juzgado Segundo de Control, teniendo en consideración que el mencionado ciudadano, han (sic) aportado una dirección de esta Jurisdicción, donde pueda ser debidamente ubicado y notificado para los actos procesales subsiguientes, acreditando con ello su arraigo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye un cambio en los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera procedente en derecho Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa (sic), y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado KHALED KHALIL CHEHABI, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previstos y sancionado en el articulo (sic) 12 de Le Ley especial (sic) contra los delitos (sic) informáticos (sic), USO DE ACTO FALSO, de conformidad con el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 del código (sic) penal (sic), delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DÍAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.-Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3o (sic) y 4o (sic), en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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De la transcripción ut supra realizada, se observa que la Jueza de instancia, al momento de revisar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, consideró, que en el caso de marras habían cambiado las circunstancias que originaron el decreto de medida de privación de libertad, en contra de dicho ciudadano, pues, el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo únicamente acusó al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE ACTO FALSO, dejando aperturada la investigación por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FRAUDE FISCAL, en virtud que para la fecha no contaba con las resultas de las diligencias de investigación.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

ART. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De allí que, el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Ahora bien, resulta necesario realizar un recorrido procesal del caso, verificando las distintas incidencias y actos procesales que cursan en la causa, y al respecto se verificó lo siguiente:

En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentado el ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, por ante el Juzgado Segundo de Control por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de noviembre de 2013 fue presentada acusación fiscal en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

En relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Tributario y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, la Representación Fiscal no presentó pronunciamiento en relación a los mismos.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el profesional del derecho J.V.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, portador de la cédula de identidad N° 29.761.795, solicitó la revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el Juzgado de instancia, mediante decisión N° 2C-2108-13, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica; y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, contra quien se presentó acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

Siguiendo con este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se observa que las circunstancias que motivaron la detención judicial del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI se fundamentaron en la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FRAUDE FISCAL, sin embargo, al momento de presentar la Representación Fiscal su acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal, éste únicamente acusó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE ACTO FALSO, por lo que ante tal situación, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras, efectivamente las circunstancias variaron.

En ese sentido, resulta importante establecer, que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción personal, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, como se evidencia en el presente caso, donde la Representación Fiscal presentó acusación fiscal por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE ACTO FALSO, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el Juez…

(Sentencia N° 5028 de fecha 15.12.2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño)

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada considera, que la Jueza de instancia al momento de decidir sobre lo peticionado por la defensa de marras, actuó conforme a derecho, pues, la sustitución de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, se debió a que en el caso de marras habían cambiado las circunstancias.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, la Jueza de instancia dejó sentado en la decisión impugnada, que efectivamente el acusado de marras aportó una dirección de esta jurisdicción, acreditando con ello su arraigo en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, no obstante, resulta importante destacar que el peligro de fuga se presume.

De igual manera, se presume el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, y se observa que se presentó acusación fiscal en contra del acusado de marras, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, teniendo éste último una pena a aplicar de 6 a 12 años, lo que evidencia que posee una pena superior a los parámetros establecidos por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, esta circunstancia no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador en forma aislada, entendiéndose como cierto el peligro de fuga, debe hacer un estudio del caso concreto, a tal efecto, el Dr. A.A.S., en su obra “La privación de libertad en el proceso penal venezolano”, ha establecido lo siguiente:

…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena grave que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otro medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga, dejó sentado lo siguiente:

…Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se verifica que, el Juez de instancia debe examinar las circunstancias de cada caso, a los fines de establecer si ciertamente se presume o no el peligro de fuga, para así poder decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, no obstante, en el caso de marras, el Juez de instancia consideró sustituir la medida de privación de libertad que recaía en contra del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI, en virtud que las circunstancias que originaron la misma, habían variado, aunado a que dicho ciudadano aportó una dirección en esta jurisdicción, en la cual puede ser localizado, de manera que, a juicio de esta Alzada, el quantum de la pena no es determinante para presumir el peligro de fuga, pues, existen otras circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, dependiendo del caso en concreto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 293, de fecha 24.08.2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando refirió:

…La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…

(Destacado de la Sala)

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde la Jueza de instancia acordó sustituirle al acusado KHALED KHALIL CHEHABI la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en los numerales 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la imposición prima facie de la medida de privación de libertad, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.G.M., en su condición de Fiscal Quincuagésima Provisoria con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 2C-2108-13, de fecha 18.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho J.V.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano KHALED KHALIL CHEHABI; y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, contra quien se presentó acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 066-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001296

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