Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el quince (15) de Mayo del corriente año y que encabeza estas actuaciones, las ciudadanas F.J.G.P., A.M.G.P. y M.T.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.043.409, 13.262.789 y 14.328.176, respectivamente, asistidas por el abogado Á.R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, ejercieron recurso de amparo contra decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en audiencia celebrada el 23 de Abril de 2014, en el juicio que por declaración de unión concubinaria les sigue la ciudadana Kleidy Yaxilde Rivas, que se contiene en el expediente JJ1-3928-4858-2012 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.

En tal virtud pasa este Tribunal Constitucional a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

En el escrito libelar las solicitantes de amparo manifiestan que cuando realizaban una búsqueda de documentos referentes a bienes dejados por su causante, ciudadano P.J.G.L., encontraron que dos vehículos de su propiedad fueron vendidos, pero particularmente uno, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, placa AA528DM, color plata, serial N.I.V. 8Z1TJ51628V324792, serial de carrocería 8Z1TJ51628V324792, serial de motor 28V324792, aparece a nombre de la ciudadana Kleidy Yaxilde Rivas, como consta en copia simple de certificado de registro de vehículo número 8Z1TJ51628V324792-2-1, documento número 30402858, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. el 14 de septiembre de 2011.

Señalan así mismo las quejosas que encontrándose fijada la audiencia de juicio en la aludida causa por declaración de unión concubinaria entre la ciudadana Kleidy Yaxilde Rivas y su prenombrado causante, ciudadano P.J.G.L., solicitaron a la Juez del referido Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes que “… admitiera y mediante prueba de informes se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y se requiriera información, sobre el documento de venta…” (sic), mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014.

Expresan las recurrentes que hicieron tal solicitud a la ciudadana Juez de Juicio en razón de que el lapso probatorio había precluido durante la fase de mediación y sustanciación y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé nuevas pruebas, a diferencia del Código de Procedimiento Civil que es la norma supletoria, por lo que solicitaron la admisión y evacuación según dicho código adjetivo civil.

En efecto, narran las quejosas:

“... La causa se encontraba fijada para Audiencia de Juicio, solicitamos al tribunal que admitiera y mediante la prueba de informes se oficiara al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y se requiriera información, sobre el documento de venta, tal como consta en escrito presentado en fecha 14/04/14, (Anexo 1). Siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, prevé que el momento para promover pruebas en la fase de Mediación y Sustanciación, la cual concluyó hace tiempo, así mismo de conformidad con lo previsto en la LOPNA la norma supletoria es el Código de Procedimiento Civil y tratándose que surgieron nuevas pruebas, lo cual no está previsto en la LOPNA, solicitamos su admisión y evacuación tal como lo prevé el CPC. Habiéndose fijado para la audiencia de juicio el día 23/04/14, la juez del tribunal de juicio en el acta expresó que “en relación a la diligencia consignada en fecha 14-04-2014 inserta a los folios 572 y 573 del expediente, es el tribunal declara improcedente la misma en vista de que este procedimiento se trata de una Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria y no un procedimiento de Partición de Bienes, al igual que la misma se encuentra extemporánea” (Anexo 2) … La juez, erró en la apreciación de lo solicitado, ya que no se trata de partir el citado bien, se pretende probar que hubo una compra-venta entre nuestro causante P.J.G.L. y la ciudadana KLEIDY YAXILDE RIVAS, quien a su vez en la causa TJ-1-3928-2011, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende se le declare concubina de nuestro causante P.J.G.L....” (sic, mayúsculas en el texto).

Las recurrentes en amparo señalan como vulnerados por la ciudadana Juez presunta agraviante, sus derechos a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, según las quejosas, “… Con la decisión de la juez, se cer[ce]na nuestro derecho a la defensa y se viola el debido proceso por cuanto se trata de probar la relación contractual entre dos personas cuyo documento existe en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al cual no tenemos acceso y desconocemos datos para su búsqueda en la Notaría Pública donde fue autenticado para obtener una copia certificada y consignarla como prueba de la citada compra venta que influiría en la sentencia de la causa tj-1-3926-2011, que cursa en el tribunal…” (sic).

Las solicitantes de amparo acompañaron su libelo con copias fotostáticas simples de: 1) escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para su consignación en el expediente TJ-1-3928-2011; 2) Certificado de Registro de Vehículo número 30402858 expedido por el Instituto de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Kleidy Yaxilde Rivas y que se contrae al automóvil arriba descrito; y 3) acta de audiencia de juicio celebrada el 23 de Abril de 2014, en el proceso por declaración de unión concubinaria igualmente señalado en la primera parte de este fallo contenido en el expediente JJ1-3928-4858-2012.

Con vista de los alegatos de las quejosas, este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que fueron producidos con la solicitud en copias fotostáticas simples, con miras a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que con las copias fotostáticas simples del expediente JJ1-3928-4858-2012 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se contiene el tantas veces señalado proceso por declaración de unión concubinaria, producidas por la recurrente en amparo junto con su solicitud y a las que este Tribunal Superior valora como copia fidedigna de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales consta la decisión adoptada por dicho Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de juicio celebrada el 23 de Abril de 2014, queda demostrada la existencia de tal proceso y, por ende, de la decisión contra la cual se recurre.

Aprecia este Tribunal Superior que en la aludida audiencia de juicio la ciudadana juez señalada por las quejosas como presunta agraviante, ciertamente, consideró que fue promovida extemporáneamente la prueba de requerimiento de informes al Instituto de Transporte Terrestre, cuya evacuación le fue solicitada por las quejosas mediante escrito consignado el 14 de Abril de 2014, y además, impertinente por tratarse el juicio en el cual fue aducida de una pretensión de declaración de unión concubinaria y no de partición de bienes.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, a diferencia de lo afirmado por las hoy recurrentes en amparo, en los procesos que se tramitan conforme a las respectivas normas que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente se encuentra previsto el recurso de apelación contra aquellas sentencias que ponen fin al juicio y que, tal como lo dispone el artículo 488 ejusdem, “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.” (sic), o lo que es lo mismo, encontrándose el proceso en la fase o etapa de juicio, la parte que considere que alguna decisión adoptada incidentalmente le causa gravamen y que no es reparado por la definitiva, puede ejercer apelación contra el fallo definitivo.

En el caso sub examine se observa que la decisión adoptada por la ciudadana Juez a quien las quejosas señalan como agraviante de sus derechos a la defensa y al debido proceso, fue diferida para ser continuada el día 20 de Mayo de 2014, lo cual indica que aún no ha sido decidido al fondo tal proceso y, por ende, no se ha pronunciado sentencia definitiva; de donde se sigue que, una vez producido el fallo que ponga fin al juicio, podrán las partes ejercer recurso de apelación que comprenda no solo la cuestión de mérito decidida, sino también aquellas interlocutorias que le causan gravamen y que no fuere reparado por la definitiva.

Por manera que puede afirmarse categóricamente que la decisión adoptada por el Tribunal señalado como agraviante por las quejosas puede ser revisada por el Tribunal de Alzada, por vía de apelación y que para ello debe esperarse a que sea pronunciada la sentencia que ponga fin al juicio; todo lo cual entraña que apelada como sea la definitiva que haya de recaer en el proceso en el cual se adoptó la decisión recurrida en amparo, el recurso de apelación ejercido contra la definitiva abarcará la decisión contra la cual se ha interpuesto indebidamente el presente recurso de amparo constitucional.

En efecto, de ser apelada la sentencia definitiva y alegado ante la segunda instancia el gravamen que la decisión incidental le pudiere causar a quienes hoy solicitan de forma indebida la tutela constitucional de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toca al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tal anomalía, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que las recurrentes señalan como infringida por el Tribunal presunto agraviante.

En este orden de ideas se aprecia que, en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una decisión, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.

En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:

En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).

Omissis

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

(sic, subrayas en el texto).

En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si las solicitantes de amparo expresaron las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la decisión adoptada por el Tribunal que ellas señalan como agraviante de sus referidos derechos constitucionales, en la audiencia del 23 de Abril de 2014, y de tal exhaustivo examen se evidencia que las quejosas no señalaron las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra la preindicada decisión para, en su lugar, deducir contra decisión la presente acción de amparo.

Por manera que, existiendo la vía procesal que deja abierta la apelación para la revisión de la aludida decisión de primera instancia por parte del Tribunal de Alzada, ante el cual se puede perfectamente bien alegar el gravamen que la decisión indebidamente recurrida en amparo les pudiere causar a las quejosas, la pretensión de tutela constitucional aquí deducida no se enmarca dentro de la excepción que permite el ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, resaltado de este Tribunal Superior), de lo cual resulta palmariamente inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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