Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5010-12.

PARTE ACTORA: J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo GonzálezyMaría Quevedo, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 51.212y64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CASTELLANA PLAZA ALQUILER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 49, Tomo 46-A-Pro.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROSBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 02, Tomo 44-A-Pro.

Sociedad mercantil FERREMATERIALES ROCAM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 89-A-Qto.

Sociedad mercantil INVERSIONES CAMBELI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 03, Tomo 238-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS:

J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo elNros. 91.564.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara en fecha 22 de octubre de 2012, elciudadanoJ.T., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador el día24 de octubre de ese mismo año, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 26de noviembre 2012, lasempresas demandadasfueron debidamente notificadas de la instauración delproceso de marras.

En fecha 31 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 19 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia al acto de prolongación de la celebración de la referida audiencia, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, a los fines de que se decidiera la causa por ante los juzgados de primera instancia de juicio de este circuito judicial del trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del JuzgadoQuinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 02 de mayo de 2013,concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano demandanteafirma en el escrito libelar que dio inicio al proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad desempeñando el cargo de “camionero”, para la sociedad mercantilDistribuidora Rosbel, C.A., la cual forma un grupo de empresas con las entidades comerciales Castellana Plaza Alquiler, C.A., FerrematerialesRocam, C.A. e Inversiones Cambeli, C.A., ésta última que vino a sustituir a la primera de las empresas antes mencionadas, en este sentido, señaló el accionante que su relación de trabajo inició el 17 de septiembre de 2007, hasta el 20 de noviembre de 2011, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que podría variar según los viajes que debía realizar.

Aduce el demandante, a través de su representación judicial, quela contraprestación salarial percibida por sus servicios estaba compuesta por un aporte fijo y un aporte variable, que dependía de los viajes que éste realizaba para el traslado de materiales de construcción o escombros, siendo que dicho salario no fue así reconocido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron por dicha vinculación jurídica, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago diferenciapor los conceptos laborales correspondientes a:prestación de antigüedad, interesessobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 89.325,69.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 19 de marzo de 2013, razón por la cual resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.),flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:

…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

(Destacado añadido).

Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia preliminar en la que se procede a la promoción del material probatorio que será aportado al proceso, concebida dicha audiencia como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, se denota que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este tribunal).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”,inserta de los folios 03al25 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referente a copia certificadadel libelo de demanda que inició la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, la cual es apreciada en su condición de documento público registral, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que, en la fecha antes señalada, la parte actora hizo del conocimiento público y general la introducción de la demanda incoada a los autos.Así se establece.

  2. - Instrumentales marcadas “B”, cursantes de los folios 26 al 33 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, concernientes a de permisos de circulación expedidos por el jefe de la oficina municipal de transporte y t.d.M.E.H., y ordenes de entrega para guías de circulación de la empresa Canteras la Ceiba, las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las reglas tarifadas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano actor desplegaba funciones como transportista de materiales relacionados a la actividad económica de la construcción. Así se establece.

  3. -Documentales referentes a: marcada “C”, copias simples de autorización expedida por la empresa codemandada Castellana Plaza Alquiler, C.A., (folios 34 al 36 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora); y marcada “E”, copia simpledeautorización expedida al trabajador accionante por parte de la empresa FerrematerialesRocam, C.A., (folios 38 al 41 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en forma válida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a las reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el demandante estuvo suficiente autorizado para realizar experticias de tránsito y circular por todo el territorio sobre vehículos automotores de las sociedades de comercio codemandadas antes mencionadas. Así se establece.

  4. - Instrumentomarcado “D”, inserto al folio 37 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referente a comunicado de normativa de estricto cumplimiento que reflejan sellosde las sociedades mercantiles codemandadas Castellana Plaza Alquiler, C.A., FerrematerialesRocam, C.A., Y Distribuidora Rosbel, C.A., el cual no fue desconocido o impugnado por la representación judicial de las demandadas en las audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo que el ciudadano actor estuvo subordinado y supervisado en su prestación de servicios en condiciones de laboralidad por las empresas antes mencionadas.Así se establece.

  5. - Documental marcada “F”, inserta al folio 42 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referente a constancia de trabajo expedida en fecha 08 de abril de 2011, por la sociedad mercantil demandada FerrematerialesRocam, C.A., a nombre del entonces trabajador hoy accionante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la manifestación de reconocimiento desplegada por la mencionada empresa codemandada antes mencionada, en relación a la existencia de la relación de trabajo mantenida con el ciudadano J.T., desde el año 2007. Así se establece.

  6. - Instrumentales marcadas “G”,cursantes de los folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, concernientes acopias simples de tickets de alimentación a nombre del ciudadano accionante J.T., enterados por la empresa demandada Castellana Plaza Alquiler, C.A., las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las reglas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los documentos sub examine que la referida entidad de trabajo realizó pagos por beneficio social del alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a favor del entonces trabajador hoy accionante. Así se establece.

  7. -Documentales concernientes a: marcadas “H”, insertasde los folios 45 al 48 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, concernientes a recibospagos por concepto de prestación antigüedad,realizados por la empresa codemandada Distribuidora Rosbel, C.A.; y marcada “I”, inserta al folio 49 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referente a copia simple de cheque girado por la empresa demandada Distribuidora Rosbel, C.A., las cuales, al no ser desconocidas o impugnadas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos, los pagos dinerarios realizados por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, realizados por la empresa accionada antes identificada, a favor del actor, en las fechas a que dichos instrumentos se contraen. Así se establece.

  8. - Pruebas instrumentales concernientes a: i) marcada“J”,copias de recibos de pago del salario variable cancelados al entonces trabajador hoy demandante durante el año 2009 (folios 50 al 64 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora); ii) marcadas “K”,copias fotostáticas simples de recibos de pago del salario semanal fijo y variable pagados al demandante durante el año 2009 (folios 65 al 135 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora); iii)marcadas “L”,copias simples de recibos de pago del salario semanal fijo y variable pagados al trabajador durante el año 2010, (folios 136 al 222 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora); iv) marcadas “M”,copias simples de recibos de pago del salario semanal fijo y variable pagados al demandante durante el año 2011(folios 223 al 300 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora); v)marcada“N”,talonario de orden de entregas de la empresa Distribuidora Rosbel, C.A., (folios 02 al 51 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora); vi)marcadas “Ñ”,talonario de orden de entregas de la empresa Distribuidora Rosbel, C.A. (folios 52 al 101 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora); y vii) marcadas “O”,talonario de orden de entregas de la empresa Distribuidora Rosbel, C.A. (folios 102 al 152 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora), las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las reglas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal, evidenciándose de estos medios que el aporte salarial dinerario con que era compensada la labor desplegada por el ciudadano actor en su prestación de servicios, estaba compuesta por una parte fija y una parte variable, la cual dependía de los viajes realizados por éste y el material de la carga que transportaba.Así se establece.

  9. - Documentales marcadas “P” y “Q”, insertas de los folios 153 al 179 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora, referentes a copias certificadas del registro de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, Castellana Plaza Alquiler, C.A. e Inversiones Cambeli, C.A., las cuales son valoradas en la integridad de su mérito, en su condición de documentos públicos registrales, conforme a la reglas de apreciación probática, contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los datos constitutivos estatutarios de las mencionadas sociedades de comercio accionadas, en las que se denota que convergen como presidente de ambas el ciudadano D.C.R., portador de la cédula de identidad Nº V-6.183.691, y como director de la primera y vice-presidente de la segunda el ciudadano J.C., portador del documento de identidad Nº V-6.554.774. Así se establece.

  10. - La parte accionada promovió prueba de exhibición mediante la cual solicitó de la demandada la presentación en juicio de los originales de los recibos de pago de salario fijo del actor desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como los originales de los recibos de salario variable llamados “relación de viajes” desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, y las originales de los instrumentos marcados con las letras “J”, “K”, “L” y ”M”, antes identificadas, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, cuando fue apercibida para ello, razón por la cual, este tribunal, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de los instrumentos presentados por la parte promovente y considerando que es obligación de la parte patronal, conforme a lo establecido, en el parágrafo quinto del artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione tempori, informar a sus trabajadores por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, sobre las asignaciones salariales y las correspondientes deducciones, siendo el instrumento idóneo para ello los recibos de pagos, que no fueron exhibidos, este juzgador tiene como cierto los datos explanados respecto al quantum de la asignación salarial con un componente fijo y uno variable recibido por el actor durante toda la pervivencia de la relación de trabajo que otrora la vinculó a las demandadas. Así se establece.

  11. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera BBVA Banco Provincial y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, denotándose que la parte promovente desistió de estos medios de prueba en la audiencia oral y pública de juicio, a lo que no hizo objeción la representación judicial de la demandada, razón por la que fue homologado dicho desistimiento. Así se establece.

  12. - Prueba testimonial rendida por el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.420.227, el cual, una vez juramentado con las formalidades de ley, estuvo conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunican al ciudadano actor, siendo que de igual forma prestó servicios como camionero en las empresas demandadas, aunado a ello, sostuvo que el salario con que era compensaba su actividad laboral estaba compuesta por una parte fija y un aporte variable representado por los viajes realizados. La testimonial aquí referida, será analizada en forma conjunta y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.

  13. - Respecto a la prueba testimonial del ciudadano J.G.M.P., portador de la cédula de identidad Nº V-10.697.494, este juzgador, al observar que el referido testigo manifestó tener un interés parcial en las resultas del presente juicio, no le merece fe de juzgamiento los dichos esgrimidos por éste, en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  14. -Pruebas instrumentales concernientes a:i) marcada“B”, acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Rosbel, C.A. (folios 03 al 08 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); ii)marcada “C”, acta de la segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora Rosbel, C.A., celebrada en fecha 17-09-2011 (folios 09 al 14 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); iii) marcada “E”, acta de la tercera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora Rosbel, C.A., celebrada en fecha 10-07-2012 (folios 23 al 30 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); iv) marcada “H”, acta constitutiva de la sociedad de comercio FerrematerialesRocam, C.A. (folios 39 al 54 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); v) marcada“I”, acta de la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa FerrematerialesRocam, C.A., celebrada en fecha 30-04-2005 (folios 55 al 60 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); vi) marcada“J”, acta de la Tercera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa FerrematerialesRocam, C.A., celebrada en fecha 20-02-2012 (folios 61 al 66 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); vii) marcada “L”, acta constitutiva-estatutaria de la sociedad Inversiones Cambeli, C.A. (folios 79 al 94 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), viii) marcada “M”, copia del Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil Catellana Plaza Alquiler, C.A., (folios 95 al 108 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); y ix) marcada “N”,acta de la séptima asamblea general extraordinaria de accionistas, de le empresa Castellana Plaza Alquiler, celebrada en fecha 26-06-2012, (folios 109 al 114 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio, en su condición de documentos públicos registrales, extrayéndose de las mismas los datos constitutivos estatutarios de las entidades de trabajo que fueron accionadas en la presente causa, así como el registro de las actividades que como sujetos de comercio éstas realizaban, denotándose que en todas y cada una de ellas converge el ciudadano el ciudadano D.C.R., portador de la cédula de identidad Nº V-6.183.691, como director o presidente de las mencionadas empresas, observándose de igual forma que el objeto principal de las mismas está relacionado con la distribución, representación, importación, alquiler o arrendamiento de materiales para la construcción. Así se establece.

  15. - Instrumentales concernientes a: i)marcada “D”, ejemplar del periódico forense, Diario GrafiVoz, de fecha 06-02-2012 (folios 15 y 22 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); ii) marcada “F”, ejemplar del periódico forense, Diario GrafiVoz, de fecha 26-11-2012 (folios 31 al 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); iii) marcado “K”, ejemplar del periódico forense, Diario GrafiVoz, de fecha 21-11-2012 (folios 67 al 78 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas, que las entidades de trabajo accionadas en la presente causa, publicaron en diarios de prensa, las actividades que como sujetos de comercio realizaron en actas de asambleas de accionistas. Así se establece.

  16. -Documentalmarcada“G”,inserta de los folios 37 y 38 del cuaderno de pruebas de la parte demandada,referente a comunicado enviado por el presidente de la sociedad de comercio Distribuidora Rosbel, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT), informándole acerca de la liquidación de la referida compañía, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución del asunto sometido a juzgamiento por ante este órgano jurisdiccional. Así se establece.

  17. -Instrumentomarcado “Ñ”, cursante del folio 115 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referente a recibo semanal de pago de salario, expedido por la empresa Distribuidora Rosbel, C.A., a nombre del ciudadano actor, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el aporte salarial percibido por el entonces trabajador hoy demandante en la semana que va del 24-10-2011 hasta el 30-10-2011.Así se establece.

  18. - Pruebas documentales concernientes a:i) marcada“O”, copia simple liquidación total de contrato de trabajo (folio 116 del cuaderno de pruebas de la parte demandada); marcada “P”,copia simple vaucher de egreso (folio 117 del cuaderno de pruebas de la parte demandada);marcada “Q”, copia simple de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 118 del cuaderno de pruebas de la parte demandada);marcada “R”, copia simple de vaucher de egreso (folio 119 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por lo que son valoradas conforme a las reglas de apreciación probatorias, contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos los pagos realizados por la empresa codemandada Distribuidora Rosbel, C.A., a favor del entonces trabajador hoy demandante al término de la relación laboral que los vinculó, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    -DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN-

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, procede este tribunal emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a las siguientes apreciaciones:

    En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, en tal sentido, la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione tempori, en su artículo 61 señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.

    Siguiendo este orden de ideas, se infiere que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.

    Realizadas las anteriores argumentaciones, es de hacer notar, en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que se está tratando, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

    …Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

    .

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

    Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil Mmc Automotriz, S.A.).

    En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto, se declara que en el caso de autos la defensa prescripción señalada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, fue opuesta de manera válida y tempestiva. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, con el objeto de determinar la procedencia de estemedio de defensa, resulta pertinente resaltar que en materia laboral la prescripción puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo disponía el artículo 64 de la entonces vigente, Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, se ha señalado que relación laboral postulada por el actor, culminó el día 20 de noviembre de 2011, siendo que la acción incoada a los autos fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose notificación de las empresascodemandadas, resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo que la notificación de las demandadas se practicó en fecha 26 de noviembre de 2012,es decir, dentro dos meses adicionales que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito. Adicionalmente, se observa que el libelo de demanda presentado por el accionante fue protocolizado en fecha 05 de noviembre de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, lo cual hace producir que a todas luces resulte improcedente la defensa de prescripción esgrimida en la causa de marras, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Resuelto el punto previo y dado el resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio,permite a este juzgador arribar a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadanoJ.T.y las sociedades mercantilesDistribuidora Rosbel, C.A., Castellana Plaza Alquiler, C.A., FerrematerialesRocam, C.A.,se encontraronvinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que une a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada como sujetoempleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de los conceptos y beneficios de índole laboral a que se contrae el petitum de la demanda, siendo que del análisis exhaustivo y acucioso del acervo probatorio válidamente allegado a los autos, pudo evidenciarse tanto de las pruebas instrumentales consignadas a los autos, de la declaración del testigo allegado al proceso y de la consecuencia jurídica acaecida por la falta de exhibición de documentos a que fue intimida la demandada, así como la admisión presunta de los hechos en que ésta incurrió, que la contraprestación salarial otrora percibida por el ciudadano actor estaba compuesta por un aporte fijo y un aporte variable que dependía de los viajes que este realizaba como camionero que transportaba materiales y desechos de construcción, componente salarial que no fue tomado íntegramente en cuentaal momento de honrar el pago de los conceptos laborales a que se hizo acreedor el ciudadano actor, en su condición de trabajador, por tanto, resultan procedentes en derecho y justicia el pedimento de cada uno de los conceptos y beneficios laborales discriminados en el libelo de demanda. Así se decide.

    Ante lo decidido,corresponde dilucidar si las sociedades de comercio demandadas en la presente causa, conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad en el pago de las acreencias laborales que se generaron por la prestación del servicio que en condiciones de laboralidad desplegó el ciudadanos accionante, a tal efecto,resulta necesario destacar que el artículo 177 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajopublicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos ratione tempori, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, es de observar que la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la nombradaley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no solo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de estetribunal).

    Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

    “Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.(Resaltado añadido).

    Ahora bien, en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio se pudo constatar de las pruebas instrumentales referentes a registros estatutarios de las sociedades mercantilesDistribuidora Rosbel, C.A., Castellana Plaza Alquiler, C.A., FerrematerialesRocam, C.A. e Inversiones Cambeli, C.A., analizadas según los términos supraexplanados, que dichas entidades de trabajo, se encuentran bajo una dirección en la que convergeelciudadanoD.C.R., portador de la cédula de identidad Nº V-6.183.691, como director o presidente de las mencionadas empresas,quien además fue el que confiriópoder a al representantelegal y judicialquienes ejercen su representación en la presente causa, siendo que al mismose le otorga un amplio poder decisorio dentro de la actividad económica que despliegan dichas empresas, la cual está relacionada, en todo su conjunto, a la explotación de la actividad de la construcción, lo que pone en evidencia su integración, hechos éstos que se subsumen de manera pertinente en los supuestos establecidos en los literales “a” y “d”, del previamente citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso de marras se materializó la presunción de existencia de un grupo de empresas, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario por las empresas codemandadas, razón por la que este sentenciador concluye que las sociedades mercantiles aquí accionadas constituyen un grupo de empresas, que las haría solidariamente responsables en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que fueron peticionadas por el actor. Así se deja establecido.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden al ciudadano J.T., parte actora de la presente causa, y que deben ser cancelados por la sociedad mercantil Distribuidora Rosbel, C.A., con la cual son solidariamente responsables las empresas Castellana Plaza Alquiler, C.A., FerrematerialesRocam, C.A. e Inversiones Cambeli, C.A., con motivo de la relación de trabajo sostuvo el mencionado ciudadano, durante el período comprendido entre el17 de septiembre de 2007, hasta el 20 de noviembre de 2011, de la manera siguiente:

    Determinación del salario: a los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, este juzgador, considerando la admisión de los hechos en que incurrió la parte accionada, tomará en cuenta los aportes salariales que fueron discriminados en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, dado que los mismos se ajustan a los que se señalan en los recibos de pagos que constan a los autos, siendo dicha base salarial la siguiente:

    Período Aporte Fijo Mensual Salarial Bs Aporte Variable Mensual Salarial Bs Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs

    17/09/2007 17/10/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

    17/10/2007 17/11/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

    17/11/2007 17/12/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

    17/12/2007 17/01/2008 720,00 0,00 720,00 24,00

    17/01/2008 17/02/2008 720,00 0,00 720,00 24,00

    17/02/2008 17/03/2008 720,00 1680,00 2400,00 80,00

    17/03/2008 17/04/2008 720,00 4520,00 5240,00 174,67

    17/04/2008 17/05/2008 720,00 1680,00 2400,00 80,00

    17/05/2008 17/06/2008 936,00 3640,00 4576,00 152,53

    17/06/2008 17/07/2008 936,00 3080,00 4016,00 133,87

    17/07/2008 17/08/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

    17/08/2008 17/09/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

    17/09/2008 17/10/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

    17/10/2008 17/11/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

    17/11/2008 17/12/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

    17/12/2008 17/01/2009 936,00 5420,00 6356,00 211,87

    17/01/2009 17/02/2009 936,00 4380,00 5316,00 177,20

    17/02/2009 17/03/2009 936,00 4380,00 5316,00 177,20

    17/03/2009 17/04/2009 936,00 6020,00 6956,00 231,87

    17/04/2009 17/05/2009 973,00 5230,00 6203,00 206,77

    17/05/2009 17/06/2009 973,00 6480,00 7453,00 248,43

    17/06/2009 17/07/2009 973,00 6900,00 7873,00 262,43

    17/07/2009 17/08/2009 973,00 7190,00 8163,00 272,10

    17/08/2009 17/09/2009 1070,27 6470,00 7540,27 251,34

    17/09/2009 17/10/2009 1070,27 6755,00 7825,27 260,84

    17/10/2009 17/11/2009 1070,27 7450,00 8520,27 284,01

    17/11/2009 17/12/2009 1070,27 5060,00 6130,27 204,34

    17/12/2009 17/01/2010 1070,27 3685,00 4755,27 158,51

    17/01/2010 17/02/2010 1070,27 5400,00 6470,27 215,68

    17/02/2010 17/03/2010 1177,29 4740,00 5917,29 197,24

    17/03/2010 17/04/2010 1170,29 5395,00 6565,29 218,84

    17/04/2010 17/05/2010 1353,90 6700,00 8053,90 268,46

    17/05/2010 17/06/2010 1353,90 4235,00 5588,90 186,30

    17/06/2010 17/07/2010 1353,90 4220,00 5573,90 185,80

    17/07/2010 17/08/2010 1353,90 5485,00 6838,90 227,96

    17/08/2010 17/09/2010 1353,90 3920,00 5273,90 175,80

    17/09/2010 17/10/2010 1353,90 3100,00 4453,90 148,46

    17/10/2010 17/11/2010 1353,90 5840,00 7193,90 239,80

    17/11/2010 17/12/2010 1353,90 3935,00 5288,90 176,30

    17/12/2010 17/01/2011 1353,90 6320,00 7673,90 255,80

    17/01/2011 17/02/2011 1353,90 6800,00 8153,90 271,80

    17/02/2011 17/03/2011 1353,90 8020,00 9373,90 312,46

    17/03/2011 17/04/2011 1353,90 6800,00 8153,90 271,80

    17/04/2011 17/05/2011 1692,47 5520,00 7212,47 240,42

    17/05/2011 17/06/2011 1692,47 6640,00 8332,47 277,75

    17/06/2011 17/07/2011 1692,47 6760,00 8452,47 281,75

    17/07/2011 17/08/2011 1692,47 6180,00 7872,47 262,42

    17/08/2011 17/09/2011 1692,47 6940,00 8632,47 287,75

    17/09/2011 17/10/2011 1692,47 6480,00 8172,47 272,42

    17/10/2011 17/11/2011 1692,47 8140,00 9832,47 327,75

  19. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al actor la cantidad de cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses se computará el pago de dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, calculados éstos con base al salario integral percibido, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs Antigüedad Total

    17/09/2007 17/10/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/10/2007 17/11/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/11/2007 17/12/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/12/2007 17/01/2008 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 5 132,33

    17/01/2008 17/02/2008 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 5 132,33

    17/02/2008 17/03/2008 80,00 30 6,67 7 1,56 88,22 5 441,11

    17/03/2008 17/04/2008 174,67 30 14,56 7 3,40 192,62 5 963,11

    17/04/2008 17/05/2008 80,00 30 6,67 7 1,56 88,22 5 441,11

    17/05/2008 17/06/2008 152,53 30 12,71 7 2,97 168,21 5 841,03

    17/06/2008 17/07/2008 133,87 30 11,16 7 2,60 147,63 5 738,14

    17/07/2008 17/08/2008 132,53 30 11,04 7 2,58 146,15 5 730,76

    17/08/2008 17/09/2008 132,53 30 11,04 7 2,58 146,15 5 730,76

    17/09/2008 17/10/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/10/2008 17/11/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/11/2008 17/12/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/12/2008 17/01/2009 211,87 30 17,66 8 4,71 234,23 5 1171,17

    17/01/2009 17/02/2009 177,20 30 14,77 8 3,94 195,90 5 979,52

    17/02/2009 17/03/2009 177,20 30 14,77 8 3,94 195,90 5 979,52

    17/03/2009 17/04/2009 231,87 30 19,32 8 5,15 256,35 5 1281,73

    17/04/2009 17/05/2009 206,77 30 17,23 8 4,59 228,60 5 1142,98

    17/05/2009 17/06/2009 248,43 30 20,70 8 5,52 274,65 5 1373,27

    17/06/2009 17/07/2009 262,43 30 21,87 8 5,83 290,13 5 1450,65

    17/07/2009 17/08/2009 272,10 30 22,68 8 6,05 300,82 5 1504,11

    17/08/2009 17/09/2009 251,34 30 20,95 8 5,59 277,87 5 1389,35

    17/09/2009 17/10/2009 260,84 30 21,74 9 6,52 289,10 7 2023,68

    17/10/2009 17/11/2009 284,01 30 23,67 9 7,10 314,78 5 1573,89

    17/11/2009 17/12/2009 204,34 30 17,03 9 5,11 226,48 5 1132,38

    17/12/2009 17/01/2010 158,51 30 13,21 9 3,96 175,68 5 878,41

    17/01/2010 17/02/2010 215,68 30 17,97 9 5,39 239,05 5 1195,23

    17/02/2010 17/03/2010 197,24 30 16,44 9 4,93 218,61 5 1093,04

    17/03/2010 17/04/2010 218,84 30 18,24 9 5,47 242,55 5 1212,74

    17/04/2010 17/05/2010 268,46 30 22,37 9 6,71 297,54 5 1487,72

    17/05/2010 17/06/2010 186,30 30 15,53 9 4,66 206,48 5 1032,41

    17/06/2010 17/07/2010 185,80 30 15,48 9 4,65 205,93 5 1029,64

    17/07/2010 17/08/2010 227,96 30 19,00 9 5,70 252,66 5 1263,28

    17/08/2010 17/09/2010 175,80 30 14,65 9 4,40 194,85 5 974,23

    17/09/2010 17/10/2010 148,46 30 12,37 10 4,12 164,96 9 1484,60

    17/10/2010 17/11/2010 239,80 30 19,98 10 6,66 266,44 5 1332,22

    17/11/2010 17/12/2010 176,30 30 14,69 10 4,90 195,89 5 979,44

    17/12/2010 17/01/2011 255,80 30 21,32 10 7,11 284,22 5 1421,11

    17/01/2011 17/02/2011 271,80 30 22,65 10 7,55 302,00 5 1510,00

    17/02/2011 17/03/2011 312,46 30 26,04 10 8,68 347,18 5 1735,89

    17/03/2011 17/04/2011 271,80 30 22,65 10 7,55 302,00 5 1510,00

    17/04/2011 17/05/2011 240,42 30 20,04 10 6,68 267,13 5 1335,67

    17/05/2011 17/06/2011 277,75 30 23,15 10 7,72 308,61 5 1543,06

    17/06/2011 17/07/2011 281,75 30 23,48 10 7,83 313,06 5 1565,28

    17/07/2011 17/08/2011 262,42 30 21,87 10 7,29 291,58 5 1457,89

    17/08/2011 17/09/2011 287,75 30 23,98 10 7,99 319,72 5 1598,61

    17/09/2011 17/10/2011 272,42 30 22,70 11 8,32 303,45 11 3337,90

    17/10/2011 17/11/2011 327,75 30 27,31 11 10,01 365,08 5 1825,39

    Total Bs. 56.154,47

    Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 22.095,46, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor y que de igual forma se reflejan en los recibos de pagos que cursan de los folios 45 al 48 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 34.059,28, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

  20. -Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte accionada, se declara procedente el pago de este beneficio laboral, a razón de 30 días, calculados con base en el salario promedio anual percibido por el ciudadano durante la relación de trabajo, por los años que fueron demandados en el escrito libelar, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    01/01/2008 31/12/2008 128,48 30 3854,40

    01/01/2009 31/12/2009 234,03 30 7020,90

    01/01/2010 31/12/2010 199,95 30 5998,50

    01/01/2011 30/11/2011 284,62 27,5 7827,05

    Total Bs. 24.700,85

    Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.793,56, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 19.907,29, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

  21. - Vacaciones y bonos vacacionales (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte accionada, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales, calculados con base en el salario promedio anual percibido por el ciudadano durante la relación de trabajo, por los años que fueron demandados en el escrito libelar, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    3.1) Bono vacacional:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    17/09/2007 17/09/2008 128,48 7 899,36

    17/09/2008 17/09/2009 234,03 8 1872,24

    17/09/2009 17/09/2010 199,95 9 1799,55

    17/09/2010 17/09/2011 284,62 10 2846,20

    17/09/2011 17/11/2011 284,62 1,83 521,80

    Total Bs. 7.939,15

    3.2) Vacaciones:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    17/09/2007 17/09/2008 128,48 15 1927,20

    17/09/2008 17/09/2009 234,03 16 3744,48

    17/09/2009 17/09/2010 199,95 17 3399,15

    17/09/2010 17/09/2011 284,62 18 5123,16

    17/09/2011 17/11/2011 284,62 3,17 901,30

    Total Bs. 15.095,29

    A los montos cuantificados por este tribunal, deben deducírseles la cantidad de Bs. 5.375,93, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor en su libelo, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 17.658,51, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de SETENTA Y UN MILSEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.625,08), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde ala accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-11-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, debiendo deducir sobre dicho cálculo la cantidad de 331,76, que fue acreditada por la demandada a favor del actor (folio 118 cuaderno de pruebas de la demandada; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 20-11-2011,la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, con exclusión del bono de alimentación, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26-11-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoarael ciudadanoJOSÉ L.T.G.,en contra de las sociedades mercantilesDISTRIBUIDORA ROSBEL, C.A., CASTELLANA PLAZA ALQUILER, C.A., FERREMATERIALES ROCAM, C.A. e INVERSIONES CAMBELI, C.A.,todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena al pago de los montos diferencias por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losnueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:15p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°5010-12.

    DQT/LM.-

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