Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2005-000113

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2003-000081

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.303

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadana O.G.D.S., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.321.026.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadanos A.N.G., L.S., A.A.N. y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.870, 53.042, 61.753 y 107.582, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA EN TERCERÍA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 353-A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos H.G.L. y J.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.806 y 99.027, respectivamente.

PARTE CO-ACCIONADA EN TERCERÍA: Ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-ACCIONADOS EN TERCERÍA: Ciudadanos V.O.C., G.C.N., M.J.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.494, 8.567 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el asunto principal mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 17 de Junio de 2003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), por los abogados H.G.L. y YARILIS VIVAS, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., donde demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por presunta falta de pago.

En fecha 04 de Julio de 2003, este Juzgado, previa consignación de los documentos fundamentales admitió la pretensión, ordenando la intimación de los co-demandados en el juicio principal, para que apercibidos de ejecución pagaran, acreditaren haber pagado las cantidades demandadas, dentro del lapso de Ley, de lo contrario se decretaría el EMBARGO EJECUTIVO del inmueble, o hicieren la oposición correspondiente.

En fecha 19 de Agosto de 2003, el abogado R.S. se constituyó en autos como TERCERO INTERVINIENTE e interpuso denuncia de fraude procesal y solicitud de nulidad de documento, lo cual fue cuestionado por la representación actora mediante escrito de fecha 27 del mismo mes año, consignado junto con recaudos, cuyo FRAUDE PROCESAL fue ratificado por el tercero en escrito de fecha 01 de Octubre de 2003.

En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda, excluyéndose de la misma los accesorios que no estén cubiertos por la garantía hipotecaria. La misma fecha, este Juzgado, previa exclusión de los accesorios indicados Ut Supra, admitió la pretensión ordenando la intimación de los co-demandados en dicho juicio, para que apercibidos de ejecución pagaren, acreditaren haber pagado las cantidades cubiertas por la garantía, dentro del lapso de Ley, de lo contrario se decretaría el EMBARGO EJECUTIVO del inmueble, o hicieren la oposición correspondiente e igualmente decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.

En fechas 31 de Mayo y 10 de Agosto de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó ESCRITOS DE ARGUMENTACIÓN donde reiteró todo lo relativo a la denuncia en comento, junto con recaudos.

En fecha 01 de Octubre de 2004, el Tribunal, previa solicitud de la representación accionante en EJECUCÍON DE HIPOTECA, acordó la apertura de un CUADERNO SEPARADO a fin de tramitar lo relativo al EMBARGO EJECUTIVO del bien de autos, en ocasión a que los co-demandados no comparecieron ante este Despacho a pagar, ni acreditar haber pagado las cantidades contenidas en el DECRETO INTIMATORIO, conforme el Artículo 662 del Código Adjetivo Civil. En esa misma fecha ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO para sustanciarse lo correspondiente a la denuncia de FRAUDE PROCESAL invocada por el referido TERCERO, admitiéndola cuanto a lugar a derecho y emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., y a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., para que comparecieren a exponer lo que consideraren pertinente en relación a dicha acción.

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el abogado LEOBRADO SUBERO se constituyó como apoderado de la ciudadana O.G.D.S. a fin de interponer ACCIÓN DE TERCERÍA.

En fecha 12 de Enjero de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO para sustanciarse lo correspondiente a la ACCIÓN DE TERCERÍA invocada por la referida ciudadana y en fecha 06 de Abril de 2005, la declaró inadmisible al considerar que estuvo mal planteada por invocar un título distinto al del juicio principal, cuya decisión fue revocada por decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que tal título sustenta sus alegatos y admitiendo la sustanciación de dicha pretensión y ordenando que por auto expreso se establezcan las reglas de su trámite, la cual quedó firme por haberse inadmitido el recurso de casación anunciado.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Tribunal, con vista a la decisión del referido Tribunal Superior, admitió la TERCERÍA planteada, emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., y a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., para que comparecieren al juicio conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fechas 09 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2005, la representación de la accionante en tercería suministró los fotostátos para la elaboración de las compulsas correspondientes y los medios necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectivas las referidas citaciones.

En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal, previa solicitud de parte, libró cartel de citación conforme las previsiones del Artículo 223 del Código Adjetivo Civil, siendo consignados los ejemplares correspondientes en fecha 08 de Mayo de 2006 y dejada la constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades que indica dicha norma.

En fechas 30 de Mayo y 12 de Junio de 2006, la representación judicial de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L. y de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., se dieron por citados en este asunto, consignando poderes.

En fechas 13 y 15 de Junio de 2006, las representaciones judiciales de los co-accionados presentaron ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA planteada en su contra, respectivamente.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal agregó a los autos el ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la representación judicial de la accionante en tercería y ordenó su notificación a las partes a fin que hicieren uso de lo previsto en el Artículo 397 del Código Adjetivo Civil, de lo cual se dio formalmente por notificada la representación de la promovente en fecha 10 de Octubre de 2007 y previa solicitud de parte se ordenó la notificación de los co-accionados mediante boleta.

En fecha 09 de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de los co-demandados S.L.D. y P.D.R.D.L. y de la imposibilidad de notificar a la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., ojo.

En fecha 22 de Octubre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento en el asunto principal y ordenó la notificación, de lo cual tuvieron conocimiento las partes a través de las notificaciones realizadas a sus respectivas representaciones judiciales.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL invocada por el tercero interviniente, ciudadano R.S., en su condición de tercerista en el juicio principal.

Con vista a la narrativa procesal anterior y siendo que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia, el Tribunal pasa a cumplir con ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia ordinaria y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de lo cual observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., parte actora en EJECUCIÓN DE HIPOTECA, obtuvo por vía jurisdiccional MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en el CUADERNO SEPARADO que se aperturó, en ocasión a que los co-demandados S.L.D. y P.D.R.D.L., no comparecieron ante este Despacho a pagar, ni acreditar haber pagado las cantidades contenidas en el DECRETO INTIMATORIO, conforme el Artículo 662 del Código Adjetivo Civil, cuya continuación de tal ejecución fue suspendida por auto de fecha 06 de Abril de 2006, que fue ratificado por decisión de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto fuese resuelto lo relativo a la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano R.S., en su condición de TERCERO INTERVINIENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA

El abogado LOEBOARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la TERCERA INTERVINIENTE, ciudadana O.G.D.S., mediante ESCRITO DE TERCERÍA señaló, entre otras consideraciones, que en fecha 27 de Enero de 2000 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el ciudadano R.S., en nombre de la comunidad conyugal que los une, suscribió con los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., documento mediante el cual éstos se comprometieron a vender a la referida comunidad conyugal el bien inmueble distinguido como Apartamento Residencial, denominado Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Residencias Doralta, situado con frente a la Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 69, Tomo 10 de los libros respectivos y dicha comunidad se obligó a pagar la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.300.000,00), equivalente a la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 847.600,00) conforme la actual reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a una taza de cambio promedio de Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 6,52) por cada Dólar vigente para la época de la negociación, con la correspondiente cláusula sancionatoria por incumplimiento y la retención o entrega de las aras, entre otras estipulaciones.

Indica que posteriormente el referido ciudadano, R.S. accionó en su propio nombre contra éstos ciudadanos por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, siendo acordada en fecha 17 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta, la cual fue notificada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según Oficio 1561 librado en la misma fecha, la cual fue levantada mediante providencia de echa 03 de Octubre de 2001 y decretada nuevamente por sentencia de fecha 19 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lo cual fue informado igualmente el Registrador en cuestión.

Sostiene que en fecha 26 de Marzo de 2002, los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., constituyeron hipoteca a favor de EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., sobre el referido inmueble, la cual en fecha 29 de Mayo de 2003, cedió tanto el crédito como la hipoteca a la Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., siendo demandada la ejecución de tal acreencia por esta última, cuyo proceso está a punto de remate.

Refiere que la hipoteca fue protocolizada mediante documento de fecha 26 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 09, Protocolo Primero y que la cesión de tal crédito consta de documento protocolizado en fecha 29 de Mayo de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 02, Protocolo Tercero.

Expone que el ciudadano R.S. cuando demandó a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo hizo en nombre propio y sin requerir el consentimiento de su cónyuge, careciendo en consecuencia de la legitimidad para demandarlo, a tenor del Artículo 168 del Código Civil, por estar comprometido un bien de la comunidad conyugal, quienes a su vez contestaron una demanda supuestamente intentada por ella y su cónyuge, donde incluso la reconvinieron, sin haber sido parte en dicho proceso.

Concluye, previa fundamentación legal, DEMANDANDO EN TERCERÍA a la Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., y a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., parte actora y demandada en EJECUCIÓN DE HIPOTECA, respectivamente, a fin que convengan o reconozcan: PRIMERO: En que la cesión de dicha HIPOTECA es totalmente nula y no puede producir efectos contra los derechos de su mandante, por cuanto fue autenticada y protocolizada en fechas 13 y 29 de Mayo de 2003, respectivamente, estando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y notificada el Registrador respectivo en fecha 17 de Octubre de 2000, con acuse de recibo de fecha 24 del mismo mes y año; SEGUNDO: En que el ciudadano R.S. en nombre propio y personal demandó a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, donde hubo RECONVENCIÓN en su persona y en nombre de la ciudadana O.G.D.S.; TERCERO: En que tuvieron conocimiento de que en fecha 17 de Octubre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de marras, para la fecha en que se constituyó la garantía cedida objeto de ejecución en el juicio principal, aun estando vigente dicha cautelar; CUARTO: En que a tenor de los Artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., no podían disponer del referido inmueble; QUINTO: En que como consecuencia de lo anterior se suspenda la ejecución de la hipoteca acordada en el proceso, conforme el Artículo 376 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la tercería aparece fundada en instrumentos públicos fehacientes y SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Finalmente solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de marras, se oficie lo conducente al Registrador respectivo, estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00) y por último pidió que la misma fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, acordando lo invocado con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Los apoderados judiciales de la co-demandada Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., y de los co-accionados S.L.D., y P.D.R.D.L., mediante ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA, presentados en fechas 13 y 16 de Junio de 2006, respectivamente, previa breve síntesis de los hechos y citas doctrinales y legales, invocan la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana O.G.D.S., para intentar tal juicio. En este orden oponen la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho.

Así las cosas sostienen, entre otros señalamientos, que la cesión de derechos de crédito es válida a tenor de los Artículos 1.549, 1.552 y 1.882 del Código Civil, puesto que la misma fue debidamente autenticada ante Notario Público, protocolizada ante el Registrador correspondiente y realizada la tradición mediante la entrega de los títulos que contienen la garantía, cuyo monto originalmente pactado es el reclamado en ejecución.

Indican que el objeto de la acción de tercería no es la propiedad del inmueble que se ejecuta, dado que ninguno de los esposos SIERRAALTA-GONZÁLEZ, ha demandado el cumplimiento del contrato frente a sus contratantes, puesto que solo se han ocupado de reclamar una cantidad de dinero producto de las arras, de ahí que han pretendido dibujar un interés procesal en la ejecución solo para retardar la misma, sin razones de peso, involucrando a terceros en compromisos fallidos, conforme los juicios de nulidad y simulación perecidos, aunado a que la accionante en tercería invoca un derecho que dice tener conjuntamente con el ciudadano R.S., producto de la promesa bilateral de compra-venta suscrita con los esposos ejecutados de la cual no es parte la ejecutante, ni accionó conforme lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil, aunado a que solicita la nulidad de la cesión del crédito hipotecario pero tampoco acciona contra la parte cedente, esta es, EUROBANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo cual la tercería está mal planteada, ya que no cumple con los requisitos desde el punto de vista subjetivo e insiste en unos documentos públicos referidos a actuaciones procesales sin fuerza definitiva o ejecutoria.

Niegan y rechazan tanto en lo hechos como en el derecho los fundamentos esgrimidos por la accionante en tercería, por ser inciertos, a que tenga el derecho invocado, a que la cesión de crédito sea nula, a que sus mandantes tengan que reconocer que en la acción interpuesta por el ciudadano R.S., la accionante en tercería no sea parte ejecutante, ni que tuviesen conocimiento de la existencia de alguna medida sobre el inmueble de marras, ni que la existencia de una medida prohibitiva sobre el bien en mención sea suficiente para impedir la cesión del derecho de crédito.

Por último, piden la declaratoria sin lugar de la acción de tercería interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la tercería propuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previamente las defensas perentorias opuestas por la representación de la co-demandada Empresa en Tercería, INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA e INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación judicial de la co-demandada Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., invocó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE para intentar la presente tercería, al considerar que esta última basa su acción en unos documentos relativos a una controversia judicial de resolución de contrato de compra-venta donde no se ha producido una sentencia firme y ejecutoriada a su favor, puesto que el mismo se encuentra en fase de sustanciación.

Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario establecer un criterio en relación a la figura contractual por lo cual se hace preciso trae a colación lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.534 y 1.536 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de TERCERÍA en estudio, bien puede dirigirla la ciudadana O.G.D.S.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, en manos de los Jueces revestidos de ese poder de imperio, que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye tanto a la parte actora en tercería el carácter de parte interesada en las resultas del juicio, surgiendo para ella una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto activo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA por la representación de la Empresa co-demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

DE LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD

La representación judicial de la Empresa co-accionada alegó la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por cuanto la tercera interviniente admite el hecho que sobre el inmueble objeto de la querella hipotecaria existen derechos que le corresponden a ella y a su esposo, ciudadano R.S., e invoca los Artículos 1.137, 1.161, 1.265 y 1.474 del Código Civil, por lo cual considera que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario.

Ahora bien, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante pretende por vía de tercería que los co-accionados convengan o reconozcan: PRIMERO: En que la cesión de dicha HIPOTECA es totalmente nula y no puede producir efectos contra los derechos de su mandante, por cuanto fue autenticada y protocolizada en fechas 13 y 29 de Mayo de 2003, respectivamente, estando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y notificada el Registrador respectivo en fecha 17 de Octubre de 2000, con acuse de recibo de fecha 24 del mismo mes y año; SEGUNDO: En que el ciudadano R.S. en nombre propio y personal demandó a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, donde hubo RECONVENCIÓN en su persona y en nombre de la ciudadana O.G.D.S.; TERCERO: En que tuvieron conocimiento de que en fecha 17 de Octubre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de marras, para la fecha en que se constituyó la garantía cedida objeto de ejecución en el juicio principal, aun estando vigente dicha cautelar; CUARTO: En que a tenor de los Artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., no podían disponer del referido inmueble; QUINTO: En que como consecuencia de lo anterior se suspenda la ejecución de la hipoteca acordada en el proceso, conforme el Artículo 376 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la tercería aparece fundada en instrumentos públicos fehacientes y SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados; sin embargo a criterio de este Despacho dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada IN LIMINE LITIS de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por no hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. Por lo antes razonado este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD que fuera opuesta por la representación judicial de la Empresa co-demandada, independientemente del resultado favorable o no de tal acción, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a analizar el material probatorio de autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Durante el iter procedimental las partes acompañaron los siguientes medios de pruebas a los ESCRITOS DE AGRGUMENTACIONES presentados en la presente tercería, de lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA EN TERCERÍA:

 Constan a los folios 11 al 12 y 308 al 310 del expediente, PODERES otorgados por la ciudadana O.G.D.S., en fechas 09 de Septiembre de 2004 y 22 de Mayo de 2007, a sus abogados, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo los Números 75 y 04, Tomos 69 y 54 de los libros de autenticaciones, respectivamente; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 23 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se observa que el mismo fue suscrito en fecha 27 de Enero de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano S.L.D., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana P.D.R.D.L. y el ciudadano R.S., donde los dos primeros se comprometieron a vender y el segundo se comprometió a comprar el bien inmueble de autos, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.300.000,00), equivalente a la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 847.600,00) conforme la actual reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a una taza de cambio promedio de Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 6,52) por cada Dólar vigente para la época de la negociación, con la correspondiente cláusula sancionatoria por incumplimiento y la retención o entrega de las aras, entre otras estipulaciones, y así se decide.

 Constan a los folios 24 al 44 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL LIBELO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se observa que el ciudadano R.S., demandó a los ciudadanos S.L.D., y P.D.R.D.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 27 de Enero de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

 Constan a los folios 45 al 72 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y CERTIFICADAS DE ACTUACIONES INCIDENTALES; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, del cual se observa que en el juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta intentado por el ciudadano R.S., contra los ciudadanos S.L.D., y P.D.R.D.L., en fecha 17 de Octubre de 2000, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de marras, la cual fue participada el registrador respectivo a los f.d.L., negándose en fecha 05 de Marzo de 2001, la oposición formulada contra la misma, siendo fijada una fianza judicial en fecha 19 de Marzo de 2001, a los efectos de su suspensión por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 461.576,88) que logró suspender tal cautelar en fecha 03 de Octubre de 2001, oficiándose lo conducente al Registrador, posteriormente revocada en fecha 19 de Junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar insuficiente dicha fianza, y así se decide.

 Consta a los folios 73 al 78 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, del cual se observa que en fecha 24 de Marzo de 2002, se autenticó la constitución de la garantía hipotecaria realizada por el ciudadano S.L.D. actuando e su propio nombre y en representación de su cónyuge, P.D.R.D.L., a favor de EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., para garantizarle a este último una obligación contraída y las que pudiere contraer en el futuro, hasta por la cantidad de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00), equivalente a la suma de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 742.000,00) conforme la actual reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a una taza de cambio promedio de Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 7,42) por cada Dólar para la época de la negociación, protocolizada en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 09, Protocolo Primero, y así se decide.

 Consta a los folios 79 al 85 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE CESIÓN DE DERECHOS DE CREDITO; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de la cual se observa que en fecha 13 de Mayo de 2003, EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., cedió con todos sus accesorios, el crédito suscrito con los ciudadanos S.L.D., y P.D.R.D.L., a la Empresa INVERSIONES LOCCHETTA, C.A., respecto la hipoteca que recae sobre el bien de marras, ante Notaría y Registro Público, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la accionante en tercería promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que estos alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS CO-ACCIONADOS TERCERÍA:

 Consta a los folios 275 al 278 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EN TERCERÍA:

 Constan a los folios 280 al 281 del expediente, PODER otorgado por la Empresa INVERSIONES LOCCHETTA, C.A., en fecha 09 de Junio de 2006, a sus abogados, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Número 10, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, respectivamente; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Con vista a todo lo anterior éste Operador Jurídico pasa a pronunciarse sobre el mérito de fondo de la tercería propuesta, y al respecto observa:

DE LA TERCERÍA INVOCADA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto, es relevante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 1998, caso: EQUIPO 3770 BGV, C.A. contra J.C.C.L., donde se estableció que:

(…) La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución...

.

Ahora bien, cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva y no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por tanto, antes que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil. Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

En este sentido, si hipotéticamente el tercerista que logra la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, quienes son el litisconsorcio pasivo de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente, a saber, luego de concluido el proceso, un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

En línea con lo anterior, se debe destacar que por su parte los Artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 370...- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…

. (Destacado Añadido)

Además, la Sala en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994, en el caso de J.I.B.E. y otro contra J.P.Á., estableció lo siguiente:

…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución. Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida." (...)

.

Artículo 377:- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

.

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia…

.

De las normas antes transcritas se indica que el “TERCERO” puede acudir ante los Órganos Jurisdiccionales cuando considere que se le esté lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento en curso o en su defecto ser llamado a la causa pendiente, conforme lo establecido en el Artículo 370 eiusdem.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente Nº 00-0529, Sentencia Nº 0848, señaló:

(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)

. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. F.A., sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...). No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)”.

Al respecto también es oportuno destacar que la entrega material que se cuestiona versa sobre la EJECUCIÓN DE UN DECRETO DEFINITIVAMENTE FIRME, cuyo régimen lo contempla el Título IV, Libro Segundo del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del Artículo 662 eiusdem.

Ahora, suerte distinta la tiene un TERCERO, que bajo cualquier figura jurídica se subrogue derechos sobre el inmueble del que se trate, que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desposeído sin formula de juicio, pues, permitir que eso ocurra mediante el mecanismo de ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos sobre tal bien.

Sobre tal aspecto resulta necesario indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 3521 de fecha 17 de Diciembre de 2003, en la que expresó:

…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro)…”.

De las normas transcritas y del criterio mantenido por la Sala, el cual es compartido por quien suscribe y del análisis de la pretensión de la TERCERA INTERVINIENTE y de las excepciones opuesta por las representaciones de sus ANTAGONISTAS EN TERCERÍA, se observa de manera objetiva que si bien el apoderado de la ciudadana O.G.D.S., intervino en el proceso principal en fecha 04 de Noviembre de 2004, luego de haber sido declarado definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO que rige aquella acción, a saber, 01 de Octubre de 2004, en virtud que los co-accionados S.L.D. y P.D.R.D.L., no pagaron, ni acreditaron haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, ni se opusieron al decreto en mención dentro del lapso previsto para ello y siendo que tal DECRETO adquirió carácter de cosa juzgada, puesto que contra el mismo no se verificó recurso alguno, cierto es también que a la INTERVINIENTE EN TERCERÍA no cumplió con los parámetros que pauta el Artículo 662 del Código Adjetivo Civil, puesto que no se opuso a tal ejecución en razón que basó su pretensión de tercería en otros aspectos, aunado a que tampoco se opuso a la práctica del EMBARGO EJECUTIVO dado que el mismo quedó en el estado de JURAMENTACIÓN DE LOS PÉRITOS AVALUADORES, cuando fue suspendido en fecha 06 de Abril de 2005, en ocasión de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL invocada por el ciudadano R.S., en consecuencia mal puede pretender que con tal proceder sea prospera su reclamación, y así se decide.

No obstante lo anterior, también observa el Tribunal que la representación de la TERCERISTA no acreditó en ninguna forma de derecho con las pruebas aportadas que la cesión de la HIPOTECA objeto de ejecución en el juicio principal esté afectada de vicios de nulidad, ni que su participación o no en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., lesiones sus derechos respecto el juicio de ejecución de hipoteca, ni que la constitución de una garantía hipotecaría sobre un inmueble afecte en modo alguno el decreto de una medida cautelar recaída sobre el mismo, puesto que el Artículo 1.890 del Código Civil, permite hipotecar válidamente sus bienes a quien tenga capacidad para enajenarlos, tomando en consideración que la medida en mención no se verificó en un juicio de cumplimiento, sino de extinción de un contrato solamente autenticado, aunado a que sobre los bienes inmuebles se pueden constituir indistintos gravámenes, puesto que estos solo van a constituir ser la prenda común de los acreedores y que el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido, según el Artículo 1.878 eiusdem, puesto que cualquiera estipulación en contrario es nula, ni que ello paralice cualquier ejecutoria; por lo cual se entiende que la representación judicial de la TERCERA INTERVINIENTE no demostró mediante documentos fehacientes que tenga un derecho exigible sobre la cosa a ejecutar, ya que nada en contrario demostró a los autos, no siendo en consecuencia viable su pretensión, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS Y SIN LUGAR LA TERCERÍA INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las DEFENSAS PREVIAS DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y de INADMISIBILIDAD, opuestas por la representación de la co-demandada Empresa INVERSIONES LUCCHETTA, C.A.; por cuanto las mismas no quedaron debidamente constituidas a los autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana O.G.D.S. contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., y contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue dicha Empresa en contra de éstos últimos; por cuanto la misma no realizó la oposición a que se contrae el Artículo 662 del Código Adjetivo Civil, ni demostró que la cesión de la HIPOTECA objeto de ejecución en el juicio principal esté afectada de vicios de nulidad, ni que su participación o no en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano R.S. contra los referidos ciudadanos, lesiones sus derechos respecto el aludido juicio de ejecución de hipoteca, ni que la constitución de una garantía hipotecaría sobre un inmueble afecte en modo alguno el decreto de una medida cautelar recaída sobre el mismo, ni que éstos últimos pudieran hipotecar válidamente tal bien, ni que tales hechos pudieren paralizar cualquier ejecutoria, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Retro.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la ACCIONANTE EN TERCERÍA por haber resultado vencida en la presente contienda, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-X-2005-000113

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