Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE RECURRENTE: I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.789.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 104.830.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2013-000014.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la ciudadana I.G., contra el auto de fecha 07 de junio de 2013, donde el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 04 de junio de 2013, al considerar que el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, era de mero tramite, siendo que en dicho auto (30/05/2013) el a quo negó la solicitud de nombramiento de expertos para realizar experticia complementaría del fallo.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se le oiga la apelación ejercida el día 04 de junio de 2013, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2013; en el cual el a quo negó la solicitud de nombramiento de expertos para realizar experticia complementaría del fallo, a la par, arguye en líneas generales una serie de razones de hecho y de derecho a los fines de sustentar su petición.

En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente, siendo pertinente establecer si el auto de fecha 30 de mayo de 2013, donde el Juzgado in comento negó la solicitud de nombramiento de expertos para realizar experticia complementaría del fallo, es de mero tramite o no. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso E.C.D.L. contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 30 de mayo de 2013 (contra el cual apeló la accionante) donde el a quo negó la solicitud de nombramiento de expertos para realizar experticia complementaría del fallo, no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que el mismo no cumple con los extremos expuestos en la doctrina señalada supra, amen que contra lo decidido la Legislación Adjetiva Procesal tiene atribuido la posibilidad de impugnación (ver artículo 186 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), circunstancia estas por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 30 de mayo de 2013, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 07/06/2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la representación judicial de la parte actora (ejecutante), en fecha 04 de junio de 2013, contra el auto de fecha 30/05/2013. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora (ejecutante), contra el auto de fecha 07/06/2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 07/06/2013. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación (en un solo efecto) interpuesta en fecha 04/06/2013, por la representación judicial de la parte actora (ejecutante), contra el auto de fecha 30/05/2013. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm/rg.-

N° de Exp. AP22-R-2013-000014.

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