Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003875

PARTE ACTORA: W.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.962.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.S.L. y R.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.193 y 83.902 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.H. BADELL, BRISMAY GONZÁLEZ, B.V.T., W.E.A.B., RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C.D.P., D.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 118.003, 130.752, 58.907, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.962.557, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El cuatro (04) de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de junio de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de septiembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de octubre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano W.G., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de febrero de 1994, en la GERENCIA DE SERVICIOS A CLIENTES CORPORATIVOS DE LA DIRECCIÓN DE MERCADEO Y VENTAS ocupando el cargo de EJECUTIVO DE ÁREA para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo que en el año 1998, fue transferido a la VICEPRESIDENCIA GENERAL DE INTERCONEXIÓN con el cargo de COORDINADOR DE VENTAS OPERADORES ISP, y posteriormente, en el mes de diciembre de 2003, se le nombró COORDINADOR DE NEGOCIOS NO REGULADOS, adscrito a la GERENCIA DE NEGOCIOS NACIONALES adscrita a la GERENCIA GENERAL OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, hasta el veinte (20) de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de diecisiete (17) años, once (11) meses y veinte (20) días, siendo cancelada el diez (10) de abril de 2012, una liquidación de Prestaciones Sociales, pero sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, generándose una serie de diferencias a su favor, así como tampoco le ha sido reconocida la jubilación especial a la que tiene derecho.

Pone de manifiesto el accionante que como contraprestación de sus servicios devengó desde su fecha de ingreso un salario de composición fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del primero (1°) de octubre de 1998, hasta el veinte (20) de enero de 2012, generando las siguientes percepciones salariales: salario básico devengado mensualmente; los pagos realizados por concepto de Bono Corporativo de Resultados; los pagos realizados por concepto de Plan de Compensación Variable calculada mensualmente; y los aportes realizados por la empresa al Plan de Ahorros.

Expresa el actor que los conceptos de Bono Corporativo de Resultados, Plan de Compensación Variable y los aportes que la demandada hizo al Plan de Ahorros, no fueron incluidos como parte de su salario normal.

Que el Bono Corporativo de Resultados es de naturaleza salarial por cuanto el mismo depende directamente del desempeño del trabajador y de la empresa, lo que implica que en el cumplimiento de los objetivos de la empresa tiene una influencia directa la labor de los trabajadores; Que el Plan de Compensación Variable se encuentra relacionado directamente con el porcentaje de sus logros; y que los aportes que la demandada hizo al Plan de Ahorros estuvieron permanentemente a su disposición, siendo que a partir del año 1994, se inscribió en el Plan de Ahorro, el cual si bien pareciera desarrollado con el objetivo de estimular y promover el ahorro de los empleados de CANTV a través de las contribuciones mensuales tanto de los trabajadores como de la empresa, en realidad no es más que una manera de encubrimiento salarial, pagando inicialmente la empresa en beneficio del laborante el 55% del monto aportado por el trabajador y a partir de abril de 2002, el 100% del monto aportado por éste. Puntualiza el accionante que todas las cantidades que la demandada depositó a su favor por concepto de plan de ahorros estuvieron siempre a su disposición, ya que desde que se inscribió en el plan realizó retiro parcial de los haberes todos los años y hubo años en los cuales retiró los haberes en varias oportunidades, siendo que la demandada depositó dichas cantidades en la cuenta corriente de nómina a su nombre, es decir, en la misma cuenta en la cual quincenalmente el patrono le realizaba los depósitos por concepto de salario.

Expresa el accionante que durante el decurso del contrato de trabajo laboró de lunes a viernes, siendo pactado entre las partes los días sábados y domingos como los correspondientes a su descanso semanal.

Que al devengar entre octubre de 1998 y enero de 2012, un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.

Manifiesta el actor que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados adeudados es el promedio de los doce meses previos a enero de 2012.

Postuló el accionante que el último salario básico devengado se constituyó en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.739,80), mensuales y el salario variable por productividad en CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.357,39).

Manifestó el actor que durante el período comprendido entre octubre de 1998 y enero de 2012, se verificaron 1.610 días feriados (legales) y de descanso (sábados y domingos).

Expone el demandante que en la misma fecha de su despido se dirigió al Gerente de Relaciones Laborales mediante comunicación escrita solicitando acogerse al beneficio de jubilación especial contemplada en el anexo C, artículo número 4, numeral 3 “Jubilación Especial” del Contrato Colectivo 2012-2013, vigente para la fecha del despido, toda vez que se reúnen los extremos allí establecidos para que le otorgaran el beneficio de jubilación especial, sin que haya recibido hasta la fecha respuesta alguna por parte de la empresa sobre dicha solicitud.

Manifiesta el actor que la empresa lo califica en forma unilateral como empleado de confianza con lo cual lo coloca fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, pero sin embargo, él considera que si debe aplicarse el anexo C del referido Contrato Colectivo para todo lo concerniente a la jubilación especial, ya que para la fecha de la firma del contrato de servicio para ingresar a laborar, el Contrato Colectivo 1992-1993 amparaba a todos los trabajadores de la empresa; para la fecha de ingreso el Contrato Colectivo 1993-1994 estableció que las condiciones y beneficios establecidos no pueden ser desmejorados para los trabajadores de dirección y confianza, por lo que las condiciones y beneficios que dicho contrato contempla en el anexo C deben aplicarse a los trabajadores de dirección y confianza, siendo además que en el Contrato Colectivo 2012-2013, vigente para la fecha del despido se estableció dicha estipulación del mismo tenor; del contrato colectivo 1992-1993 se desprende que en caso que se decida la terminación de la relación laboral en forma injustificada, el trabajador que tenga acreditados 14 o más años, podrá acogerse al beneficio de jubilación especial. Que el primero (1°) de junio de 1995, la empresa promulgó un Manual de Beneficios para los Empleados de Dirección y Confianza, pero las condiciones atinentes a la jubilación especial evidencian una absoluta desmejora de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza con relación a los estipulados en el Contrato Colectivo, motivo por el cual, debe aplicarse el Contrato Colectivo.

Que en virtud de lo anterior, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias, conceptos y beneficios que consideró adeudados, discriminando: días de descanso y feriados; indemnización adicional a la antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia en los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales (1994-2012); diferencia en el concepto de utilidades (1994-2011); sueldo básico enero 2012; compensación variable enero 2012; beneficio de jubilación especial, su retroactivo calculado hasta el mes de septiembre de 2012 y una pensión mensual de jubilación de por vida, lo cual arroja un monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.825.525,96) a la que debe descontarse lo recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales que asciende al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 584.593,66), para estimar finalmente su pretensión en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.240.932,30), aunado a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.793,08) mensuales de por vida desde el veinte (20) de octubre de 2012, por concepto de jubilación especial, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la existencia de la relación laboral con el actor; la fecha de inicio y culminación del contrato de trabajo; los cargos desempeñados; el motivo de culminación de la relación laboral; que a partir del mes de octubre de 2008, el salario devengado fue mixto compuesto por una porción fija y otra variable (compensación variable); y que fue devengado durante los años 2001 y 2002 un Bono Corporativo por Resultado.

Alega la demandada que la pretensión del accionante con respecto a la Jubilación Especial resulta improcedente por cuanto no resulta aplicable la Convención Colectiva 2011-2013, ya que fue un trabajador de confianza amparado por el Manual de Beneficios, sin embargo, solicita la aplicación de la Convención Colectiva para acreditarse la jubilación especial. Que de conformidad con el Plan de Jubilación estipulado en el Manual, no le corresponde el referido beneficio.

Que en todo momento, incluso en la oportunidad de culminación de la relación laboral, el actor ostentaba la condición ineludible de empleado de confianza, que a todo evento, no está amparada por la Convención Colectiva 2011-2013, ya que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de dicha Convención.

Insiste la demandada en que los trabajadores calificados de confianza no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, sólo que se rigen por un instrumento distinto al de la Convención Colectiva, denominado Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, siéndole aplicable al cargo de COORDINADOR DE NEGOCIOS NO REGULADOS. Que resulta improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento en la Convención Colectiva 2011-2013, ya que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV prevé el beneficio de seguridad social para el personal de Dirección o de Confianza, pero los trabajadores con fecha de ingreso posterior al veintiséis (26) de abril de 1993, y anterior al diecisiete (17) de junio de 1997, requieren tener acreditados 20 o mas años de servicio en la empresa. Que en el caso de autos el trabajador no alcanzó los 20 años de servicio exigidos, puesto que a la terminación de la relación laboral contaba con una antigüedad de diecisiete (17) años, once (11) meses y veinte (20) días. Que resulta evidente entonces que el actor no es acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Manual.

Como consecuencia de tal negativa, se niega a su vez, que se adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pensión de jubilación desde el término de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda y que deba cancelarse de forma vitalicia una pensión de jubilación especial mensual.

Expresa la demandada que el Plan de Ahorros implementado por la CANTV no tiene carácter salarial, ya que fue estipulado como un beneficio especial a favor de los trabajadores a través de un fideicomiso (del cual el actor sólo podía realizar retiros parciales una vez realizada la solicitud respectiva y justificada), motivo por el cual se realizaban aportes en beneficio del trabajador, que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro.

Que de conformidad con las políticas y beneficios de la CANTV siempre ha existido el Plan de Ahorro de los trabajadores como forma para estimular el ahorro y para que, en caso de ser necesario, éstos obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Por ello resulta incongruente que el actor pretenda que los aportes realizados para fomentar su ahorro sea una forma de encubrir el salario y por ende, se pretenda que estos aportes formen parte del salario.

Expone la demandada que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social que aquellos conceptos que no revisten expresamente carácter salarial, como los aportes patronales a los fondos, planes y cajas de ahorros no pueden ser tomados como tal.

Que conforme a lo expuesto, resulta improcedente el incluir conceptos que no revisten carácter salarial a la base de cálculo de los demás conceptos a ser cancelados por CANTV al ex trabajador por motivo de la finalización del contrato de trabajo, así como el pago de diferencia alguna de los montos percibidos mes a mes por este ex trabajador a razón de salarios, toda vez que la ley es clara en ello. Se ratifica que no se constituían en aportes al patrimonio del actor de los cuales podía disponer libremente, por ende, no cumple con los requisitos para ser considerado salario.

Con basamento en lo anterior, niega la demandada que se adeude suma dineraria alguna al actor por concepto de supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante y al término de la relación laboral por la equivocada pretensión sobre la incidencia salarial del plan de ahorro.

Se niega que se adeude al accionante la suma reclamada por concepto de días de descanso y feriados desde el mes de octubre de 1998, hasta el término de la relación laboral a razón del importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, considerando el actor en la parte variable de su salario el bono corporativo por resultado sólo devengado en los años 2000, 2002 y 2003 y el salario variable por productividad (compensación variable).

Señala la demandada que el actor devengó el bono corporativo por resultado sólo en los años 2000, 2002 y 2003, por lo que dicho bono no cumple con las características de permanente y continuo, lo cual evita que el concepto sea considerado salario y menos aún, salario variable. Que en razón de lo anterior, resulta improcedente el reclamo del actor por concepto de días de descanso y feriados concomitantes con el bono corporativo de resultado devengado en los años 2000, 2002 y 2003.

Se niega que las percepciones salariales devengadas por el actor identificadas como salario variable por productividad (compensación variable) desde el mes de octubre de 1998 hasta el término de la relación y bono corporativo por resultado devengado en los años 2000, 2002 y 2003, no hayan sido tomadas en cuenta en los salarios base de cálculo para cancelar vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y el respectivo abono mensual por concepto de prestación de antigüedad, durante la vigencia de la relación.

Fue expresado que CANTV incluyó en el salario base de cálculo para pagar las vacaciones y bonos vacacionales su remuneración normal en cada período, a saber, salario fijo, salario variable por productividad devengado desde el año 1998 hasta el término de la relación laboral y el bono corporativo de resultados devengado única y exclusivamente en los años 2000, 2002 y 2003, sin excluir ninguna de sus percepciones salariales. Que en consecuencia, nada se adeuda al actor por supuestas diferencias en dichos conceptos.

Que de igual modo ocurrió con el pago de las utilidades, siendo que se incluyó en el salario integral base de cálculo para cancelarlas, su remuneración normal en cada período, a saber, salario fijo, salario variable por productividad devengado desde el año 1998 hasta el término de la relación y el bono corporativo de resultados devengado única y exclusivamente en los años 2000, 2002 y 2003, con la pertinente alícuota de bono vacacional, sin excluir ninguna de sus percepciones salariales.

Expresa la demandada que igualmente ocurrió para el abono mensual de la prestación de antigüedad.

Fueron negadas las cantidades alegadas por el actor como salario fijo y como salario variable por cuanto en el escrito libelar se establece para varios meses, salarios superiores a los devengados.

Que como consecuencia de lo anterior, existe disparidad entre los montos señalados como salario básico y salario variable por el actor en la demanda y las cantidades devengadas y pagadas en su oportunidad.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora, así como la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario (plan de compensación variable) y la naturaleza salarial del Bono Corporativo de Resultados y de los aportes que la demandada realizó al Plan de Ahorros y su correspondiente incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el trabajador en su escrito libelar, así como la cancelación correcta y oportuna de estos conceptos, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Pronunciamiento deberá emitir a su vez el Juzgador con respecto a la aplicación al accionante del Anexo C del Contrato Colectivo 2012-2013, y por ende si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL al actor y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, observándose que la controversia radica en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito libelar la siguiente documental cursante en la pieza principal del expediente:

En lo que corresponde a la documental inserta en el folio treinta y seis (36), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano actor una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) y cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por ni la relación laboral ni los diversos cargos desempeñados por el accionante dentro del organigrama de la empresa se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios tres (03) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios setenta y siete (77) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la inscripción del accionante en el Plan de Ahorro para los Empleados de Dirección y Confianza de la empresa, así como las condiciones del mismo, el resumen de los haberes y las diversas solicitudes para el retiro de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela al folio ciento cinco (105) es desestimada por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento ni la fecha de egreso ni el motivo de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela en el folio ciento seis (106), quien decide la estima a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el accionante en fecha veinte (20) de enero de 2012, de acogerse a la Jubilación Especial según lo establecido en el Anexo C del Contrato Colectivo vigente para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en el folio ciento siete (107) quien suscribe da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada como anexo del escrito libelar e inserta en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02:

Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios dos (02) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) y dos (02) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario y asignaciones devengadas en el decurso de la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 04 y 05 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 04:

En relación a las documentales que rielan en los folios dos (02) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), y dos (02) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, este Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos devengados por el accionante en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 05:

Las documentales que cursan insertas en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), son desestimadas por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios treinta y siete (37) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los beneficios otorgados al personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice el ciudadano actor reclama con ocasión a la prestación de sus servicios por diecisiete (17) años, once (11) meses y veinte (20) días una serie de diferencias de Prestaciones Sociales principalmente asentado sobre ciertos conceptos que él considera que debieran ser salario y que no fueron tomados en cuenta por la parte demandada.

Postuló el actor que tuvo un salario fijo desde su fecha de ingreso hasta el mes de septiembre de 1998 y que a partir del mes de octubre de 1998, hasta su fecha de egreso tuvo un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija más otras proporciones que se consideran que eran variables. Que estos conceptos que se consideraban variables eran el Bono Corporativo de Resultados, el Plan de Compensación Variable y el Plan de Ahorros. Se alega que todos estos conceptos representaban un aporte salarial y acerca del Plan de Ahorros se especificó que éste no cumplía con las condiciones de un ahorro. Asimismo, alegó que fue despedido injustificadamente y solicita el beneficio de jubilación especial consagrado en la Contratación Colectiva, específicamente en el Anexo C.

Se solicita la activación de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en consecuencia se reclaman los sábados, domingos y feriados conforme a la proporción variable y esta proporción variable surte con una incidencia, originándose una diferencia en la prestación de antigüedad considerándolo como una columna vertebral y los demás beneficios en manera de espiral. De este modo se puede resumir la pretensión del actor.

Así las cosas, este Sentenciador no considera que el Bono Corporativo de Resultados se constituya en parte del salario variable. Se evidencia de las documentales aportadas, específicamente la cursante en el folio ciento nueve (109) del Cuaderno de Recaudos N° 2, treinta y ocho (38) y cincuenta y nueve (59) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, que el referido Bono se entregaba una vez al año y lo que hace el actor es factorizarlo. Consta en autos que el Bono Corporativo de Resultados se cancelaba una vez al año. Fácilmente entonces por ejemplo, podría tomarse en consideración que las vacaciones podrían ser factorizadas, considerarlas salario variable e impactarlas en el resto de los beneficios derivados del contrato de trabajo, pero tal argumentación si bien resulta bastante creativa carece de sentido. Vale insistir entonces, no considera quien decide que el Bono Corporativo de Resultados tenga incidencia respecto de los días de descanso y feriados y producir una diferencia dineraria a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto relativo al Plan de Ahorros, observamos que el mismo debe tener ciertas restricciones y debe estar orientado a estimular el ahorro. Más allá de si hay o no disponibilidad, de si la empresa aporta diez veces más de los que aporta el trabajador, eso no resulta suficiente para ser considerado como salario. Podría serlo la disponibilidad, pero observamos que la disponibilidad la tenía el accionante una vez al año, a veces cada seis meses y tenía restricciones. Obviamente, en la visión que tiene el Sentenciador sobre este asunto y sobre el tema del Plan de Ahorro que tiene la CANTV, no se considera que exista un enmascaramiento, que se esté realizando un fraude de ley y que deba imputarse al salario. Eso en modo alguno. Debe existir cierta flexibilidad para que ciertos beneficios cumplan su objetivo de promover lo que deben promover y en este caso el plan de ahorro promueve efectivamente el ahorro. No considera quien juzga que exista una simulación de parte de lo que constituía el salario en cuanto a este particular a los efectos de no incidirlo para calcular los conceptos derivados de la relación laboral. De modo tal, que la pretensión del actor en cuanto a este particular del Plan de Ahorro resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de “Sueldo Básico Enero 2012” y “Compensación Variable Enero 2012”, este Juzgador no logra comprender el supuesto de hecho de donde los mismos se derivan. Es cierto que ambos rubros se encuentran comprendidos dentro de la liquidación de Prestaciones Sociales, pero no entiende quien sentencia en base a cual supuesto de hecho se generan las sumas dinerarias reclamadas por tales conceptos. Así las cosas, observado lo ininteligible del planteamiento del accionante el mismo debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Plan de Compensación Variable, observamos que obviamente el mismo depende de un resultado y si, efectivamente se desprende de los recibos de pago que existe una fluctuación en cuanto a este concepto. Obviamente hay un esfuerzo para producir un resultado y era precisamente lo que el legislador quería compensar con esa proporción variable, como es el caso del destajista, quien realizara un mayor esfuerzo iba a tener un incremento, un mayor estímulo a su fuerza de trabajo. Realizada tal consideración y observado que la parte demandada no cancela los días de descanso y feriados atendiendo a la proporción variable del salario ni cumple con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido de informar por escrito y detalladamente acerca de tal asignación, en este caso, existe una diferencia, la cual obviamente va a repercutir en un espiral de diferencias, comenzando por la prestación de antigüedad, así como el resto de los conceptos derivados de la prestación del servicio. Vale indicar que hay recibos de pago que constan en autos a través de los cuales se evidencia que luego de la cancelación de ciertas vacaciones y utilidades, se realizaba un pago adicional considerando la proporción variable, es decir, si estaba entendido, pero no se encontraba totalmente claro. Así las cosas, observamos que va a ocurrir en algunos casos que esté compensado y en otros casos, va a prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltarse, tal y como fue postulado por la parte demandada, que hay algunos meses en los cuales la parte actora postuló un salario mas elevado y así ocurrió efectivamente. Cuando observa el Juzgador algunos recibos de pago se evidencia que hay una postulación de un salario superior por parte del actor en su escrito libelar.

En lo que respecta a la solicitud de Jubilación Especial este Juzgador es de la opinión que no se dan las características previstas en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. Debía el accionante contar con una prestación de servicio de veinte años o más y observando la fecha de ingreso (01/02/1994) y egreso (20/01/2012), contaba con diecisiete (17) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual, forzosamente tal solicitud debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, declarando la existencia de ciertas diferencias dinerarias a favor del actor pero realizando la acotación que no comprende quien decide la razón de la reclamación del concepto de prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si nunca se hubiesen cancelados los mismos y más aún cuando existe una liquidación de Prestaciones Sociales que surte efecto y además fue producida por ambas partes en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de días de descanso y feriados conforme a la proporción del salario variable; diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia en los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales; diferencia en el concepto de utilidades; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado por éste. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico, el Bono Corporativo de Resultados cancelado en el año 2000, 2002 y 2003 (únicamente conformará parte del salario para el mes y año en que fue cancelado) y el Plan de Compensación Variable devengado a partir del primero (1°) de octubre de 1998 (reflejado en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto y que los salarios de los períodos que no logre extraer el experto de los recibos de pago descritos ut supra, deberán ser extraídos de la segunda y cuarta columna denominadas “Salario Básico” y “Salario Variable por Productividad”, de los cuadros insertos en el escrito libelar que constan en los folios cinco (05) al ocho (08) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veinte (20) de enero de 2012 (catorce (14) años y siete (07) meses): 1.110 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 391.491,83), correspondientes a las sumas dinerarias recibidas y reflejadas en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la diferencia del concepto de indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.983,00) correspondiente a la suma dineraria recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante por el concepto “Indemni. Despido Inj.”. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 90 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.449,00) correspondiente a la suma dineraria recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de vacaciones, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo en consecuencia, 565 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de bono vacacional, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo en consecuencia, 672 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades la misma debe ordenarse desde el período 1998 hasta el año 2011 (período hasta el cual fueron reclamadas las utilidades conforme al escrito libelar cursante al folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente) correspondiendo en consecuencia, 120 días por cada año, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de utilidades la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de que el experto realice el descuento de las cantidades recibidas por el accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, éste se servirá de los recibos de pago cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de octubre de 1998 hasta el veinte (20) de enero de 2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…)

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

(…)

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de enero de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano W.G.G., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-003875

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