Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2011-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.B.G., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-830.907.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número 21.965.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.M.S.D.F. Y W.F.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.C.B., L.E.C.A., A.C. LEÓN CELTA Y F.B.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 7.906, 66.529, 134.100 y 63.156, respectivamente.

Motivo: Nulidad Absoluta de Venta por Acción de Simulación.

- II -

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Llegan a esta instancia las actas correspondientes al cuaderno de medidas, pertenecientes al asunto principal signado con el alfanumérico AP11-V-2011-000211, en cuyo asunto fue dictada sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2.013, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por E.B.G. contra T.M.S.D.F. y W.F.V.A. y como consecuencia de ello se declaró la nulidad absoluta del Contrato de Compra Venta demandado.

Que dicho asunto principal fue remitido en fecha 24 de abril de 2.013, a la alzada en virtud de haberse ejercido contra el referido fallo, recurso ordinario de apelación por parte de la accionada.

Corresponde entonces, a este Tribunal, conforme a lo ordnado por la alzada, pronunciarse con respecto a la medida de secuestro solicitada en fecha 22 de abril de 2.013, por el abogado F.D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines expuso lo que se transcribe a continuación:

…“En el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo anterior se desprende lo siguiente: a).- Existe una Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-02-13 (folios del 178 al 184 vuelto). B).- Las partes están a Derecho, ya que se dieron por notificadas de la Sentencia Definitiva, anteriormente indicada. C).- Se ejerció el Recurso de Apelación y d).- En la apelación ejercida, no se dio fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. Con basamento en dicha norma adjetiva y el cumplimiento de los supuestos necesarios para solicitar la medida de Secuestro, procedo en nombre de mi representado a solicitar Medida de Secuestro...”

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuesto la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ordinal 6º del artículo 599 ejusdem, invocado por la accionate dispone lo siguiente:

Se decretará el secuestro: (…omissis…) 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 27 de febrero de 2.003, caso Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, estableció:

“...Para decidir, la Sala observa: Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:“Se decretará el secuestro:(...Omissis...)6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble...” En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. E.C.B.: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319). Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza....En este orden de ideas, la Sala considera procedente, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la decisión apelada, para determinar si ella es una definitiva o una interlocutoria, y en este último caso, si le pone fin al juicio o no; de pertenecer a las primeras de las señaladas, o a una interlocutoria con fuerza definitiva, será necesario establecer, entonces, a qué se refiere la condenatoria que la misma contiene. Ante éstas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar, para así considerar la factibilidad de decretar, con base a ella, la cautelar de secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil....Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y otra. Allí se expresó: “...Para decidir, se observa: Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente: 1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido. 2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes. 3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’En el presente caso, la denuncia no es procedente, toda vez que los alegatos que la fundamentan no acreditan el error imputado a la recurrida. En efecto: 1. La pretensión principal en que se apoya la demanda, como surge de la denuncia y la sentencia recurrida, parcialmente antes transcrita, presenta, como objeto principal, la declaratoria de simulación de un negocio jurídico de venta de un inmueble. No hay, como se vé, una pretensión que verse directamente respecto de a quién corresponde la posesión de dicho bien inmueble, objeto del negocio que se ataca por demanda de simulación.2- De la denuncia y la sentencia impugnada también se desprende que la declaración del Tribunal de Primera Instancia, respecto de la simulación demandada por la actora, se circunscribió únicamente a la venta del bien inmueble, y no a quién le corresponde la posesión del mismo. 3- No consta, además, de la denuncia y la sentencia recurrida, que la declaración del Tribunal de la causa que conoció de la demanda de simulación, se haya dictado contra los poseedores del bien inmueble objeto del negocio jurídico, o en virtud de dicha posesión, sino contra quienes se atribuyeron la condición de vendedor y comprador, razón que fue tomada en cuenta por la recurrida al negar la medida, con el buen argumento de que por obra de la decisión, la propiedad y, en consecuencia, el derecho a poseer, volvía al co-demandado vendedor, siendo entonces que no encajaba la petición de secuestro con el tipo legal establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual presupone que por la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, dictada respecto de la posesión de la cosa litigiosa, una parte venza en el derecho a la posesión y otra lo pierda totalmente, y no como en el presente caso, que por efecto de la declaración de simulación en primera instancia, y de mantenerse el fallo en la alzada, la posesión sea recuperada también por el co-demandado vendedor...” En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada, fundamento de su decisión, ello es asi puesto que llegó a una conclusión no cónsona con el texto legal, al no tomar en cuenta que el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un lineamiento legal, que hace impretermitible determinar, para poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, la cual consiste en que dicha sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal establezca condena en relación a la posesión del bien objeto del litigio; lo cual no sucede en el caso en estudio. En consecuencia la denuncia analizada por errónea interpretación del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente. Asi se decide.Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece. (Doble Subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces que la medida de secuestro solicitada con base en el precepto legal contenido en la disposición del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, determina su procedencia en el supuesto de ejercerse el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que puso fin al juicio).

Se trata entonces de una causal que constituye una excepción a las demás contempladas en la norma jurídica que admite su procedencia, puesto que a diferencia de éstas, aquélla medida no se encuentra sometida a los requisitos previstos en el artículo 585 ejúsdem, por cuanto es una medida “automática”, que se decreta con vista a una situación rigurosamente procesal, esta es, la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, así como que no puede ser impugnada mediante la oposición a la que alude el artículo 602 ibídem.

En base a la norma transcrita así como a la doctrina, este tribunal en correcta interpretación de ella, considera que para la procedencia de la medida de secuestro, en esta fase procesal, la cual es diferente, a las demás causales del mismo artículo, debe cumplir los requisitos siguientes:

1) Que en la acción principal de la demanda, se haga valer un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble.

2) Que la sentencia dictada en autos en primera instancia, haya condenado al poseedor material de la cosa litigiosa.

3) Que la parte perdidosa haya interpuesto contra el fallo recurso ordinario de apelación, sin ofrecer fianza o caución para responder por las resultas del juicio.

En este sentido debemos verificar cada uno de estos supuestos y que ellos encuadren dentro de los parámetros establecidos en la correspondiente causa, y su relación de causalidad, por lo que se observa que en el caso de marras los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre lo cual recayó el fallo, es la anulabilidad de un contrato, en la cual se ve afectado el derecho de propiedad y que el efecto de ello, es que se tenga como no realizado el acto jurídico que contenía el mismo, y la relación de causalidad entre esta y la ejecutoria de dicho fallo no conlleva entrega de bien alguno, por el contrario la ejecución conlleva a la nulidad absoluta del documento objeto de la presente causa, ya que sobre él recayó el objeto litigioso de la presente causa, por lo tanto tenemos que la ejecución de la presente sentencia se refiere a una ejecución incorpórea.

Aceptar que por el hecho de que el documento haya sido anulado, se deba decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble a que se refiere dicho documento, sería acordar un pedimento ultrapetita, mas allá de los alegado y probado en autos, puesto que ello no fue solicitado como accesoria a la presente acción.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente se debe declarar improcedente la medida de Secuestro solicitada con fundamento en le ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida de Secuestro, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada ante este órgano jurisdiccional, por el abogado F.D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JAUN C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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