Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000036

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.R..

IMPUTADO: N.R.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10/06/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.770, de profesión u oficio Mesero, residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, entre calles 19, residencias Del Mar, casa N° N/T, cerca del Banco 100% Banco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de D.d.G.C. (V) y de L.J.G. (V) número telefónico (0412-1257161).

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. W.C.

FISCALIA PRIMERA: ABG. W.A.N.C..

VICTIMA: FARMATODO SORAYA, ubicado en el nivel Feria del Centro Comercial Sambil San Cristóbal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano N.R.G.C., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: FARMATODO SORAYA; la cual se desarrolló de la siguiente manera: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. W.A.N.C., le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente forma y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes: Consta en el Folio número tres (03) en la presente causa, de fecha 8 de Julio de 2013, Acta Policial, suscrita por el S/AYU. H.S.H., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 08 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de seguridad interna del Centro Comercial Sambil San Cristóbal, en compañía del S/1. PONCE VIVAS J.A., cuando a eso de la 07:05 horas de la noche recibí llamada vía radio por Oficiales de Seguridad de la Sala de Control del Centro Comercial informándome que en el Local Comercial FARMATODO SORAYA, ubicado en el nivel feria específicamente FORUM SHOP, tenían detenido preventivamente a un ciudadano del sexo masculino, quien aparentemente había sustraído de referida tienda unos artículos y había intentado darse a la fuga, enseguida me dirigí en compañía del Sargento Ponce Vivas, hasta el Local Comercial denominado FARMATODO SORAYA, para verificar la información suministrada, en eso el oficial de seguridad de la referida Farmacia el ciudadano L.A.P.R., me informó que el ciudadano que estaba a su lado, refiriéndose a un ciudadano de género masculino que vestía… había sustraído unos productos de la farmacia y no los había cancelado y que se quería dar a la fuga logrando alcanzarlo a uno cincuenta (50) metros mas adelante específicamente frente al Local Comercial denominado ACTITUD, razón por la cual y en presencia de la Subgerente de FARMATODO SORAYA, la ciudadana A.V.H., le pregunte al ciudadano de quien hacia referencia el Oficial de Seguridad si era verdad lo que había acontecido y me respondió que sí, preguntándole nuevamente al oficial de seguridad que donde estaban los productos que había hurtado el ciudadano enseñándome lo siguiente: 1.- Cuatro (04) sobres de forma rectangular con la palabra Cebión Vitamina C, 2.- Un (01) sobre de forma rectangular de color amarillo y blanco, con la marca comercial en letra de color rojo NESTLE Savoy (Galak, Chocolate Blanco con Leche),3.- Un (01) sobre de forma rectangular de color amarillo y azul, con la marca comercial en letra de color rojo NESTLE Savoy y en letras de color marrón (Chocolate con Leche), 4.- Una (01) caja de color negro, con la palabra MEGA MEN, en letras color amarillo y MEGA MEN en letras color rojo, contentiva en su interior de un frasco con suplemento dietético y que los mismos los tenia dentro de una bolsa de color azul oscuro con la palabra (SKECHERS), enseguida le solicite su documentación personal mostrando una cédula de identidad laminada… que lo identificaba como N.R.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.665.770, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1985, alfabeta, reservista, estadio civil soltero, de profesión u oficio mesonero del Restaurant WAH-YUAN, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado actualmente en la carrera 20 entre calle 19, Quinta Esmeralda, Barrio Obrero Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T.,... y en vista de lo acontecido procedí a indicarle al ciudadano N.R.G.C., que seria detenido por estar involucrado en uno de los delitos tipificados en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de sus conocimientos sus derechos como imputado contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… Se efectúa llamada vía radio al Sistema Integrado de Consulta Policial Táchira del (SICOPOLT), quien informó que el ciudadano N.R.G.C., titular de la cédula de identidad V-17.665.770, se encontraba sin novedad; así mismo se efectúo llamada vía telefónica al ABG. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signando la causa Penal MP-280311-2013. Es todo”.Igualmente se puede, evidenciar en el folio cinco (05) contentiva del Acta de denuncia común, realizada por el mismo Centro Policial, practicada al ciudadano L.A.P.R., omitiéndose los datos personales quien se desempeña como Oficial de Seguridad de FARMATODO SORAYA, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Sambil San Cristóbal; Riela al folio seis (06) contentiva del Acta de denuncia común, realizada por el mismo Centro Policial, practicada a la ciudadana VIVAS AURIESTELA, omitiéndose los datos personales quien se desempeña como Sub-Gerente de la tienda FARMATODO SORAYA, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Sambil San Cristóbal para rendir entrevista en la presente causa. El Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que el mismo registra causas penales N° IP11P2005002823 con el Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal de Punto Fijo Estado Falcón y, IP11P2005002605 de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón respectivamente. Seguidamente, la jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, N.R.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10/06/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.770, de profesión u oficio Obrero (Mesero), residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, entre calles 19, residencias Del Mar, casa N° N/T, cerca del Banco 100% Banco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de D.d.G.C. (V) y de L.J.G. (V) número telefónico (0412-1257161) y el mismo expuso sin coerción alguna: “solicito se me conceda la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como es el Acuerdo Reparatorio, para lo cual admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que se cite a la víctima a fin de que manifieste su consentimiento en el Acuerdo Reparatorio planteado, es todo”. La Defensa Pública designada W.C., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, solicito en virtud de su declaración y su ánimo de poder resarcir a la víctima de autos los daños causados, se fije una Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio para lo cual pido al Tribunal que se cite a la víctima y se apruebe y homologue dicho acuerdo por ante este Juzgado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado en autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; y por cuanto riela a el folio cuatro (04) constancia de lectura de Derechos del imputado, en el folio cinco (05) acta de denuncia practicada al Oficial de Seguridad de FARMATODO SORAYA; al folio seis (06) acta de denuncia realizada a la Sub Gerente de la tienda FARMATODO SORAYA; al folio once (11) solicitud de experticia de avalúo real, al folio catorce (14) informe médico suscrito por el Dr. J.B., donde deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas; Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: N.R.G.C., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO SORAYA, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: N.R.G.C.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO SORAYA, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: N.R.G.C., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MARTES 23 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho Acuerdo Reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP, en virtud de la admisión del hecho por el imputado de autos. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los delitos que en su pena máxima no excede a los ocho años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: N.R.G.C., antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el imputado: N.R.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10/06/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.770, de profesión u oficio Obrero (Mesero), residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, entre calles 19, residencias Del Mar, casa N° N/T, cerca del Banco 100% Banco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de D.d.G.C. (V) y de L.J.G. (V) número telefónico (0412-1257161); por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO SORAYA. QUINTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MARTES 23 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en virtud de oír la declaración y aceptación de la victima a dicho acuerdo reparatorio. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y el mismo presenta las causas penales N° IP11P2005002823 con el Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal de Punto Fijo Estado Falcón y IP11P2005002605 de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón respectivamente, a quien se ordenar librar oficio e informar la causa penal que el mismo presenta por ante este Tribunal de Control Municipal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Citación a FARMATODO SORAYA, a fin citarlo a la audiencia especial de acuerdo reparatorio fijada. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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