Decisión nº HG212014000012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000012

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-000535

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000006

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.G. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: W.A.C.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADO M.G. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En fecha 16 de Enero de 2014, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Enero de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado W.C.P., Por el presunto delito de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 05, concordancia del artículo 06 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor ordinal primero y segundo, en perjuicio del SABIER FARFAN ( demás datos en reserva del ministerio publico). SEGUNDO: esta juzgadora considera que si bien es cierto de que hay la presunción de que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad no menos cierto es que a criterio de a quien acá decide no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad del imputado por cuanto solo existe la denuncia de la presunta víctima y su declaración no existiendo ningún otro elemento que corrobore lo dicho por la victima no existe experticia, la inspección técnica criminalística no existe la documentación no fue incautado el vehículo objeto del robo, ni he dicho de otras personas, por lo que considera quien acá decide que deben existir pluralidad de elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad es por lo que, En consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETA la detención domiciliaria, en favor del imputado W.C.P.P. el presunto delito de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 05, concordancia del artículo 06 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SABIER FARFAN, líbrese boleta de traslado hasta la siguiente dirección: Urbanización paraíso detrás de la villa casa Nº 15, San C.E.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral primero es por lo que se desestima la solicitud del ministerio publico. TERCERO: se acuerda la Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado W.C.P. plenamente identificados supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado W.C.P. antes identificados, CUARTO: continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. SEXTO: se acuerda dejar a la orden del tribunal de ejecución de este circuito judicial penal...……ESTE TRIBUANL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTRAOL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA RATIFICAR la presente decisión en su totalidad es decir mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del COPP y en virtud del recurso ejercido se acuerda suspender los efectos de la presente decisión o la no ejecución de la misma y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea resuelta la solicitud del Ministerio Publico como lo es el efecto suspensivo todo de conformidad con el artículo 374 del COPP. Por lo que se acuerda el traslado del imputado hasta el comando de policía ubicado en esta ciudad hasta que sea resuelto dicho recurso Es todo, remítase las actuaciones a la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el traslado para mañana a las 8:00 hasta el Tribunal De Ejecución De Este Circuito Judicial Penal. Terminó…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso en Audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Enero de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico: El ministerio publico ejerce el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 y 430 en función de que concurren los tres supuestos contemplados en el artículo 236 del copp donde señala que hay fundados elementos que lo señalan como autor o participe de un hecho punible como es el robo de vehículo automotor contemplado en el artículo 05 de la misma ley y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos el dicho o una denuncia de la víctima y en este mismo acto una declaración de la victima donde señala e identifica al sujeto que le realizo el robo del vehículo visto el delito que esta representación fiscal imputa y que la pena a imponerse excede de los 10 años es por lo que existe el peligro de fuga y que el mismo presenta en el reporte de sistema una solicitud ante el juzgado de ejecución del estado Cojedes...” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. M.C.: esta defensa se opone al recurso ejercido por la representación fiscal en este acto en atención a lo establecido en el artículo 374 del copp quien señala en su parágrafo único de manera taxativa cuales son los delitos por los cuales se suspenderá. La medida que otorgue la libertad del imputado es decir que el robo de vehículo no se encuentra por lo que solicito al tribunal le otorgue la medida a mi representado y en consecuencia declare sin lugar el recurso interpuesto, ya que el robo automotor no está mencionado en los tipos penal que expresamente señala el parágrafo único, oída la solicitud del ministerio publico en la cual ejerce el efecto suspensivo de la presente decisión oída igualmente la solicitud de la defensa quien se opone a dicha solicitud...

(Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

.

Así las cosas, el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…En consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETA la detención domiciliaria, en favor del imputado W.C.P.P. el presunto delito de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 05, concordancia del artículo 06 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano W.A.C.P., la Medida de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito Robo Agravado Vehículo Automotor.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Enero de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…El ministerio publico ejerce el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 y 430 en función de que concurren los tres supuestos contemplados en el artículo 236 del copp donde señala que hay fundados elementos que lo señalan como autor o participe de un hecho punible como es el robo de vehículo automotor contemplado en el artículo 05 de la misma ley y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos el dicho o una denuncia de la víctima y en este mismo acto una declaración de la victima donde señala e identifica al sujeto que le realizo el robo del vehículo visto el delito que esta representación fiscal imputa y que la pena a imponerse excede de los 10 años es por lo que existe el peligro de fuga y que el mismo presenta en el reporte de sistema una solicitud ante el juzgado de ejecución del estado Cojedes…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

En la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de Enero de 2013, el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano W.A.C.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el Artículo 06 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio, por lo que si está dentro de los tipos penales señalados en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la petición de la defensa, en cuanto al trámite de la apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria que se acordó al ciudadano W.A.C.P., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el Artículo 06 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.A.C.P., ha sido autor, en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el Artículo 06 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al ciudadano W.A.C.P., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Considera este Tribunal que la recurrida decreta la Medida de Detención Domiciliaria, lo que exige la concurrencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los menciona, pero luego de manera inexplicable señala que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial al imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien considera la Sala que no tiene razón el A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, ha sido autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dichos elementos se mencionan a continuación: 1.- acta procesal penal de fecha 14-1-14 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos así como de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado la cual corre al folio 4 y su Vto. del presente asunto penal.- 2.- con la denuncia interpuesta por el ciudadano X.E.F.O. (victima) de fecha 14-1-14, en la cual dicho ciudadano manifiesta las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos la cual corre al folio 5 y su Vto. del presente asunto penal.- 3.- con la constancia de la lectura de los derechos del imputado la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto penal.- Con la identificación plena del imputado, de fecha 14-1º-14 la cual riela al folio 7 del presente asunto penal. 4.- con el orden de inicio de la investigación de fecha 14-1-14, la cual riela al folio 9 del presente asunto penal…”; conjuntamente con la declaración en audiencia realizada por la víctima: “...vengo por un robo de moto ayer a las horas del mediodía el hombre me saco de la casa de la suegra me dice que venía por mi moto luego ella me llama y me apunto que le diera la llave de la moto el me dijo eres muy malandro entro y me apunto y me arranco la llave en lo que se fue a llevar la moto me le fui y nos caímos y le iba a quitar la pistola le di varios golpes en eso recogió la moto y se la llevo yo trate de quitarle el arma y no pude a mí lo que me daba miedo era que me diera un tiro es todo era negrito con una bermuda playera con rayas y una hora eso fue como a las 12:30 del día de ayer me llevo la pura moto el llego en la madrugada a su casa y su mama me dijo la mama llamo a mi me llevaron y me preguntaron si era él la esposa mía todo los de la casa de mi suegra vieron todo ellos viven por donde yo vivo ya le ha robado varias veces la moto es roja de año 2013 según la mama la moto está en la coman poli él le dijo a los policías yo soy malandro que no me había matado yo estaba en la casa la policía me había dado el numero de que si lo veía los llamara en la mañana me llama un cuñado mío y me dijo que al parecer habían agarrado al wuilson. Como son las características del: es mas altico que yo un poco, es negro cabezón, mi esposa tenía el niño y le dijo a su mama le dijo que no se metiera, nosotros fuimos a dar al frente dándonos golpes yo le buscaba la pistola, el se escapo porque me apunto con la pistola...”, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad a los imputados.

Aunado a ello este tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que: el imputado W.A.C.P., se le sigue asunto N° HP21-P-2013-011533, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Enero de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 2:20 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMP/MR/Lg.-

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