Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 13.

ASUNTO N °: 5544-13

Juez Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

Imputada: Y.E.F.d.F.

Defensa Privada: Abogada F.M.L.

Víctima: L.J.R.P. y otros

Motivo: Apelación de auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013, por el Abogado A.G.V. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en el asunto principal PP11-P-2011-000230, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual declaró con lugar la excepción de falta de requisitos e procedibilidad, declarando la nulidad absoluta de la acusación contra Y.F.d.F., de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2013, se designó como ponente al Abogado A.S.M., solicitándose en este misma fecha las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas por esta Alzada el 20-03-2013 declarándose la admisión del recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2013.

Habiendo transcurrido el lapso de ley y los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha de 31 de enero de 2013 el Tribunal de Control 02, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:

(…)

HECHOS DE LA ACUSACIÓN

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.A.F.D.O., es el siguiente:

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.A.F.D.O., el hecho de que en fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial numero 2, General J.A.P. para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F.d.O., manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en el día 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que no se realizaría la negociación, accediendo la misma a las pretensiones de la empresa en virtud de las amenazas y sobre todo, por no perder el dinero que ya había entregado. Pero es el caso, que la mencionada victima fue además informada por los Representantes de la Empresa Casa de Campo, de la Organización Oliveira, que el precio era superior al convenido inicialmente en fecha 01/11/2.006, donde establecían Cobro por el IPC; por lo que se negó a asistir al acto de protocolización en esa Data. También se encontraban presentes las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA quienes señalaron a la comisión policial que también habían sido victimas del cobro ilegal de IPC por parte de la Organización Oliveira y que desde la primera denuncia hasta la presente fecha, habían sido objeto de llamadas y amedrentamientos por parte del personal y gente que representaba a la empresa Casa de Campo y Oliveira, sin haberse cumplido con la Orden Judicial emanada del Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 19 de Junio de 2.009. Las Denuncias referidas tienen su fundamento legal en el artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por infracción evidente y continuada de las Disposiciones de la mencionada Ley.

Siendo así, procedió la Comisión Policial del Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios Agente F.J., Agente Rivero Yulio, Agente G.D., Agente A.H. y del Inspector Osear Valecillos, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero II de la Comisaría General J.A.P., a trasladarse a la sede de la Empresa, donde después de identificarse como Funcionarios Policiales, del motivo de su visita y demás formalidades señaladas en el Acta Policial levantada, logran la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.F.d.O., quien fue impuesto de sus derechos siendo las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

  1. La Fiscalía del Ministerio Público presentó su pretensión en una acusación, sin embargo, no consta que se le impusieron los hechos a la ciudadana Y.F.D.O.; Que si bien es cierto, sobre la solicitud de acusación debe anularse porque esta viciada a los efectos procesales, no menos cierto es que, aun manteniendo la misma pretensión debe informársele sobre los hechos investigados para los fines de sus derechos y ante la posibilidad de la negativa de la acusación planteada, esto trae como consecuencia que deba restablecerse a los fines de su imputación formal.

  2. En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud este Juzgador, ha sido el siguiente:

(…)

En cuanto a la normativa especifica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, esta expresamente garantizado por el articulo 8, inciso 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el articulo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico vulnero flagrantemente el derecho constitucional de los imputados supra identificados, el derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso I justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de I tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo [ que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, Hjnérica o equívoca.

Por todo lo anterior, se declara con lugar la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28.4 letra e, del Código Orgánico Procesa! Penal por no estar el imputado impuesto de todos los hechos de la investigación. Y así se decide | Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos ' realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en I consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del I proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal de la ciudadana Y.F.D.F., por todos los hechos, en presencia de su Defensa quién se encuentra debidamente juramentada.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, í Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1 SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Y.F.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

2- SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión délas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada, para que celebre el acto de imputación/formal en relación a todos los hechos con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

FALTA DE MOTIVACIÓN

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es INMOTIVADA por cuanto la norma jurídica invocada por el A quo, en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Omissis…

…Es necesario destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el Juez recurrido, incurrió en una incongruencia al momento de tomar la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 31-01-2013, pues por un lado, la acusación se presento en contra de dos imputados, a saber: J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F., por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, JOASEFA CALVO CRESPO, ADRIANA NIETO ARELLANO Y D.R.B.V.. Asimismo, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN tipificado en el artículo 462 numeral 2., del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., donde el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretara EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA solo a favor de la ciudadana Y.E.F.D.F., ordenando la Reposición de la causa al estado de la imposición de los hechos a la citada acusada, pero sin que nada indicara de la situación jurídica del otro acusado J.A.F.D.O..

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera quien aquí recurre, que el Ciudadano Juez recurrido antes de tomar la decisión de anular, realizando una reposición de la causa, tomando en consideración la petición de la defensa, debió entrar a revisar cada uno de los folios que conforman la referida causa, a los fines de verificar si dentro del legajo de actuaciones se encontraba o no el acto de imputación Fiscal, toda vez que esta totalmente aceptado en Venezuela doctrinaria y jurisprudencialmente que los jueces no pueden ocultar los motivos que lo conducen a tomar determinada decisión porque su sagrada misión está en función de que no debe convencerse sino que ellos están obligados a convencer,

Observen Honorables Magistrados que por otro lado, el recurrido no realizo el examen de la causa, a los fines de verificar si estaba o no inserto, o si se había practicado o no parte de la Representación Fiscal, el ACTO DE IMPOSICIÓN FISCAL en contra de la ciudadana Y.E.F.D.F. y sin embargo anulo bajo este supuesto.

Es menester resaltar, que el acto de IMPUTACIÓN FISCAL, se realizó en la Sede Fiscal, en fecha 15 de Marzo del 2011, y la misma corre inserta a los folios 160 al 163 ge la pieza 48 de expediente Fiscal No., 18-F2-2C-DDC-0121/2011 -ASUNTÓ PRINCIPAL PP11-P-2011-000230. Portal motivo, la decisión del tribunal recurrido, carece de Joda motivación y fundamentación, pues el mismo incurrió en un error de derecho, al decretar la Nulidad por falta o incumplimiento de este requisito.

Sobre el particular, de la falta de motivación en cada Decisión de los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO, al decir:

"...Omissis...".

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efecto la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado y fuera de todo contexto y por ende no adaptado a la realidad Jurídica y procesal, VOMO consecuencia de ello, causa un gravamen a la victima y al Ministerio Publico al desestimar una acusación.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia Nº 369, estableció:

Omissis".

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias tácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para optar por la decisión anteriormente recurrida, ya que se evidencia una ausencia total en los argumentos o motivación que condujeron al Tribunal de Control al dictar este fallo, máxime cuando en la revisión efectuada por este representante fiscal de las actuaciones que reposa en el respectivo tribunal, se constato que efectivamente en la Pieza Nro. 18 entre los folios 160 al 163, consta la referida IMPUTACION FISCAL, la cual no fue verificado por el tribunal a quo. (Anexo copia certificada)

En esta mismo orden de ideas, es oportuno destacar honorables Magistrados, el principio de la primacía de la justicia o del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal es desarrollado como principio rector del C.O.P.P al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o puramente adjetivo del Estado (Artículo 13 COPP: " Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, que debe ser solucionado dentro del más estricto encuadramiento de la normativa constitucional y legal del debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y justicia fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en el proceso.

PROBANZAS

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código "Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas copia certificada del íntegro de las actuaciones cursantes en la causa N° PP11-P-2011-000230, y el acta de IMPUTACIÓN FISCAL, realizada en Sede Fiscal, en fecha 15 de Marzo del 2011, y la misma corre inserta a los folios 160 al 163 de la pieza 18 de expediente Fiscal No., 18-F2-2C-DDC-0121/2011 - ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2011-000230, para lo cual solcito al Tribunal recurrido, se sirva ordenar la expedición de las mismas y sean agregadas a la presente, a los fines de demostrar la falta de fundamentación de la decisión impugnada y la violación al debido proceso en que incurrió la recurrida.

PETITORIO

Ante todos los razonamientos expresados, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones* admita el presente recurso y sea declarado con lugar, pretendiendo con esta apelación que se ANULE TOTALMENTE, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 31 de Enero del 2013 en el asunto principal No. PP11-P-2011 -000230, a cargo del Abg. Rafael ^García González, acto que radica en el vicio de falta de motivación, y en consecuencia, se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un juez distinto al que pronuncio la decisión

Por su parte la Abogada F.M.L., en su carácter de Defensora Privada de la acusada, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto exponiendo lo siguiente

(…)

Con relación a la recurribilidad o no del auto impugnado mediante el recurso de apelación que ahora se contesta, importa tener presente que la impugnabilidad objetiva, establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.", quita la posibilidad de su impugnación mediante el recurso deducido. En efecto, tanto la motiva como el dispositivo del fallo impugnado tiene su razón de ser por la declaratoria con lugar de la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28.4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, vale decir, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuyo efecto era y es, por mandato del vigente artículo 34.4, eiusdem, el sobreseimiento de la causa.

Siendo que el sobreseimiento impugnado lo es por efecto de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por esta defensa, oportuno señalar entonces que la cosa juzgada que comporta la resolución impugnada solo lo es en su aspecto formal toda vez que solo retrotrajo el proceso hasta la fase preparatoria del proceso, no resolvió la materia sustantiva o de fondo, por ende, no le pone fin al proceso ni impide su continuación. En tal sentido propio referir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido que:

"La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal...

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sentencia N^ 260 del 06-06-06, expediente N^ C06-01046).

Respecto a la naturaleza jurídica de la excepción declarada con lugar y el sobreseimiento de la causa como su efecto de ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N^ 823, expediente N^ 02-3106 de fecha 21-04-2003, señaló:

(…)

Por ello y de conformidad con los criterios de autoridad citados, el auto impugnado incumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva lo cual la hace irrecurrible de acuerdo a la causal prevista en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicito así sea apreciada, valorada y declarada por la Corte de Apelaciones, por tanto, desestimado el alegato fiscal de que la decisión que impugna es recurrible y le produce gravamen irreparable toda vez que de conformidad con el artículo 20.2, ibídem, el Ministerio Público puede presentar un segundo acto conclusivo. Ello, por preverlo así la citada norma así como que el gravamen irreparable es aquél que produce "un perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva". (Carlos Nogueira, citando a R.N.. P. 232). Por tanto el perjuicio que aduce haber sufrido el representante del Ministerio Público puede ser subsanado en el curso del proceso, razón por la que la recurrida no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso deducido.

III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Para el caso de ser acordada la admisibilidad del recurso contesto el fondo del mismo en los términos siguientes.

El agravio que produce la decisión cuya recurribilidad se pretende no debe ser provocado por parte de quien recurre, lo cual tiene que ver con el principio de lealtad procesal, es decir, la parte no puede servirse de sus errores. Esta consideración cabe acotarla por las razones siguientes. La excepción declarada con lugar al término de la audiencia preliminar en la presente causa se contrae al ejercicio ilegal de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose la misma en la circunstancia fáctica que en el escrito contentivo de las defensas ejercidas de conformidad con las facultades conferidas en el otrora artículo 328 del Texto Procesal Penal, hoy, artículo 311, se plasmó así:

"Prevé el artículo 49.1 constitucional:

(…)

El derecho a ser informado de los cargos es el primer elemento del derecho de defensa ya que con su cabal cumplimiento se trata de impedir que un ciudadano que se sabe sometido a un proceso ignore que se le acusa. La falta de concreción del hecho, del objeto, del factum, sin una suficiente descripción detallada constituye un grave atentado al debido proceso porque impide el ejercicio de la defensa. Sobre el punto, el Tribunal Constitucional español, en sentencia citada por A.C.P. en la predicha obra, indica:

"Es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado. Según la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, los hechos posiblemente constitutivos del delito son el objeto del proceso penal. Sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral." (Subrayado añadido nuestro).

Por tanto, la diafanidad que emana de la disposición constitucional parcialmente trascrita no da lugar a duda alguna del derecho que asiste a todo imputado a que se le informe de los cargos por los cuales se le investiga. Es decir, a que se le informe o comunique los hechos que motivan la formación del proceso en su contra. El cumplimiento de tal derecho no lo satisface el instructor -Fiscal del Ministerio Público -con comentario vago, impreciso o referencial; al contrario, la validez de la información suministrada viene dada porque la misma sea concreta, expresa, clara, precisa, circunstanciada e integral.

Con relación a los requisitos que deber reunir la imputación, el autor a.E.J., en su obra Derechos del Imputado, citando a Vélez Mariconde, nos dice que "Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines". ¿Y qué significa todo ello? Nos enseña el citado autor que "el informe debe referirse a los hechos que se le atribuyen, esto es, al aspecto puramente fáctico...que ni se cubre la exigencia haciendo saber sólo la calificación legal omitiendo la mención del hecho". Asimismo que "Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina.". Por último nos indica, respecto a la característica de ser completa, que "debe ser circunstanciada... no siendo válidas las enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas". La falta de uno sólo de dichos requisitos acarrea la nulidad del acto dado que los mismos tienen su razón de ser en que la tesis acusatoria deviene en presupuesto ineludible para la antítesis defensiva que materializa, entre otros, la garantía constitucional de defensa.

Omissis...

De manera tal que el acatamiento y cumplimiento de las formas que demanda el acto de imputación se erigen en garantía que resguarda el derecho a la defensa. Sobre el punto en cuestión oportuno citar al ilustre autor a.A.B., quien en su obra El Incumplimiento de las formas Procesales nos enseña: "La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas."

ii

DEL ACTO LESIVO

Los actos que se reputan lesivos y así se les denuncia lo constituyen, los realizados por el Despacho Fiscal actuante. El primero, en fecha 30 de enero de 2011, con ocasión a la celebración de una audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aprehensión de que fuere objeto el ciudadano J.A.F. (sic) OLIVEIRA, siendo que, pese a no constituir dicho acto un acto de imputación propiamente dicho de conformidad con lo que prescribe el texto penal adjetivo, sin embargo, ha sido reconocido por nuestro M.T. como el equivalente a tal acto formal. Pues bien, en dicha oportunidad, y así puede evidenciarse claramente de las actas, la representación del Ministerio Público en su pretensión de imputación, omitió cumplir con la exigencia contenida de manera expresa en los artículos 131.2 y 125.1 del Texto Procesal Penal, exigencia que por lo demás compone el derecho a un debido proceso y como integrante de éste al de defensa. El pronóstico de pretensión de acto de imputación formal se señala porque en el mismo, la actuación del representante del Ministerio Público dista, en demasía, a su obligación de comunicar detalladamente el hecho que se atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arroja en contra de cada uno de mis defendidos.

Con relación a este punto cabe acotar que el reconocimiento que hace la máxima autoridad judicial del país en cuanto a que la audiencia de presentación equivale a acto de imputación, la misma no conlleva ni puede conllevar a que la oportunidad procesal así entendida releva al acto de su fin primordial y esencial, es decir, a la comunicación detallada del hecho que se atribuye y que se estima constitutivo de delito. En otras palabras, se ha de mirar a la justeza intrínseca del acto para así y solo así poder concluirse sin cortapisa alguna que el acto cumple con el objeto que le da razón de ser, vale decir, la tesis acusatoria.

El segundo acto que se denuncia como lesivo y por las mismas razones expuestas, lo constituye el realizado por el Despacho Fiscal a cargo de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2011, titulado "ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL" en virtud del cual se pretende cumplir con la obligación de imputar que demanda la normativa constitucional, convencional y legal contra la ciudadana Y.E.F.D.F.. La satisfacción de tal exigencia se presume, que procura satisfacerla la Fiscalía actuante, primero, con el nomen iuris de la conducta que atribuye a mis defendidos; segundo, con una exigua narración de lo contenido en denuncias presentadas contra los mismos que a los fines de no ser repetitivo no se trascriben toda vez que dichas actuaciones reposan en la causa.

Puede concluirse entonces que, la omisión del Ministerio Público en relación a cualquiera de los requisitos antes descritos, constituye, tal como se ha referido ut supra, una evidente y grosera violación al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto de imputación per se, garantiza el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantías éstas que, visto todo lo señalado, fueron indiscutiblemente ignoradas en el presente proceso.

Significativo, imperioso y determinante señalar que uno de los delitos que el Ministerio Público atribuye es un delito circunstanciado, vale decir, delito continuado. La ocurrencia de tal circunstancia demanda, conforme a la normativa sustantiva que nos rige, entre otros, de pluralidad de hechos. Por tanto, trascendental para un proceso válido que la imputación señale y delimite, de manera clara, precisa y circunstanciada cada uno de los hechos dada la multiplicidad que de éstos demanda la modalidad atribuida. En otras palabras, la imputación fiscal, en este sentido, debe indicar, de manera singularizada, primero la conducta desarrollada por cada uno de mis defendidos; segundo, la ocurrencia de cada uno de los hechos estimados como configurativos de delito de manera precisa, circunstancia por el modo, lugar y fecha de comisión; tercero, los elementos de convicción que demuestran el hecho y los que incriminan a cada uno de los imputados. Sin el cumplimiento de tal deber esta parte procesal se ve impedida, de manera absoluta, a ejercer el derecho a la defensa en todos los aspectos que le dan contenido.

Son estas ciudadana Juez, alguna de las inconsistencias que presenta lo que a los autos se le tiene como acto de imputación, razón por la que afirmo que tal acto tiene pretensión de imputación sin llegar a ser tal por no alcanzar su cometido y fin, que no es diferente, entre otros, a que el imputado conozca la tesis fiscal, entendiéndose por ésta alegaciones, factum y los elementos que le demuestran.

El acto procesal de parte -acto de imputación -en los términos planteados desecha lo que de manera reiterada señala el más alto Tribunal de la República, vale decir, "comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión".

Omissis...

De las trascritas normas se colige, primero, que los actos procesales que fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser válidos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. En segundo lugar, el carácter de nulidad absoluta de los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impidan o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables per se.

En este orden de ideas, los descritos actos cumplidos por el Ministerio Público se encuentran insuflados de injuria constitucional por violación flagrante al derecho constitucional a la defensa en tanto y en cuanto al derecho a ser informado de los cargos, entendiéndose al respecto, claro está, a la descripción del factum, de los elementos que le demuestran así como de los que incriminan y de las circunstancias que influyan en su calificación. Así y sólo así podrá estarse en un plano de igualdad entre las partes, derecho procesal por demás de rango constitucional y legal.

En consecuencia, al encontrarse vulnerado el derecho a la defensa de mis defendidos por el indebido proceder del Ministerio Público, imperioso y necesario es extirpar del proceso los actos realizados en contravención a tal derecho que les asiste - "acto de imputación" -a través de la declaración judicial de nulidad absoluta de los mismos y así le solicito sea declarado toda vez que el remedio procesal invocado es el único capaz de rescindir el perjuicio sufrido por los actos írritos ya que los efectos que de los mismos dimanan impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa por desconocimiento absoluto de cuál es la conducta desarrollada por cada uno de ellos que en relación de causa-efecto constituyan hechos que configuren tipo penal.

Un mal acto de imputación equivale a una no imputación, toda vez que conforme al principio general de legalidad de las formas procesales los actos del proceso han de realizarse en la forma y oportunidad prevista en la ley. Por tanto, los actos procesales que le son causalmente dependientes, y todos los actos del proceso le son, están henchidos de agravio constitucional por lesión flagrante al derecho a la defensa.

El legajo que conforma la causa ya identificada corrobora la narración que a lo largo del presente punto se ha hecho y demuestra, palmariamente, que la solución aquí solicitada es la procedente como único remedio procesal idóneo para la reparación a la lesión al derecho constitucional a la defensa.

Así ha sido apreciado y sentenciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N9 479 de fecha 06-08-2007, en la que se insiste sobre el contenido del acto de imputación formal, asentando:

Omississ...

De esta manera, la presente solicitud de nulidad absoluta deviene en necesaria y de impostergable declaratoria a fin de preservar el derecho a un debido proceso. Así solicitamos sea declarado."

Podrán constatar así ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones llamados a conocer, que el representante del Ministerio Público, sobre la citada circunstancia fáctica que da soporte a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, nada dice, rechaza o contradice al respecto, salvo que el acto de imputación si se realizó. Pero insistimos, una vez más, el titulado así no responde a los fines que legal y jurisprudencialmente le son inherentes como acto procesal que resguarda el derecho de defensa. Un mal acto de imputación equivale a una no imputación, toda vez que conforme al principio general de legalidad de las formas procesales los actos del proceso han de realizarse en la forma y oportunidad prevista en la ley. En consecuencia siendo que el errado proceder del representante del Ministerio Público fue lo que configuró la causal de excepción mal podría entonces argüir agravio cuando el mismo, de existir, fue provocado por su írrita actuación.

En relación al incoherente argumento deducido por el recurrente de la primacía del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal propio citar una vez más al maestro A.B., quien en su obra El Incumplimiento de las formas Procesales nos enseña: "La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas."

A la tutela judicial efectiva tienen derechos todos los ciudadanos, sean éstos víctimas o imputados, demandante o demandado, en plano de igualdad y sin que la concreción del mismo comporte la vulneración de derechos y principios ordenadores del debido proceso, derecho por demás de igual rango constitucional y aplicable para todas las partes. Pues bien, la violación del derecho a la defensa de los imputados por parte del Ministerio Público fue, en el caso de autos, la circunstancia fáctica que dio origen a la reposición decretada, de allí que el dictamen judicial no desconoció el fin perseguido con el proceso, toda vez que la reposición no fue por el incumplimiento de formalidades no esenciales, a contrario, el respeto al derecho a la defensa es una formalidad esencial, que gravita en todo proceso y cuyo desconocimiento o trasgresión no encuentra otro remedio o sanción que no sea la nulidad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir, que se declare, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado, A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 31 de Enero de 2013, mediante la cual declaro el sobreseimiento formal de la causa como efecto legal de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por la defensa; en segundo lugar, para el caso de ser admitido el recurso de apelación, la improcedencia del mismo por las razones de hecho y de derecho deducidas.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A.G.V., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la nulidad de la acusación con respecto a la imputada Y.E.F.D.F. y retrotrajo la causa al estado que el Ministerio Público realice nuevo acto de imputación contra la referida ciudadana, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios en relación con el artículo 88 del Código Penal, 6 y 16, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de L.J.R.P. y otros.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión que a su vez decretó la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada Y.E.F.D.F. y retrotrajo la causa al estado que se realice nuevo acto de imputación contra la referida ciudadana, porque en criterio del impugnante, la decisión cuestionada resulta inmotivada, toda vez que el a quo, omitió el análisis de las actas y por ello concluyó que el acto formal de imputación, no se había realizado, siendo que a los folios 160 al 163 de la causa, cursa el acta contentiva de dicha imputación.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló: “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia por no haberse apreciado el acta contentiva del acto de imputación formal que cursa a los folios 160 al 163 de la presente causa, lo que llevó al juzgador a declarar la nulidad de la acusación por omisión de imputación, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 220 al 229 de la pieza trigésima octava (38°) de la causa, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 224 al 228, en el acápite IV, denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el a quo señala lo siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

a) La Fiscalía del Ministerio Público presentó su pretensión en una acusación, sin embargo, no consta que se le impusieron los hechos a la ciudadana Y.F.D.O.; Que si bien es cierto, sobre la solicitud de acusación debe anularse porque esta viciada a los efectos procesales, no menos cierto es que, aun manteniendo la misma pretensión debe informársele sobre los hechos investigados para los fines de sus derechos y ante la posibilidad de la negativa de la acusación planteada, esto trae como consecuencia que deba restablecerse a los fines de su imputación formal.

c) En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud este Juzgador, ha sido el siguiente:

…Omissis…

En cuanto a la normativa especifica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, esta expresamente garantizado por el articulo 8, inciso 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el articulo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico vulnero flagrantemente el derecho constitucional de los imputados supra identificados, el derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso I justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de I tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo [ que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, Hjnérica o equívoca.

Por todo lo anterior, se declara con lugar la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28.4 letra e, del Código Orgánico Procesa! Penal por no estar el imputado impuesto de todos los hechos de la investigación. Y así se decide | Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos ' realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en I consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del I proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal de la ciudadana Y.F.D.F., por todos los hechos, en presencia de su Defensa quién se encuentra debidamente juramentada.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, í Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1 SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Y.F.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

2- SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión délas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada, para que celebre el acto de imputación/formal en relación a todos los hechos con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del texto de la decisión, parcialmente transcrita, que el Juzgador, no señala, tal como lo aduce el recurrente, que se haya omitido el acto de imputación, sino que, “al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada” se violó a la encartada, su derecho constitucional a la defensa.

Realizada la anterior precisión, y a los fines de determinar si la conclusión judicial se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno esta Corte de Apelaciones examinar, el “ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL”, de fecha 15/03/2011, cursante a los folios 160 al 163 de la pieza décimo octava (18°) de la causa, cuyo texto, ad pedem literae, es el siguiente:

“Yo, A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1., y 3., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 Numeral 1., de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 1, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:40 horas de la mañana, la proceda en este acto a notificar de la presente investigación penal a la ciudadana: Y.F.D.F., de nacionalidad venezolana, natural del estado, Portuguesa, 49 de edad. Fecha de nacimiento 11-09-61, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en Araure Urbanización Colinas de Araure casa N° -05 Terrazas del Parque, titular de la cédula de identidad, V-8.051.604 Quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. J.E.F. titular de la cédula de identidad V-4.198.164, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 64.185. con domicilio procesal avenida 30 con calle 26, C.C Galería local 9 Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente se hace del conocimiento a la ciudadana Y.F.D.F.d. los hechos punibles por los cuales se le investiga siendo los siguientes:

En fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 2, "General J.A.P." de Acarigua para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F.D.O., y en contra de su esposa Y.E., FONSECA DE FERNANDEZ, manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en fecha 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que no se realizaría la negociación, accediendo la misma a las pretensiones de la empresa en virtud de las amenazas y sobre todo, por no perder el dinero que ya había entregado. También se encontraban presentes las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS VIVAS D.R. quienes denunciaron que también habían sido victimas del cobro ilegal de IPC por parte de la Organización Oliveira y que desde la primera denuncia hasta la presente fecha 26-01-2011 habían sido objeto de llamadas y amedrentamientos por parte del personal y gente que representaba a la empresa Casa de Campo y Oliveira, sin haberse cumplido con la Orden Judicial emanada del Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 19 de Junio de 2 009 En lo que respecta a la victima M.J.M.P.. plenamente identificada en las actuaciones investigativas, se desprende la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, ya que se encuentra demostrado en autos que el Imputado J.A.F.D.O. en concurrencia con su esposa Y.E.F.D.F., a través de artificios engañosos procuro para sí, a través de las empresas Inmobiliaria Oliveira C.A. y Promotora Casa de Campo, un provecho injusto con perjuicio de la referida víctima, toda vez que a pesar de existir una Sentencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que asentó la existencia del Contrato de Venta entre las partes y demás especificaciones, así como una Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que fue INEJECUTABLE por cuanto al ser recibida en fecha 04/11/10 la comunicación Judicial de fecha 27/10/10 en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Araure, ESTA DEPENDENCIA INFORMO QUE YA EL INMUEBLE HABÍA SIDO VENDIDO POR LA EMPRESA EL 15/06/10. AL CIUDADANO O.M.A., Protocolizado Bajo el No. 2010- 2721, Asiento registrado No. 1, Libro de Folio Real, obviando que la vivienda CD- 56, en la Urbanización Casa de Campo, era un BIEN OBJETO DE LITIGIO, configurándose con estos elementos Documentales de convicción el delito de De ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN. Las Denuncias referidas tienen su fundamento legal en el artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por infracción evidente y continuada de las Disposiciones de la mencionada Ley. En tal sentido, se le permite el total acceso a las actas procesales relacionadas con la presente causa y se hizo de su conocimiento cada uno de los elementos que cursan en la misma, de los cuales se desprende que esta Representación Fiscal estima atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADA por la presunta comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS AL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS VIVAS D.R. y la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana: M.J.M.P.. En consecuencia se lee y se impone de sus derechos Constitucionales contenido en el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, en causa propia, o contra su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y luego lo interroga preguntándole si desea rendir declaración en la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada Y.E.F.D.F., manifestando dicho ciudadana de manera voluntaria, libre de coacción y apremio lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su defensor privado Abg. J.E.F., para que haga el uso de derecho que tiene de alegar lo que el estime conveniente al Acto en que se actúa y para que ejerza el derecho de hacerle preguntas a su defendida manifestando: "NO DESEO HACER PREGUNTAS Y RENUNCIO AL LAPSO PROBATORIO". Es todo. Es todo, termino, se leyó y conforme firman …“

Se pone de manifiesto, con cegadora claridad, que el acta precedentemente transcrita, se limita a señalar, lo manifestado como denuncia, por las ciudadanas YOIS DEL CARMEN MEZA CAÑIZALEZ, YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA y BARRIOS D.R., pero sin que la representación fiscal, de manera clara y específica, señale concretamente los hechos que según la investigación, son subsumibles en los supuestos de hechos que prevén y sancionan los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, ni la actuación que la investigada tuvo en la comisión de los mismos, señalándose de manera genérica, que junto con su esposo, J.A.F.d.O., cobraban el “IPC” a las víctimas, circunstancias o señalamientos estos que en modo alguno pueden considerarse idóneos y suficientes a los fines de objetivizar el acto formal de imputación, en los términos que establece el numeral 1° del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente esta Corte, que tampoco se indican, ni siquiera de manera genérica, los elementos de convicción recabados en la investigación, referencia de obligatorio señalamiento en el acto de imputación, ya que solo con la información clara y específica de los hechos que se le imputan a una determinada persona y la indicación de las actuaciones que obran en su contra, podrá aquélla ejercer efectivamente su defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 582 de fecha 10/06/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

Los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado son: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa. …

En el caso de autos se constata, previa revisión exhaustiva del “ACTA DE IMPUTACIÓN” precedentemente transcrita, que la Representación Fiscal cumplió medianamente con la exigencia de imponer a la entonces investigada del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia y la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, pero omitió el señalamiento, de manera específica y clara, de los hechos que se le imputaban y de los elementos de convicción recabados en su contra, circunstancias que imposibilitan un efectivo ejercicio de la defensa y que en consecuencia invalidan tal diligencia como acto de imputación formal y que al haber sido establecido de tal manera por el Juez de la recurrida, su conclusión decisoria se encuentra ajustada a derecho, y obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente observa esta Alzada, que el efecto jurídico de la reposición de la causa, al estado de realizarse el acto de imputación formal, en la forma legalmente establecida, no causa perjuicio alguno al Ministerio Público, toda vez que materializada dicha imputación, el proceso seguirá su cauce regular.

V

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.V., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la nulidad de la acusación con respecto a la imputada Y.E.F.D.F. y retrotrajo la causa al estado que el Ministerio Público realice nuevo acto de imputación contra la referida ciudadana, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios en relación con el artículo 88 del Código Penal, 6 y 16, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de L.J.R.P. y otros. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5544/13

ASM/gp

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