Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.829, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.843 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.416.304, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.123, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.368, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 010066.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Septiembre de 2.013, por la Abogada en ejercicio Y.C.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.013 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 31 de Octubre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, no habiendo sido presentadas. Este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 22 de Enero de 2.013 los ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., Abogados en ejercicio, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M., interponen demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra del ciudadano P.R.J.G., todos supra identificados. Estiman su demanda en VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.968,75), equivalente a Doscientas Cincuenta y Cinco Con Veinte Unidades Tributarias (255,20 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 28 de Enero de 2013 por el Juzgado supra indicado (Folio 6), y declarada Sin Lugar en fecha 16 de Septiembre de 2.013, tal y como se evidencia del folio ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) del presente expediente.-

En este orden de ideas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento intimatorio que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al contestarse la demanda se continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda, siendo que de acuerdo a la cuantía de este litigio corresponde al trámite del Juicio Breve, cuya cuantía asciende a la cantidad de en VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.968,75), correspondiente a Doscientas Cincuenta y Cinco Con Veinte Unidades Tributarias (255,20 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal, siendo este criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Y.C.S., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana F.M.T.M., contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), tiene incoado en contra del ciudadano P.R.J.G..-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

JTBM/NR/>=.-

Exp. 010066.-

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