Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.V.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.140.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.S.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.497

PARTE DEMANDADA: G.F.C., A.C.G., norteamericano el primero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E.-81.054.999; venezolano el segundo, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.505.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ROJAS, YASMINY PÉREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.901 y 111.327, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: M.L.F.D.M., norteamericana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número E.-1.031.771.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NORA ROJAS, YASMINY PÉREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.901 y 111.327, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) se dictó sentencia en donde se decretó la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble suficientemente descrito en autos.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) se decreta la medida de embargo preventivo sobre los bienes suficientemente identificados en autos que pertenecieron al de cujus A.F.C.A., comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha siete (07) de agostos de dos mil doce (2012) se recibió escrito de oposición a la medida decretada por parte del tercero interesado. En la misma fecha se recibió oposición a la medida de embargo preventiva por parte de la representación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la medida de paralización de los trámites ante el SENIAT por parte de la representación judicial de la actora. En igual fecha se recibió de la demandante escritos de alegatos y de pruebas

II

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito presentado por la parte accionada, en la cual formula oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, la misma se circunscribió a los siguientes términos

para decretar la medida de embargo preventivo, el Tribunal invocó el artículo 585 del CPC (…) Si bien es cierto que la norma transcrita faculta a la parte actora para pedir al órgano jurisdiccional que decrete las medidas preventivas, también es cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que haber una prueba fehaciente e indubitable de la existencia del fundado temor que la parte accionante alega, así como también de una verdadera y real justificación conforme a lo [que] dispone la referida norma, ya que en función a la tuta judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, ya que la parte actora está en la obligación de traer a los autos la prueba en la cual se evidencie claramente el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo en comento para su otorgamiento; de ser así, el Tribunal debe decretarla; si no debe negarla, pues de lo contrario se violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contra quien se dirija la medida, ocasionándole irremediablemente daños y perjuicios. Precisamente la circunstancia a la que hace mención el artículo transcrito no ha sido probada por la parte actora, por cuanto no acompañó suficientemente un medio de prueba en ka cual se evidencie el riesgo manifiesto en el caso de que la demanda de nulidad por presunto fraude procesal, sea declarada con lugar, quede ilusoria la ejecución del fallo

.

Que “en el caso especifico que nos ocupa, no consta, no existe en autos ni [si]quiera indicios de que esta formalidad se haya exigido ni mucho menos que se hayan cumplido con el mandato establecido en los artículos de a ley adjetiva ut supra transcritos, máxime cuando las pruebas y alegatos presentados por la demándate son insuficientes para decretar dicha medida de embargo solicitadas por la parte actora para garantizar las resultas de un juicio que recién comienza y cuyo final pueda que esté muy lejos de la pretensión de la demandante. Al solicitar esta medida la parte actora incurrió en abuso de derecho y al acordarle el Tribunal incurrió en abuso de poder”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DEL TERCERO INTERVINIENTE

En su escrito de oposición, el tercero interviniente, expuso que si bien es potestativo de la Jurisdicente, decretar las medidas de embargo, conforme a lo preceptuado en la norma procesal, no es menos cierto que las mismas deben acordarse una vez hayan sido verificadas las pruebas fehacientes e indubitables de la existencia del alegado fundado temor, en virtud de que las medidas no operan como facultades discrecionales de los jueces, sino que las mismas deben ocurrir en juicio cuando el actor, promueva las pruebas que evidencien claramente el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, pues de no cumplirse con este requisito, las mismas deben negarse, ya que en caso contrario violarían la Tutela Judicial Efectiva y causarían daños y perjuicios.

Argumentó a su vez que la parte actora, no consignó medio de prueba que demuestre el riesgo manifiesto de que la sentencia, quede ilusoria por fraude procesal.

Alega que en este sentido la parte actora, incurrió en abuso de derecho y al acordarle el Tribunal, incurrió en abuso de poder, al no haberse probado los alegatos esgrimidos, toda vez que los mismos son insuficientes para decretar la referida medida cautelar.

Que a tenor de lo planteado, la medida viola los intereses de los demandados, así como los de los demás accionistas de las empresas involucradas en la medida de embargo ejecutivo.

Que de esta forma no sólo se violaron disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino también disposiciones constitucionales tales como las contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEFENSAS DEL ACCIONANTE

ANTE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDA Y TERCERO INTERVINIENTE.

En cuanto a la parte demandada, adujo, que era falso no haber acompañado al momento de solicitar la precitada medida cautelar prueba alguna, ya que acompañó los medios probatorios que tanto del fomus boni iuris, que en este caso sería el estado civil, de su representada, hoy viuda, y el periculum in mora, por la actitud de la parte demandada de eludir y burlar los derechos que como viuda tendría su mandante.

En este sentido, para establecer la existencia del fomus boni iuris, invocó la solicitud de divorcio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 96-26365, en donde la actora, compareció en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) con el de cujus A.F.C.A., que riela en los autos bajo la letra “B”; de igual forma riela en el expediente signado con la letra “D” la Constancia emanada del Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos de Venezuela, Distrito Sur de la Florida, Oficina Probatoria, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011), en el cual se hizo constancia de que en la fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el referido de cujus no se encontraba en el país sino en Estados Unidos privado de libertad, lo que a decir de la representación judicial de la parte actora, ratifica la cualidad de viuda de su mandante.

En el mismo legajo, consignó bajo las letras “B” y “C”, dos (02) sentencias en las que figuran como parte el ciudadano abogado Dr. R.P.D., suficientemente identificado en autos, el cual funge como abogado de los demandados, en esta causa, y que en su momento asistió judicialmente de la actora, en las citadas decisiones judiciales consignadas, lo cual el actor, pretende desvirtuar el alegato de que su mandante, realizó algún tipo de fraude procesal; consignó signado bajo la letra “D”, poder que le confiriera el ciudadano A.F.C.A., hoy finado, a la actora, en donde la señala como su esposa; y por último consignó pasaporte de la demandante, en donde consta que su visita a Chile se debió a motivos laborales.

En cuanto a la existencia del periculum in mora, que el actor, desea comprobar en esta causa, ratificó la copia simple consignada bajo la letra “E” que riela en los autos, la acción contenida en ele expediente con la nomenclatura AP31-S-2009-004688, del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que consta de solicitud de declaración de herederos únicos y universales incoada por el ciudadano A.C.G., quien es el único hijo de la parte actora habido durante su matrimonio con el ciudadano A.F.C.A., en el cual el citado ciudadano solicitaba que se le declarara como único heredero; la copia certificada que riela en los autos bajo la letra “F”, que consta ratificación de partida de defunción, incoada por el ciudadano A.C.G., y que se encuentra contenida en el expediente signado con la nomenclatura 29596-11 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se modifica de “(…) M.V.G.D.C., de profesión del hogar, de estado civil casada (…)” a ““(…) M.V.G.D.C., de profesión del hogar, de estado civil divorciada según se desprende de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Octubre de 1996 ejecutada el 18 de Octubre de 1996”; y por último consignó bajo la letra “F” constante de ocho (08) folios útiles, publicaciones en la página web denominada “Tucarro.com” donde los demandados han intentado vender los bienes pertenecientes a la empresa en las cuales el referido de cujus tenía acciones en propiedad;

Así mismo el accionante adujo en contra a la oposición del tercero interesado, lo siguiente:

Apuntó la falsedad del alegato hecho por los terceros intervinientes de que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber acompañado medio de prueba alguno, pues al momento de solicitar la precitada medida cautelar acompañó los medios probatorios, que comprenderían tanto del fomus boni iuris, que en este caso sería el estado civil, de su representada, hoy viuda, como el periculum in mora, por la actitud de la parte demandada de eludir y burlar los derechos que como viuda tendría su mandante.

En este sentido, para establecer la existencia del fomus boni iuris, invocó la solicitud de divorcio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 96-26365, en donde la actora, compareció en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) con el de cujus A.F.C.A., la cual riela en los autos bajo la letra “B”; de igual forma riela en el expediente signado con la letra “D” la Constancia emanada del Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos de Venezuela, Distrito Sur de la Florida, Oficina Probatoria, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011), en el cual se hizo constancia de que en la fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el referido de cujus no se encontraba en el país, sino en Estados Unidos privado de libertad, lo que a decir de la representación judicial de la parte actora, ratifica la cualidad de viuda de su mandante. En el mismo legajo, consignó bajo las letras “B” y “C”, dos (02) sentencias en las que figuran como parte el ciudadano abogado Dr. R.P.D., suficientemente identificado en autos, el cual funge como abogado de los demandados en esta causa, y que en su momento asistió judicialmente de la actora, en las citadas decisiones judiciales consignadas, con lo cual el accionante pretende desvirtuar el alegato de que su mandante realizó algún tipo de fraude procesal; consignó, signado bajo la letra “D”, poder que le confiriera el ciudadano A.F.C.A., hoy finado, a la demandante, en donde la señala como su esposa; y por último consignó pasaporte de la demandante, en donde consta que su visita a Chile se debió a motivos laborales.

En cuanto a la existencia del periculum in mora que el actor desea comprobar en esta causa, ratificó la copia simple consignada bajo la letra “E” que riela en los autos, la acción contenida en el expediente con la nomenclatura AP31-S-2009-004688, del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que consta de solicitud de declaración de herederos únicos y universales incoada por el ciudadano A.C.G., quien es el único hijo de la parte actora, habido durante su matrimonio, con el ciudadano A.F.C.A., en el cual el citado ciudadano solicitaba que se le declarara como único heredero; la copia certificada que riela en los autos bajo la letra “F”, que consta ratificación de partida de defunción, incoada por el ciudadano A.C.G., y que se encuentra contenida en el expediente signado con la nomenclatura 29596-11 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se modifica de “(…) M.V.G.D.C., de profesión del hogar, de estado civil casada (…)” a ““(…) M.V.G.D.C., de profesión del hogar, de estado civil divorciada según se desprende de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Octubre de 1996 ejecutada el 18 de Octubre de 1996”; y por último consignó bajo la letra “F” constante de ocho (08) folios útiles, publicaciones en la página web denominada “Tucarro.com” donde los demandados han intentado vender los bienes pertenecientes a la empresa en las cuales el referido de cujus tenía acciones en propiedad.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir lo concerniente a la incidencia de oposición a la medida, este Juzgado realiza las siguientes argumentaciones:

La oposición a una cautelar, debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, por lo que ello, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir, que el juzgador, al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado, no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición, con la intención de enervar los supuestos de procedencia del embargo decretado por este tribunal, en fecha 20 de julio de 2012, no le es suficiente, ya que ni el demandado, ni el tercero interviniente, en esta contienda judicial, trajeron a los autos prueba alguna, que desvirtuara que los elementos de procedencia que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de autos no se encontraban cubiertos. ASI SE DECLARA

Aunado a lo anterior, no consta en las actas del expediente, pese a que la medida de embargo, se decreto en fecha 20 de julio de 2012, no consta en las actas que integran este expediente, la materialización de la misma. En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 588:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

…Omissis….

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado).

De esta forma, el régimen de las medidas cautelares, que establece nuestro derecho procesal prescribe que la oponibilidad, a la misma debe realizarse, una vez que la referida medida ha sido ejecutada, lo cual por argumento en contrario, colige que la oposición señalada es contra lege, en el supuesto de haberse producido con antelación a la citada ejecución.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la oposición, realizada por la ciudadana por G.F.C. y A.C.G., parte demandada, en la causa y suficientemente identificados en autos, recae sobre la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes al de cujus A.F.C.A., y que de una revisión exhaustiva realizada sobre el cuaderno de medidas, como ya se advirtió en párrafos anteriores, no consta al día de hoy, su materialización, por lo que estaríamos en presencia de una oposición extemporánea por anticipada, tal como lo podemos sustraer del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil

Esto se sustrae del contenido del artículo 602 del Código Adjetivo, que establece:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

(Resaltado de este Juzgado).

De manera que por mandato de las normas supra transcritas, así como los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso, para este Juzgado, realizar la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida de embargo decretada, por este tribunal, en fecha 20 de julio de 2012, realizado por la parte demandada y el tercero interviniente. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demanda ciudadanos G.F.C., A.C.G., norteamericano el primero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E.-81.054.999; venezolano el segundo, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.505.028. realizada sobre la medida de embargo, sobre las acciones pertenecientes al de cujus A.F.C.A., en la Compañía Anónima COLECTIVOS EL ARENAL C.A,

Segundo

SIN LUGAR, la oposición realizada por el tercero interviniente: M.L.F.D.M., norteamericana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número E.-1.031.771. realizada sobre la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes al de cujus A.F.C.A., en la Compañía Anónima COLECTIVOS EL ARENAL C.A,

Tercero

Por la naturaleza de lo que aquí se decidió SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y el tercero interviniente, en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2012-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR