Decisión nº HG212013000220 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Julio de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000220

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-013615

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000172

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.G. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: E.A.H.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO Y.A..

RECURRENTE: ABOGADO M.G. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano E.A.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En fecha 12 de Julio de 2013, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de Julio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, en los siguientes términos:

(Sic) “…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado : E.A.H.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 05 concatenado con el Articulo 06 ordinales 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automores en perjuicio del ciudadano: A.C. este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas policiales y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: E.A.H.M. antes identificado, es el presunto autor o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar con elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en el hecho punible; asimismo, de igual manera se toman como elementos determinados los que se encuentran incorporados en el asunto Nº HP21-P-2013-013615. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado: : E.A.H.M. plenamente identificado, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado E.A.H.M. antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 3º ordinal por la presunción razonable del peligro de fuga. Así mismo, además en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa..En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. Ahora bien tomando en cuenta las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado; en relación a las lesiones que presenta en su cuerpo; producto de su aprehensión in fraganti; infringidas por las personas que lo aprendieron y las cuales están descritas en la C.M. cursante al folio: 15, suscrita por el Médico Cirujano: S.R.d.H.E.N.d.S.C. estado Cojedes; y teniendo en cuenta las condiciones de hacinamiento: y el deplorable estado en el cual se encuentran nuestros establecimientos carcelarios; es por lo que este Juzgador en resguardo de la salud del imputado: E.A.H.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo: 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Derecho a la Salud al señalas que: “…..TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD……” igualmente tomando en cuenta la obligación que tiene este juzgador de cumplir y hacer cumplir los derechos Constitucionales tal como en este caso; el derecho a la salud y la protección a la vida; atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de nuestra Constitución que establece que: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES..” en consecuencia se DECRETA: Primero: el Reconocimiento Médico Legal para determinar el carácter de gravedad de las lesiones y el traslado con carácter de urgencia del imputado: E.A.H.M. a un Centro Médico Asistencial: Hospital o un Centro de Diagnostico Integral (CDI) con el fin de que sean tratadas sus lesiones físicas y reciba el tratamiento médico necesario; Segundo: SE DECRETA: en contra del imputado: E.A.H.M. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPI0 DOMICILIO CON VIGILANCIA POLICIAL, como una medida para proteger la salud del mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 05 concatenado con el Articulo 06 ordinales 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automores en perjuicio del ciudadano: A.C. y Así Se Decide. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación QUINTO:; Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia de Presentación intentó Recurso de Apelación de la presente Decisión con efectos suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal vigente; en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPI0 DOMICILIO CON VIGILANCIA POLICIAL, decretada anteriormente en contra del imputado: E.A.H.M.; Se Suspende la ejecución de la mencionada medida cautelar; hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones decida al respecto; Publíquese notifíquese a las partes y regístrese la presente decisión; SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública, y por el fiscal del Ministerio Público.. Cúmplase lo ordenado.., líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 07 de Julio de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la decisión dictada solicita el derecho de palabra y expone: Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del COPP en este acto solicita el efecto suspensivo visto que hay fundados elementos que señalan a este ciudadano como autor o participe de el hecho punible que se denuncio en fecha 06/07/2013 en la cual señala la victima que fue victima de un robo de vehiculo automotor tipo moto y que existen testigos de dicho robo lo cual consta en actas levantadas por funcionarios de la policía del puesto del Municipio R.G., existe un acta procesal donde señala la forma y modo como fue aprendido el ciudadano y una victima que señala que hubo amenaza a su vida ya que uno de los sujetos portaba un arma de fuego al momento de la ejecución del robo por otra parte la victima presenta documento del INTT del Vehiculo robado. Visto todo esto y observando que este Tribunal acordó la Flagrancia, la vía del procedimiento ordinario y la calificación realizada por este representante del Ministerio publico y que la pena a imponerse excede en su limite máximo de 10 años es por lo que el ministerio publico ve a su criterio que se debe mantener la medida de privativa de libertad contemplada en el Articulo 236 del COPP ya que concurren los tres supuestos de dicho articulo, es todo…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Y.A., en su condición de defensora Privada, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.A. a los fines de que realice la contestación al recurso: De acuerda a lo que establece el 430 del COPP en su parágrafo único la defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo por cuanto la decisión proferida por el tribunal no se trata del otorgamiento de la libertad del imputado por cuanto es jurisprudencia del TSJ que la detención domiciliaria que equipara a la privación de libertad cambiando únicamente el sitio de reclusión, dicha medida se otorga por cuanto el ministerio publico no fue diligente en garantizar el derecho de salud de mi defendido por cuanto el mismo tiene heridas que aun se encuentra abierta, y tiene fracturas en el pie izquierdo en esta sala de audiencia y lo cual se demuestra en las mismas actuaciones de que mi defendido fue victima de una paliza indolente lo cual constituye delito perseguido a los cual el ministerio publico hizo caso omiso y no aperturó investigación alguna, solicito al tribunal se apertura investigación. De igual modo no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 430 del en su parágrafo único lo cual no hay incautación de arma de fuego, tampoco es demostrable que la presunta victima sea poseedor de la moto presuntamente hurtada solo consta copia si9mple de una persona totalmente distinta, su condición de victima no ha sido demostrará el aras del 84 del la CRBV que consagra el derecho de la salud y la vida el cual obliga a los operadores de justicia ratifico la solicitud de imposición de una medida que garantice la salud e integridad de mi defendido. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el Artículo 374 de la referida norma por tratarse de un procedimiento de flagrancia.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…SE DECRETA: en contra del imputado: E.A.H.M. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPI0 DOMICILIO CON VIGILANCIA POLICIAL, como una medida para proteger la salud del mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano E.A.H.M., la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio del año 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013 mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, al imputado E.A.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el Articulo 6 ordinales 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida de Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado, solicitada por la defensa privada y sobre la cual consta en autos, constancias médicas expedidas por en el que señala que incluso padece de fracturas abiertas que ameritan tratamiento quirúrgicos y heridas en el cráneo, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano E.A.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano E.A.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado la incumpla, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de J.d.D. mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:00 horas del medio día.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina

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